LEY Nº 3479

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de diciembre de 1977

 

EXPTE. Nº 958-I-77.-

 

VISTO:

Las actuaciones que tramitan por expediente Nº 958-I-1977 en la que el Instituto de Seguros de Jujuy propicia la sanción de una nueva Ley, que en sustitución de la Ley Nº 3236-75 y su modificatoria Ley Nº 3308-76, regle los seguros de vida que amparan al Personal de la Administración Pública Provincial, y

CONSIDERANDO:

Que mediante ello se tiende a una mejor normatización de las disposiciones que rigen la materia;

Que asimismo se actualizan los montos de los capitales de los seguros que se tratan, preservando así elementales medidas de previsión para el Personal que se ampara con los mismos;

Que se asigna una destacable finalidad a los fondos que recaude el Ente Administrador de las pólizas (Instituto de Seguros de Jujuy) en concepto de Compensación de Gastos y Participación en las utilidades que arrojen las mismas;

Que se estima en consecuencia oportuno y conveniente dictar la norma pertinente;

Por ello y teniendo en cuenta que el presente caso encuadra en la disposición del Artículo 1º punto 4.1. de la INSTRUCCIÓN Nº 1/76 de la JUNTA MILITAR a los Señores Gobernadores de Provincias para el Ejercicio de sus Facultades Legislativas;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3479

 

ARTICULO 1º.- Institúyese un seguro de vida colectivo, de un capital básico, uniforme y de carácter obligatorio de Un Millón de Pesos ($ 1.000.000.-), para todo el personal de la Administración Pública Provincial, que cubrirá los riesgos de Muerte e Incapacidad Total y Permanente para el trabajo e indemnizaciones adicionales en su caso.

 

ARTICULO 2º.- Complementariamente con el seguro instituido en el Artículo precedente, se cubrirá al personal de la Administración Pública Provincial con capitales adicionales que estarán en función de grupos de edades. Este seguro podrá aplicarse automáticamente con vigencia uniforme, teniendo derecho el agente de hacer renuncia expresa del mismo.

Los agentes en actividad que así lo decidan podrán optar asimismo por un seguro de cónyuge.

 

ARTICULO 3º.- Los seguros a que se refieren los Artículos precedentes, alcanzarán a todo el personal de la Administración Pública Provincial y a sus Organismos autárquicos y/o Entes descentralizados y al de las Municipalidades y Comisiones Municipales, que revistan en actividad como Personal de Planta permanente, Contratados, Supernumerarios y/o Jornalizados.

 

ARTICULO 4º.- El seguro instituido en el Artículo primero, comprenderá asimismo a los Jubilados del Régimen Provincial, con un capital básico, uniforme y de carácter obligatorio de Trescientos mil pesos ($ 300.000.-)

 

ARTICULO 5º.- El personal que se jubile o dejare de pertenecer a la Administración Pública Provincial por su propia decisión, podrá continuar incorporado a los seguros obligatorios adicionales y de cónyuge, que tuvieren a momento de producirse tales circunstancias.

 

ARTICULO 6º.- Los seguros instituidos por la presente Ley, serán administrados por el Instituto de Seguros de Jujuy, y se contratarán con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con una prima de Ochenta centavos por cada Mil pesos ($ 1.000.-), de capital, facultándose al Organismo Provincial a acordar con la misma, ad-referéndum del Poder Ejecutivo, las condiciones generales y particulares de las pólizas que se instrumenten al efecto y sus vigencias, como así también los montos de los capitales adicionales y para cónyuges , y la concertación de otros beneficios que pudieran resultar, en especial la cobertura gratuita mediante un seguro que cubra el riesgo de Muerte e Incapacidad parcial o incapacidad total y permanente derivadas de accidentes exclusivamente para el Personal Docente, Conserjes y Alumnos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia.

 

ARTICULO 7º.- Los seguros contratados a la fecha con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Ley Nº 3236-75 y su modificatoria Ley Nº 3308-76), regirán hasta que se dé vigencia a los nuevos que se establecen por la presente Ley.

 

ARTICULO 8º.- Los montos de las PRIMAS respectivas, serán retenidos por las distintas reparticiones y abonados a través del Instituto de Seguros de Jujuy dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha del pago de los haberes.

 

ARTICULO 9º.- Los fondos que ingresen al Organismo Administrador en concepto de compensación de Gastos y Participación de las utilidades , serán administrados, previa deducción de los costos operativos pertinentes, a financiar Programas de Asistencia a la Minoridad que elabora el Instituto u otros Organismos Provinciales competentes.

 

ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.

 

ARTICULO 11º.- Deróganse las Leyes Nº 3236-75 y 3308-76 y toda otra disposición que se oponga a la presente a partir de la fecha de vigencia de los seguros instituidos por ésta.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial y tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General, y pase al Instituto de Seguros de Jujuy, a sus efectos.-

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Coordinación y

Planeamiento

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 07/12/1977

Publicado en BO Nº 29 de fecha 08/03/1978