LEY Nº 4396

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4396

ARTICULO 1º.- Modifícase el Código de Agua de la Provincia de Jujuy – Ley 161 – 1950 en los artículos que se mencionan a continuación y con el siguiente texto:

Art. 5º: Entiéndese por usos especiales los siguiente:

a) doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones, siendo éste prioritario;

b) industrial;

c) agrícola o de irrigación;

d) pecuario;

e) energético;

f) recreativo;

g) minero;

h) medicinal;

i) piscícola.

Art. 6º: La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso especial del agua pública, los que se aplicarán a utilizaciones transitorias o pequeñas realizaciones, de estudios y ejecución de obras y uso de aguas sobrantes.

Art. 10º: Todo uso especial del agua pública, salvo lo dispuesto por el Art. 6º deberá ser objeto de una concesión.

Art. 17º: El uso del agua pública sólo podrá ser suspendido temporariamente, en los siguientes casos:

a) en los períodos anuales fijados para hacer la limpieza y reparación de los acueductos y sus accesorios;

b) en los de fuerza mayor;

c) en los que así lo establezca este Código, para los casos de incumplimiento de obligaciones.

Art. 18º: Las solicitudes de utilizaciones deberán ser presentadas a la Autoridad de Aplicación acompañada por la documentación que la misma fije de acuerdo con los requisitos establecidos en este Código para cada tipo de uso.

Art. 20º: Las solicitudes serán publicadas en el Boletín Oficial y un diario del centro de población más próximo al lugar del uso, en la forma que prescriba la Autoridad de Aplicación, la cual podrá establecer, además, otros medios de publicidad.

La publicación, que deberá hacerse por el plazo de cinco días hábiles, indicará el nombre del solicitante, el lugar del uso y demás datos técnicos que estime indispensables la Administración. Los terceros podrán, dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles desde la última publicación, deducir oposiciones escritas o por telegrama colacionado.

No serán diligenciadas las solicitudes que presenten reparos de tal naturaleza que su otorgamiento pueda lesionar intereses públicos.

Las solicitudes concurrentes serán tramitadas conjuntamente, siempre que las respectivas presentaciones se verifiquen dentro del plazo de treinta días desde la fecha de la última publicación del Boletín Oficial de la primera solicitud, rechazándose sin más trámite las presentadas fuera de ese plazo.

La Autoridad de Aplicación prescribirá los trámites y diligencias que deberán practicarse para la sustanciación de las solicitudes.

Art. 21º: En caso de concurrencia de solicitudes será preferida la que a juicio de la Autoridad de Aplicación tenga mayor importancia y utilidad económico-social y en igualdad de circunstancias, la que primero haya sido presentada.

Art. 22º: Toda cesión total o parcial de la concesión requiere el consentimiento de la Autoridad de Aplicación.

La autorización de toda cesión requiere ser motivada y contener la expresa indicación de las condiciones y estipulaciones en base de las cuales se efectúa.

La motivación de la negativa a otorgar la cesión también debe cumplirse.

El cesionario carga con las prorratas, contribuciones y multas impagas por el cedente.

La utilización para irrigación concedida al propietario de una heredad, en caso de mutación del dominio de esta última, se transfiere de pleno derecho al nuevo titular, previa inscripción en el Registro, no obstante cualquier estipulación en contrario.

Art. 24º: Las concesiones del uso del agua pública pueden ser permanentes o eventuales.

Concesión permanente es el derecho que se puede ejercitar en cualquier época del año y los concesionarios tendrán derecho a recibir una dotación de agua, que fijará en cada caso la autoridad de Aplicación en base al régimen hidrológico de la zona y a la naturaleza del destino dado al agua.

La concesión eventual es el derecho que puede ejercerse cuando por la abundancia de agua estén o queden cubiertas las concesiones permanentes.

En este caso, los concesionarios recibirán una dotación de agua, pero únicamente, cuando la fuente tenga caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.

Art. 29º: Por abastecimiento de poblaciones se entiende la utilización de las aguas para uso doméstico, municipal y salubridad pública, como así también para abrevar animales y riego de pequeñas huertas y jardines.

Art. 34º: Reemplázase “Dirección Provincial de Sanidad” por “Autoridad Competente en Materia de Salud”.

Art. 41º: Se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación o de constitución de servidumbres administrativas, las aguas del dominio privado cuya utilización sea indispensable para el abastecimiento de poblaciones.

