LEY N° 4395
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4395
DE RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS DE LA PROVINCIA
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTICULO 1°.- Establécese el régimen de coparticipación de impuestos para Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2°.- DISTRIBUCIÓN PRIMARIA: La masa de fondos coparticipables estará integrada por:
- a) La distribución del treinta y cinco por ciento (35%) del total del producido de los siguientes recursos:
1.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
2.- Impuesto a los sellos;
- b) La distribución del cincuenta por ciento (50%) del total producido del Impuesto Inmobiliario básico adicional, sobre propiedades urbanas y rurales;
- c) La distribución del diecisiete por ciento (17%) del total de los recursos provenientes del régimen de Coparticipación Federal Ley N° 23548 o del se establezca en sustitución, así como de los aportes no reintegrables del Tesoro de la Nación para rentas generales de la Provincia, que carezcan de afectación específica;
- d) La distribución del seis por ciento (6%) del total del los recurso obtenidos por la explotación de Casinos Provinciales o de los ingresos obtenidos por la aplicación de convenios entre la Provincia y Lotería Nacional o Interprovinciales;
- e) La distribución del treinta por ciento (30%) del total de los recursos obtenidos por la aplicación de la Ley N° 4232 “Fondo para el Deporte” y la Ley N° 4254 “Fondo para la Educación y la Cultura”.
ARTICULO 3°.- GARANTÍA DE COPARTICIPACIÓN: El monto total de fondos coparticipables entre la Municipalidades y Comisiones Municipales, no podrá ser inferior al requerido por cada una de ellas par abonar los haberes brutos totales y sueldo anual complementario correspondiente a la planta de personal permanente, contratados, vigentes al 31 de Octubre de 1988.
ARTICULO 4°.- INCREMENTOS SALARIALES: En caso de producirse incrementos salariales dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial, ya sean directos o a través de mecanismos de convenios, que incidan sobre las erogaciones salariales de los Municipios, los montos resultantes de tales incrementos deberán ser adicionados a las remesas mensuales, que resulten originadas por la aplicación del Artículo 3°.
ARTICULO 5°.- DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA: El fondo coparticipable constituido conforme a la distribución de los artículos precedentes, se distribuirá de la siguiente forma:
- a) El noventa por ciento (90%) al conjunto de la Municipalidades;
- b) El ocho por ciento (8%) al conjunto de las Comisiones Municipales; y
- c) El dos por ciento (2%) para la constitución del Fondo de Desarrollo Comunal.
ARTICULO 6°.- DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA ENTRE MUNICIPALIDADES: El monto que resulte de aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo precedente, se distribuirá entre las Municipalidades de la siguiente manera;
- a) El cincuenta por ciento (50%) en función directamente proporcional a la población correspondiente a cada Municipalidad;
- b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) en función directamente proporcional al consumo promedio de energía residencial, comercial y pública de cada Municipalidad. Dicho promedio se calculará sobre la base del consumo de los tres (3) primeros años de los últimos cuatro (4) anteriores al año para el cual se deba aplicar el presente distribuidor; y
- c) El cinco por ciento (5%) restante en partes iguales entre todas las Municipalidades.
ARTICULO 7°.- DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA ENTRE LAS COMISIONES MUNICIPALES: El monto que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 5° de la presente Ley, se distribuirá entre las Comisiones Municipales de la siguiente manera:
- a) El setenta por ciento (70%) en función directamente proporcional a la población correspondiente a cada Comisión Municipal; y
- b) El treinta por ciento (30%) restante en partes iguales.
ARTICULO 8°.- FONDO PARA EL DEPORTE Y FONDO PAR LA EDUCACION Y LA CULTURA: Los fondos creados por la Ley N° 4232 “Fondo para le Deporte” y Ley N° 4254 “Fondo para la Educación y la Cultura”, que forman parte de los recursos coparticipables deberán se aplicados tanto por las Municipalidades como por las Comisiones Municipales respetando la finalidad y objeto de las leyes mencionadas.