Art. 44º: Para otorgar una concesión del uso de agua para irrigación deben concurrir los siguientes requisitos:

a) que el terreno tenga aptitud para ser cultivado bajo riego;

b) que el curso de agua, del que se solicita la concesión tenga caudal disponible.

Art. 45º: En el otorgamiento de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21º, se observará el siguiente orden de prelación en caso de concurrencia:

a) los terrenos de menor superficie, siempre que no se produzca un excesivo y antieconómico uso;

b) los terrenos que ofrecen mayores ventajas de orden técnico;

c) los que hubieran sufrido perjuicios en sus terrenos cultivados por causas naturales.

Art 48º: Podrán otorgarse concesiones de aguas vírgenes de cursos naturales o de aguas procedentes de desagües de propiedades irrigadas con las primeras.

En lo sucesivo, no se otorgarán concesiones de aguas sobrantes de canales o hijuelas.

Las concesiones de aguas de desagüe serán siempre eventuales y sólo podrán utilizarse para ampliar cultivos.

Art. 50º: Las concesiones de uso de agua para irrigación caducarán:

a) a los cuatro años de la fecha en que se haya reconocido el aprovechamiento de ella y otorgado la concesión o desde la fecha de otorgamiento de la concesión, si no se hubiera usado el agua;

b) después de ejercitado el derecho si en cualquier tiempo se suspendiera el riego durante tres años seguidos en los terrenos empadronados;

c) por falta de pago de 3 años de canon o contribuciones, previa suspensión y emplazamiento por noventa días, bajo apercibimiento de caducidad.

Art. 51º: Ninguna propiedad puede gozar de una dotación de agua superior a la necesaria para su extensión regable.

Se considera extensión regable aquella no ocupada por infraestructura o construcciones, según lo determine la reglamentación, teniendo en cuenta las posibilidades de rotación, calidad, buen manejo y conservación del suelo cuando así lo estime la Autoridad de Aplicación.

Art. 52º: La dotación de un litro y medio de agua por segundo por cada hectárea de terreno, será la dotación máxima con que se calculará la capacidad de conducción de los canales.

Los titulares de concesión tendrán derecho a una dotación no mayor de ciento veinte centilitros por hectárea y por segundo, que será fijada para cada caso, teniendo en cuenta la época en que será permitida la utilización del agua, las condiciones ecológicas, ubicación y superficie del terreno a irrigar, el género de cultivo para que se otorga y los principios técnicos con sujeción a los cuales se va a regar.

Art. 55º: Los que se presenten ante la Autoridad de Aplicación para solicitar el otorgamiento de una concesión de uso del agua pública para riego, deberán acompañar con la solicitud los siguientes datos e informaciones:

a) título de propiedad o constancia de la ocupación del predio;

b) nombre del río, arroyo o acueducto del que se surtirá;

c) plano de mensura o croquis con indicación de superficie total, ubicación de las hectáreas a regar y de las tomas, compuertas, obras de arte, acequias y desagües;

d) el género de cultivos que pretende realizar, el que podrá quedar sujeto a posteriores modificaciones;

e) la cantidad de hectáreas a regar.

Art. 59º: Cuando un establecimiento Industrial comunique a las Aguas substancias consideradas nocivas para la salud de las personas, o la vida de los animales y/o vegetales, la Autoridad de Aplicación, con auxilio del Organismo Competente en materia de Salud, dispondrá se haga una investigación técnica, y si ésta resultase la exactitud de aquel hecho, ordenará las medidas tendientes a evitar la contaminación de las aguas, pudiéndose suspender el trabajo industrial si la gravedad del caso lo exige, llegando a la caducidad de la concesión.

Art. 63º: Para obtener esta concesión, el solicitante presentará ante el Organismo de Aplicación su solicitud acompañada de los datos e informaciones que establezca la Reglamentación pertinente.

Art. 63º/1: El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o petroleras, necesita concesión de acuerdo con el presente Código, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita concesión el uso de aguas en labores mineras. Estas concesiones se otorgarán en consulta con la Autoridad Minera o a pedido de ésta.

Art. 63º/2: A los efectos del Art. 48º del Código de Minería, se considera aguas naturales a las aguas privadas de fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caídas en predios privados.

Art. 63º/3: Quiénes, realizando trabajos de exploración o explotación de minas hidrocarburos o gas natural encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de ocurrido e impedir la contaminación de los acuíferos y a suministrar a la misma la información sobre el número de éstos y profundidad a que se hallan, espesor, naturaleza y calidad de las aguas de cada uno.

Si el minero solicitare concesión tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categoría.