ARTICULO 9°.- DE LOS INDICES DE DISTRIBUCIÓN: Al iniciarse cada ejercicio fiscal y a los fines de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo determinará, previo dictamen de la Comisión Provincial de Impuestos que se crea en esta Ley, los índices de distribución sobre la base de la información oficial, que con tal propósito suministrarán los organismos provinciales competentes.
Ante la falta de determinación de los índices de distribución en tiempo y forma, se aplicarán automáticamente, hasta que se aprueben los que han de sustituirlos, los que se encontraren en vigencia.
ARTICULO 10°.- TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS DE LOS FONDOS COPARTICIPABLES: La distribución de los fondos coparticipables, establecidos en el presente régimen a las Municipalidades y Comisiones Municipales, se efectuará conforme a las siguientes prescripciones:
- a) Los recursos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos y de los aportes no reintegrables del Tesoro de la Nación (Art. 2°, Inc. c }, serán acreditados diariamente en forma automática por el Banco de la Provincia de Jujuy a cada Municipalidad y Comisión Municipal, en las respectivas cuentas oficiales, discriminando los conceptos distribuídos; y
- b) Los restantes recursos, que conforman el fondo coparticipable establecido en el Artículo 2° de la presente Ley, serán acreditados por el Banco de la Provincia de Jujuy, en las cuentas oficiales correspondientes en cada uno de los Municipios, en base a las transferencias efectuadas por el Ministerio de Economía, el último día hábil de cada mes, aplicando los índices de distribución vigentes y discriminando los recurso coparticipados.
ARTICULO 11°.- RESPONSABILIDADES EN LA DISTRIBUCIÓN: El Poder Ejecutivo Provincial, deberá ordenar las medidas tendientes al estricto cumplimiento de lo establecido en el presente régimen.
El Ministerio de Economía deberá controlar que el Banco de la Provincia de Jujuy cumpla correctamente, en tiempo y forma, con las funciones encomendadas por la presente Ley. Deberá rendir cuenta a cada Municipalidad y Comisión Municipal, en forma mensual, de la correcta distribución de los fondos coparticipables.
El Banco de la Provincia de Jujuy, no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta Ley y su reglamentación.
CAPITULO II.- DEL FONDO DE DESARROLLO COMUNAL.-
ARTICULO 12°.- OBJETO: El Fondo de Desarrollo Comunal (FO.DE.CO.) establecido por el Artículo 83°, Apart. 4, de la Constitución de la Provincia, está destinado a la realización de obras de infraestructura comunal. A tal efecto, entiéndase por “obras de infraestructura comunal”, la realización de trabajos públicos destinados a la pavimentación y conservación de la vías pública, construcción, mantenimiento y mejora del alumbrado público y otras obras, así como la adquisición de maquinas y equipos que permitan a lo Municipios cumplir sus funciones específicas.
ARTICULO 13°.- COMPOSICION E INTEGRACION: El Fondo de desarrollo Comunal (FO.DE.CO), se integrará con los siguientes recursos:
- a) Aportes provenientes de régimen de coparticipación fijados por la presente Ley (Art. 5°);
- b) Aportes que realice la Provincia o que se fijen en la Ley de Presupuestos;
- c) Rentas provenientes de operaciones realizadas con el fondo;
- d) Legados y donaciones específicamente otorgados; y
- e) Recursos de FO.DE.CO., que no hayan sido distribuidos en ejercicios anteriores.
ARTICULO 14 .- DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS: Para la distribución y/o asignación de los recursos de Fondo de Desarrollo Comunal (FO.DE.CO), se tendrán en cuenta:
- a) Las carencias reales y justificadas de los Municipios en materia de infraestructura comunal, la postergación y el aislamiento de los Municipios y los proyectos que tiendan a beneficiar dos (2) o más Municipios o que resulten de interés provincial;
- b) La realización de obras que ase ejecuten con aportes conjuntos de los Municipios interesados; y
- c) La realización de obras que hayan de financiarse con recursos reintegrables, total o parcialmente.