Art. 63º/4: El desagüe de minas se regirá por el Art. 51º del Código de Minería si se ha de imponer sobre otras minas y por éste Código si se impone sobre predios ajenos a la explotación minera.

Art. 63º/5: Las aguas utilizadas en una explotación minera, serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no produzcan prejuicio a terceros. Los relaves y residuos de explotaciones mineras en cuya producción se utilice el aguas, deberán ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente. La infracción a esta disposición causará la suspensión de entrega del agua, hasta que se adopte oportuno remedio.

Art. 63º/6: Al otorgar las concesiones aludidas en este capítulo, la Autoridad de Aplicación determinará los modos y formas de entrega del agua o uso del bien público concedido.

Art. 66º: La solicitud para obtener una concesión de uso energético deberá estar acompañada de los elementos de juicios que establezca la reglamentación pertinente.

Art. 67º: Las concesiones para el uso energético caducan:

a) Pasado tres (3) años de la interrupción de la Industria;

b) Después de los tres (3) años de acordada la concesión, si no se hace uso de ella.

Art. 73º: Se considera uso piscícola:

a) el otorgado para cría de animales acuáticos en estanques y piletas;

b) el otorgado para uso de cursos de agua, lagos naturales o artificiales para siembra, cría y recolección de animales o plantas acuáticas.

Art. 79º: Son del dominio público y utilización comunitaria según usos y costumbres las aguadas naturales, ciénegas, vegas u ojos de agua; salvo en los casos que carezcan de aptitud para satisfacer usos de interés general.

La Autoridad de Aplicación establecerá de acuerdo con las disposiciones de este Código, las servidumbres necesarias para el acceso al agua.

Art. 98º: Los consorcios son personas de derecho público, que tienen por finalidad asegurar la más racional y provechosa utilización del agua pública y el mejor ejercicio de los usos previstos en el art. 5º mediante el mantenimiento y limpieza de los acueductos, la construcción de obras, la distribución del agua y la intervención como amigable componedor o árbitro en los conflictos entre regantes por aplicación de las normas de este Código.

Art. 101º: El promotor o promotores del consorcio deberán necesariamente acompañar a la respectiva solicitud la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación.

Art. 102º: La Autoridad de Aplicación está facultada a solicitud del promotor o promotores, para realizar directamente todos los estudios y diligencias necesarias para posibilitar la presentación a que se refiere el artículo anterior.

La misma podrá designar delegados extraordinarios, que tengan por misión realizar los estudios y preparar la documentación necesaria para la institución de oficio de los consorcios.

Art. 103º: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la lista de los usuarios que deben formar parte del consorcio, especificando la obra a construirse, el plan financiero y la prorrata de gastos, con el esquema del estatuto del consorcio, fijando un plazo de sesenta días para la presentación de observaciones o reclamos por los interesados éstos podrán examinar en las oficinas de la Autoridad de Aplicación, los antecedentes que han servido de base a la promoción del consorcio.

La publicación se hará en el Boletín Oficial y en un diario del centro de población más próxima al lugar de la ejecución de la obra.

Art. 104º: La Autoridad de Aplicación resolverá, sin recurso alguno, si procede aconsejar la constitución del consorcio. En caso afirmativo la misma promoverá el decreto del Poder Ejecutivo que disponga la constitución del consorcio obligatorio. Cuando en el consorcio deba formar parte la Provincia, como persona de derecho privado, el decreto será dictado en acuerdo de ministros.

Art. 106º: Con el decreto del Poder Ejecutivo o con las sucesivas resoluciones que dicte la Administración del Agua quedarán aprobadas las listas de los usuarias consorciados y los inmuebles comprendidos.

Art. 109º: La Asamblea está constituída por todos los miembros del consorcio.

El Directorio estará integrado por tres o más personas nombradas por la Asamblea.

El Presidente del Directorio o, en su caso, el Director-Presidente será designado por la Autoridad de Aplicación, a propuesta de la Asamblea. Si la Autoridad de Aplicación desestimase la propuesta, decidirá el Poder Ejecutivo. En el caso de desestimación la Autoridad de Aplicación designará el Presidente del Directorio o el Director-Presidente con carácter provisorio, hasta tanto la Asamblea formule nueva proposición y ésta sea aceptada.

Podrán formar parte, en su caso, del Directorio, representantes de la Provincia y de los municipios interesados, en un número no mayor al de los representantes de los consorciados particulares.

El Presidente tiene doble voto en caso de empate.