ARTICULO 15.- AMINISTRACION Y CONTROL: La administración y control del Fondo de Desarrollo comunal, estará a cargo del Ministerio de Economía, que deberá adoptar las medidas tendientes al estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
El Ministerio de Economía deberá informar, cuatrimestralmente, a la Legislatura de la Provincia y a los Municipios sobre la gestión desarrollada, especificando el origen y aplicación de los recursos, como así también la afectación de los fondos comprometidos, aclarando el carácter de reintegrables o no de los mismos y el o los destinatarios.
CAPITULO III.- DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE IMPUESTOS.-
ARTICULO 16°.- CREACION – CONSTITUCIÓN: Créase la Comisión Provincial de Impuestos, la que estará constituída por dos (2) representantes de la Provincia y por un (1) representante de cada Municipio adherido. Por cada representante titular se designará un suplente que lo reemplazará en los supuestos de ausencia o de impedimento. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la Provincia.
Tendrá un Comité Ejecutivo que estará constituído y funcionará integrado por los representantes de la Provincia y siete (7) representantes de los Municipios.
Los representantes de la Provincia, serán designados, por el Poder Ejecutivo. Los representantes de los Municipios serán designados por las siguientes zonas o regiones:
- a) Uno (1) por la zona Capital (Dto. Dr. Manuel Belgrano);
- b) Dos (2) por la zona de los valles (Dptos. El Carmen – San Antonio y Palpalá);
- c) Dos (2) por la zona del ramal (Dptos. San Pedro – Ledesma y Santa Bárbara); y
- d) Dos (2) por la zona de la Quebrada y Puna (Dptos. Tumbaya – Tilcara – Humahuaca – Valle Grande – Cochinoca – Yavi – Santa Catalina – Rinconada y Susques);
ARTICULO 17°.- RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO: La Comisión Provincial de Impuestos se regirá por esta Ley y las normas reglamentarias que establezca. A los efectos de dictar o modificar su propio Reglamento deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios (2/3) de los organismos representados.
Este Reglamento determinará:
- a) Las normas par la elección y duración de los representantes municipales que integran el Comité Ejecutivo;
- b) Las normas procesales pertinentes par la actuación ante el organismo;
- c) Los asuntos que serán sometidos a sesión plenaria; y
- d) El régimen orgánico – funcional de la Comisión y del Comité Ejecutivo, como así también los derechos y obligaciones de sus miembros.
La Comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente Ley.
ARTICULO 18°.- FUNCIONES: La Comisión Provincial de Impuestos tendrá las siguientes funciones:
- a) Aprobar el cálculo de los índices de distribución;
- b) Controlar la liquidación de las participaciones que corresponda a las Municipalidades y Comisiones Municipales en virtud de la presente Ley, para lo cual la Dirección General de Rentas, el Banco de la Provincia de Jujuy, la Contaduría General de la Provincia y cualquier otro organismo público provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que la Comisión solicite;
- c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos Municipios de las obligaciones emergentes de la presente Ley y de las normas legales complementarias;
- d) Asesorar a la Provincia, a los Municipios y a los entes públicos, ya sea de oficio o a la instancia de parte, en materias vinculadas al presente régimen y, en general, en los problemas tributarios cuyo juzgamiento o competencia no haya sido reservado expresamente a otra autoridad;
- e) Dictaminar de oficio a instancia de parte, si los gravámenes provinciales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a los de recaudación municipal y a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;
- f) Sugerir normas generales interpretativas de la presente Ley;
- g) Preparar estudios y proyectos en materias tributarias tendientes a mejorar el sistema impositivo y a resolver los problemas que se suscitaren al respecto;
- h) Solicitar de los organismos y reparticiones técnicas nacionales, provinciales y municipales las informaciones necesarias o de interés para su cometido; e i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria provincial.