Art. 113º: Las decisiones del consorcio son obligatorias aún para los desidentes.

El consorcio hará la distribución provisoria o definitiva de las cargas consorciales según las normas que se establece en el reglamento.

Tal distribución deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta que las cargas deben ser proporcionales a los beneficios.

Art. 114º: Si un miembro no pudiera integrar su aporte o no lo hiciera a su debido tiempo, el consorcio podrá accionar por vía de apremio contra el miembro en mora, pudiendo solicitar a la Autoridad de Aplicación la suspensión de la dotación, hasta tanto el deudor normalice su situación.

Art. 121º: A los efectos de este Código la utilización de un acueducto o presa común, da lugar a una comunidad indivisible de intereses que estará regulada como asociación de regantes por la respectiva reglamentación y subsidiariamente por las disposiciones de este título.

Art. 133º: Se agrega al final:

Salvo casos excepcionales, a juicio de la Autoridad de Aplicación no se podrá derivar aguas de desagüe hacia acueductos de riego o drenaje.

Art. 182º: La Autoridad de Aplicación deberá establecer el aforo del agua pública.

Art. 184º: Si al practicar el aforo del caudal ordinario de un río, resultare un sobrante de agua, no podrá acordarse derecho permanente de uso, sin que los eventuales que hubieran, adquieran carácter permanente. En la hipótesis prevista los derechos eventuales cambiarán de categoría partiendo de los de fecha más antigua y proporcionalmente a los derechos disponibles que resultaren del aforo.

Art. 185º: Si una vez practicado el nuevo aforo resultare que el caudal ordinario de un río, resultara un sobrante de agua, no podrá acordarse derecho permanente de uso, sin que los eventuales que hubieran, adquieran carácter permanente.

En la hipótesis prevista los derechos eventuales cambiarán de categoría partiendo de los de fecha más antigua y proporcionalmente a los derechos disponibles que resultaren del aforo.

Art. 187º: La Autoridad de Aplicación declarará cerrado en un curso de agua el otorgamiento de concesiones de carácter permanente, cuando dicho curso tenga totalmente distribuido su caudal, de conformidad a los resultados obtenidos por el aforo y con los estudios realizados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 198º: Todas las aguas públicas y privadas deben estar inscriptas en el catastro que al efecto llevará la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación llevará un catastro de aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales, fluidos o vapores endógenos o geotérmicos y acuíferos; caudal aforado, volúmenes en uso, usos acordados, naturaleza jurídica del derecho de uso, obras de regulación y de derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general.

Art. 203º: El reglamento determinará los detalles de la organización del registro como así también los requisitos a que deben ajustarse las inscripciones y, en especial se llevará:

a) un soporte de información en el cual cada inmueble vinculado a la concesión, permiso o consorcio, será matriculado en un folio o cédula independiente y bajo número distinto. En el mismo deberán practicarse todas las cuentas anotaciones ulteriores referidas a la prestación;

b) dos listados guías. En uno de ellos se registran los datos extractados del soporte de información de cada inmueble inscripto, con expresión del número de folio en que se encuentra registrado. También se consignará el nombre del concesionario o consorcio que obtuviera la inscripción, así como el de cualquier otro interesado. Este listado se ordenará en forma correlativa por número de matriculación. El otro listado se llevará, en orden alfabético, por personas (consorcios, concesionarios, permisionarios y otros interesados) con mención en cada caso del número de matriculación o folio en que se registra el inmueble;

c) un listado de derechos de aguas, con relación a las aguas dadas en concesión o en permiso, de sus alteraciones y de su extinción y de las heredades o establecimientos vinculados a esos derechos;

d) un listado de cada uno de los sistemas de aprovechamiento de agua con indicación del número de inscripción y nombre del concesionario o consorcio servido, en concordancia con la información de los incisos a), b)y c).

Art. 206º: El título de concesión que se extenderá a favor de cada concesionario, será copia fiel de los asientos y anotaciones registrados en el soporte de información (inciso a) del artículo 203º relativas al derecho concedido.

Art. 209º: Corresponde a la Autoridad de Aplicación determinar y autorizar la constitución de servidumbres administrativas sobre los inmuebles que sean necesarios para acueductos, desagües, drenaje, asientos de presa, obras de captación y regulación, colectores de saneamiento o cualquier otra instalación, establecimiento u obra vinculada con el buen régimen del agua pública.