En el Reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.
CAPITULO IV.- OTRAS DISPOSICIONES.-
ARTICULO 19°.- VIGENCIA: La presente Ley regirá desde el 1° de Diciembre de 1988 hasta el 31 de Diciembre de 1989, y su vigencia se prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del presente.
ARTICULO 20°.- DERECHO A PARTICIPAR EN EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN: El régimen de la presente Ley es imperativo e implicará por parte de los Municipios que participan de la distribución, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a) Aceptar sin limitaciones ni reservas el régimen establecido en la presente Ley en el plazo de treinta (30) días de vigencia de este ordenamiento, juntamente con lo dispuesto en el Artículo 16°;
- b) No aplicar por sí o a través de los organismos de su jurisdicción gravámenes análogos a los que se distribuyen por el presente régimen o en virtud de leyes o convenios de Coparticipación Federal, acordados o que se acuerden con el Gobierno Nacional;
- c) Respetar las disposiciones constitucionales y legales en vigencia, como así también, los acuerdos y tratados suscriptos por la Provincia y ratificados por Ley; y
- d) Remitir bimestralmente al Ministerio de Economía, informes de ejecución presupuestaria.
ARTICULO 21°.- SUSPENSIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN: El Municipio que no observare las normas del presente régimen verá suspendido su derecho a participar de la distribución establecida en los Artículos 5° y 6°. Tal suspensión se hará efectiva, previo dictamen de la Comisión Provincial de Impuestos, dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de notificación fehaciente de la decisión que declare comprobado el incumplimiento a las normas de la presente Ley.
ARTICULO 22°.- CONTROL Y LIQUIDACIÓN DE LA GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN: La Contaduría General de la Provincia determinará, antes del tercer día hábil del mes siguiente, la diferencias que le correspondan en el mes a las Municipalidades y Comisiones Municipales, cuando por aplicación de los Artículos 6°, 7° y 25° de esta Ley resulten un monto inferior al mínimo garantizado en el Artículo 3° de la presente. Y en tal caso, el ajuste respectivo deberá ser liquidado y acreditado a las Municipalidades y Comisiones Municipales antes del quinto día hábil del mes en que se determinó la diferencia, excepto por los importes correspondientes a aportes y contribuciones a los organismos provinciales de previsión, seguro de vivienda, a los cuales el Poder Ejecutivo Provincial garantizará su acreditación por cuenta y orden de las Municipalidades y Comisiones Municipales dentro de los plazos legales establecidos.
En caso de incumplimiento, el Poder Ejecutivo será responsable de los intereses, multas o recargos que correspondan.
ARTICULO 23°.- COMPENSACION DE CRÉDITOS Y/O DE DEUDA ENTRE LA PROVINCIA Y LAS MUNICIPALIDADES Y COMISIONES MUNICIPALES: A la fecha de vigencia de la presente Ley se efectuará una compensación de créditos y deudas entre la Provincia y las Municipalidades y Comisiones Municipales. Los saldos resultantes, previo análisis de la Comisión Provincial de Impuestos, serán concordados, con excepción de las deudas del Municipio con entidades financieras.
ARTICULO 24°.- El Poder Ejecutivo Provincial, no podrá girar suma alguna que supere los montos resultantes de la aplicación de los Artículos 5°, 6° y 13° de la presente Ley, a los distintos Municipios y Comisiones Municipales.
ARTICULOS 25°.- INDICE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1988: Hasta tanto la Comisión Provincial de Impuestos dictamine sobre los índices de distribución que corresponda de acuerdo con la presente Ley, los fondos coparticipables se acreditarán, en la forma establecida aplicando los índices de distribución que figuran en planilla anexa, y que forma parte del presente régimen, respetando la garantía de coparticipación establecida por el Artículo 3°.