Art. 211/1º: En el caso de bienes fiscales deberá preverse, antes de su adjudicación el trazado y establecimiento de las servidumbres de paso y/o acueducto que correspondan a fin de hacer posible el acceso a las aguas de dominio público o su conducción.

Art. 215º: La declaración de urgencia para la constitución de una servidumbre administrativa, debe ser dispuesta por la Autoridad de Aplicación.

Tratándose de la constitución de servidumbres administrativas de acueductos o de desagües se determinará la suma a consignarse de acuerdo a lo establecido en los arts. 3085º y 3097º del Código Civil.

Art. 217º: La Autoridad de Aplicación procederá a fijar las líneas de ribera que delimitan los lechos de los cursos de aguas de dominio público.

A tal efecto establecerá el procedimiento técnico a seguir y terminada la operación de deslinde deberá dar vista de la misma a los ribereños interesados antes de ser aprobada, en los plazos y forma que el mismo determine. Dictada la resolución definitiva por la Autoridad de Aplicación, las costas determinantes de la ribera se anotarán en el catastro de aguas públicas. La ribera se determinará por el plano de agua en las mayores crecientes ordinarias.

Art. 222º: Con el objeto de afianzar y estimular el buen régimen de las aguas, la Autoridad de Aplicación juntamente con los organismos que estime necesarios determinará las áreas en las que se deberán aplicar medidas de manejo tendientes a resolver los problemas de escurrimiento de las aguas y control de torrentes.

Art. 225º: Los propietarios del suelo que se encuentren utilizando aguas subterráneas podrán solicitar la concesión para el uso que vienen efectuando, la que les será acordada sin otro recaudo que verificar la exactitud de la declaración (volumen o por ciento del caudal que utilizan, efectuado y superficie cultivada si es para riego).

La concesión, sin embargo, no podrá tener mayor amplitud que la que reconoce el Código para los terceros solicitantes.

Art. 244º: La Autoridad de Aplicación al acordar el permiso establecerá las precauciones y el plazo en que deben iniciarse los trabajos, así como el depósito previo de garantía que debe prestar el solicitante por los perjuicios que pueda ocasionar el propietario de la heredad.

Este depósito deberá ser hecho en moneda corriente en títulos de la deuda pública en el Banco de la Provincia de Jujuy.

Art. 249º: El aflorador de aguas subterráneas, debidamente medidas, tendrá derecho a que se le otorgue una concesión para la utilización de las mismas para cualquiera de los aprovechamientos que especifica el art. 5º.

La duración de estas concesiones se regirá por las disposiciones del presente Código.

Art. 254º: Si la Autoridad de Aplicación comprobara que las aguas subterráneas afloradas pueden ser utilizadas para los usos del artículo 5º, deberá reembolsar al aflorador los gastos de perforación y una compensación por el descubrimiento, o su parte proporcional.

Art. 275º: Las contravenciones a las disposiciones de este Código de sus reglamentaciones serán sancionadas de acuerdo con el art. 37º de la Ley 4040.

Art. 279º: Se suprime “El Consejo General de la Administración del Agua” por “La Autoridad de Aplicación”.

Se suprime “… solicitar del Consejo General ” por “…solicitar a dicha Autoridad de Aplicación, la sanción de multas…”.

Art. 285º: La autoridad de Aplicación de oficio o a solicitud de parte, reconocerá los usos de hecho del agua con una antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de promulgación de la presente.

El reconocimiento se efectuará en base al empadronamiento existente, disponibilidad de agua y de acuerdo con la efectiva utilización de la misma.

Cuando se trate de utilización del agua en tierras fiscales o el usuario sea un ocupante sin título suficiente, la concesión será asignada en forma directa sobre el predio de acuerdo con lo prescripto por el artículo 43-2.

Art. 287º: Las utilizaciones de hecho anteriores a la promulgación de este Código sólo serán reconocidas en la extensión en que el agua pública sea aplicada a un fin productivo.

Art. 288º: Al reconocerse utilizaciones de hecho, la dotación máxima que se fijará será igual a la realmente utilizada en el aprovechamiento productivo del agua, teniendo en cuenta el promedio de los últimos cinco años.

Art. 291º: Los que se presenten ante la Autoridad de Aplicación para solicitar el reconocimiento de utilización de hecho y el otorgamiento de la concesión, deberán acompañar con sus solicitudes, además de los datos e informaciones correspondientes, las pruebas tendientes a justificar la existencia, extensión y antigüedad del aprovechamiento.

Art. 295º: En las obras de riego transferidas por Estado Nacional a la provincia serán reconocidas las concesiones y permisos otorgados según las normas nacionales.

ARTICULO 2º.- Suprímanse los artículos 11º, 19º, 68º, 69º, 70º, 71º, 72º, 73º, 80º, 183º, 258º, 273º, 287º, 288º, 289º, 290º, 294º, 295º y 296º.

Queda suprimida del texto de esta Ley la designación “Administración de Aguas” que se reemplazará por la de “Autoridad de Aplicación”.

ARTICULO 3º.- Agréganse los siguientes artículos:

Art. 21º – 1: Para el otorgamiento de concesiones se extenderá a favor del concesionario el título consistente en la fotocopia del decreto de otorgamiento de la misma, donde conste la fecha y los datos asentados en el Registro.

Art. 29º – 1: En casos de escasez, el uso doméstico y de salubridad tienen prioridad absoluta sobre los otros usos, pudiendo la autoridad suspender o prohibir las otras utilizaciones.

Asimismo, en áreas donde la disponibilidad del recurso es crítica, la Autoridad de Aplicación podrá prohibir, suspender o condicionar los usos no indispensables o suntuarios o solicitar se aplique sobre ellos las tarifas diferenciales de acuerdo con el artículo 23º inciso b) de la Ley 4090.

Art. 43º – 1: El derecho al uso agrícola del agua podrá ser otorgado por concesión o permiso de riego.

Art. 43º – 2: El derecho al uso del agua para irrigación es inherente al predio y será asignado en forma directa al mismo. La Autoridad de Aplicación asentará en el padrón de regantes al titular de la propiedad – particular o estado provincial en el caso de tierras fiscales- y al usuario efectivo del agua.

Art. 75º – 1: (Uso Recreativo)

Se consideran usos recreativos:

a) Los usos de agua destinados a piletas y natatorios;

b) Los usos para esparcimiento y turismo otorgados sobre cursos de agua, áreas de lagos, embalses y playas.

Art. 75º – 2: Las concesiones para uso recreativo serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación. En el caso del inciso a) del artículo anterior, por un plazo no mayor de diez años renovables.

Art. 75º – 3: Para el otorgamiento de permisos y concesiones de los usos del inciso b) deberá ser oída previamente la autoridad con competencia en materia recreativa y turística, a fin de coordinar esta actividad con el control y defensa de las aguas y sus márgenes.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades de otorgamiento, las condiciones y requisitos particulares de los usuarios, sus obligaciones especiales y el plazo, el que no podrá exceder de los treinta años renovables.

Art. 149º – 1: Hasta tanto no haya unidad troncal de desagüe se preverá que los acueductos sean construidos con una capacidad superior a las necesidades de riego, a efectos de poder recibir en determinada medida los escurrimientos mínimos anuales superficiales, en época de lluvia.

Art. 188º – 1: La autoridad de Aplicación ajustará las dotaciones de entrega efectiva de acuerdo con los caudales disponibles en la fuentes de agua, en las distintas épocas del año. Los coeficientes de entrega serán determinados según las condiciones de existencia del recurso hídrico.

Art. 188º – 2: A los efectos del manejo, distribución y cobro del agua, la Autoridad de Aplicación llevará los padrones de regantes en los que se determinará anualmente tipo de derecho (concesión permanente, eventual, permiso), cantidad de hectáreas con derecho a riego y cultivo a realizar, titular de la propiedad y usuario.

Art. 198º – 1: Para la elaboración, mantenimiento y actualización del catastro, la Autoridad de Aplicación realizará los estudios y tareas pertinentes pudiendo exigir por resolución fundada a los titulares y los usuarios de aguas el suministro de la información que considere imprescindible.

Art. 210º – 1: La Administración podrá determinar la ubicación, trazado y demás condiciones de la servidumbre, siendo los mismos obligatorio para los particulares, sin perjuicio de su derecho a la correspondiente indemnización.

Art. 258º – 1: La Autoridad de Aplicación llevará un censo permanente de todo los aprovechamientos de agua subterránea existente en la provincia, debiendo sus titulares suministrar los informes que la misma requiera.

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo deberá dentro del plazo de noventa días confeccionar el Texto Ordenado del Código con las presentes modificaciones.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder ejecutivo.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Dr. HUGO FERNANDO ELEIT

DIPUTADO PROVINCIAL

PRESIDENTE

COMISION DE LEGISLACION GENERAL

A/C de la Presidencia

 

Sancionada 17/11/1988

Publicado en BO Nº 74A de fecha 30/06/1989

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