ARTICULO 26°.- FONDO DE DESARROLLO COMUNAL – PUESTA EN FUNCIONAMIENTO: Hasta tanto se determine reglamentariamente el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Comunal, los recursos que deban ser afectados al mismo, de acuerdo con la presente Ley, serán depositados por el Banco de la Provincia de Jujuy, en una cuenta especial habilitada el efecto y se destinarán, exclusivamente, para atender las obras, que cumpliendo con las prescripciones del Artículo 11° de esta Ley, se encuentren ya aprobados y/o en ejecución.
ARTICULO 27°.- REGLAMENTACION: Dentro de los sesenta (60) días corridos desde la fecha de promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo con la intervención del Consejo Provincial de Impuestos dictará las disposiciones reglamentarias requeridas para el adecuado cumplimiento de la misma.
ARTICULO 28°.- DEROGACIONES: Quedan expresamente derogadas la Ley N° 3464 y su modificatoria N° 3620, como así también las disposiciones contenidas en las Leyes de Presupuesto (N° 4323) e Impositiva (N° 4321) que se opongan al régimen establecido en el presente texto legal.
ARTICULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Noviembre de 1988.-
JULIO FRIAS PEDRO
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
NOLASCO PIZARRO
Vice-Presidente 2°
A/C Presidencia
Legislatura – Jujuy
ANEXO I
Indice de distribución que surge de la aplicación del Artículo 24°:
MUNICIPALIDADES COEFICIENTES
- – S.S. de Jujuy 0,3971
- – San Pedro 0,1133
- – Lib. Gral. San Martín 0,1063
- – Humahuaca 0,0165
- – Ciudad Perico 0,0523
- – El Carmen 0,0258
- – Monterrico 0,0232
- – Palpalá 0,0853
- – La Quiaca 0,0226
- – Fraile Pintado 0,0251
- – Yuto 0,0152
- – Abra Pampa 0,0133
- – Tilcara 0,0095
- – Santa Clara 0,0114
- – Palma Sola 0,0083
- – La Mendieta 0,0093
- – Caimancito 0,0124
- – El Talar 0,0121
- – La Esperanza 0,0153
- – Calilegua 0,0123
- – El Aguilar 0,0134
COMISIONES MUNICIPALES COEFICIENTES
- Yala 0,0565
- – Rinconada 0,0335
- – San Antonio 0,0530
- – Puesto Viejo 0,0500
- – El Piquete 0,0412
- – Maimará 0,0490
- – Pampa Blanca 0,0400
- – Santa Catalina 0,0330
- – Hipólito Yrigoyen 0,0265
- – Volcán 0,0310
- – Susques 0,0261
- – Yavi 0,0251
- – Tumbaya 0,0144
- – Purmamarca 0,0320
- – Vinalito 0,0155
- – Valle Grande 0,0122
- – Cieneguillas 0,0163
- – Pampichuela 0,0134
- – Tres Cruces 0,0183
- – Coranzulí 0,0160
- – Santa Ana 0,0140
- – Mina Pirquitas 0,0350
- – Abdón Castro Tolay 0,0151
- – Abralaite 0,0116
- – Puesto del Marquez 0,0162
- – Barrios 0,0125
- – Pumahuasi 0,0102
- – Catua 0,0116
- – Aguas Calientes 0,0360
- – El Fuerte 0,0160
- – Cangrejillos 0,0205
- – El Cóndor 0,0165
- – San Francisco 0,0104
- – Cusi Cusi 0,0142
- – Huacalera 0,0270
- – Barro Negro 0,0496
- – Arrayanal 0,0448
- – Rodeito 0,0252
- – Caspalá 0,0106
JULIO FRIAS PEDRO
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
NOLASCO PIZARRO
Vice-Presidente 2°
A/C Presidencia
Legislatura – Jujuy
Sancionada 17/11/1988