LEY Nº 4393

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANSIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4393

 

DE PROMOCION MINERA

 

Cap. 1º.-DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1º.-AMBITO DE APLICACION: El sistema de promocion minera, para la Provincia, está regido por la presente Ley, su Decreto reglamentario y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicte en concordancia con el régimen legal, para su correcta interpretación y aplicación, y por la Ley Nº 4121 de “Fondo de Fomento de la Quebrada y Puna”, Decretos reglamentarios y resoluciones correspondientes.

 

ARTICULO 2º.-OBJETIVO GENERAL: La presente Ley tiene por objetivo general promover el desarrollo de la actividad minera, a los efectos de contribuír al logro del desarrollo y progreso económico y social de las zonas mineras de la Provincia, sobre la base de que el Estado auspiciará y fomentará los emprendimientos mineros en especial aquellos que posibiliten alcanzar y mantener niveles de pleno empleo, asegurando la mejor distribución de los recursos humanos para equilibrar adecuadamente el mercado de trabajo de los factores productivos; contribuyan a determinar el potencial minero de la Provincia y aseguren la administración del recurso y su aprovechamiento racional, procurando la mayor integración posible de los procesos productivos dentro del territorio provincial.

 

ARTICULO 3º.-OBJETIVOS PARTICULARES: Son objetivos particulares de la presente Ley:

  1. a) Promover el desarrollo minero provincial en todas sus etapas: prospección, exploración, explotación, concentración y beneficio de minerales;
  2. b) Apoyar el establecimiento de nuevas fuentes de trabajo en especial en la Quebrada y Puna jujeña;
  3. c) Mejorar las condiciones de trabajo y asegurar condiciones de vida dignas y adecuadas al personal que empleen las respectivas empresas;
  4. d) Proveer la demanda interna con materias primas preferentemente provinciales o regionales y sustituir la importación de minerales, de metales en bruto y con elaboración primaria y de productos químicas derivados de minerales; y estimular las actividades que generen productos para la expotación;
  5. e) Integrar la explotación de los yacimientos con la instalación regional de los procesos de transformación;
  6. f) Investigar y desarrollar tecnologías nacionales en todas las etapas de la actividad minera;
  7. g) Promover el cooperativismo minero;
  8. h) Alentar el desarrollo y fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa;
  9. i) Tender a la consolidación y expansión de las actividades mineras existentes cuidando de no facilitar el establecimiento de un poder monopólico o oligopólico en los mercados que participe el emprendimiento de que se trate.

 

ARTICULO 4º.- PRIORIDAD – PREFERENCIA: Declárase prioritario el desarrollo permanente de la actividad minera en la Provincia, especialmente en la Quebrada y Puna.

 

Cap II.-DE LOS BENEFICIARIOS:

 

ARTICULO 5º.- ENUMERACION GENERAL: Podrán ser beneficiarios de la presente Ley:

  1. a) Las personas físicas con domicilio en territorio nacional conforme lo establecen las leyes nacionales y que constituyen uno especial en la Provincia, renunciando expresamente a otra jurisdicción, a todos los efectos derivados del presente ordenamiento;
  2. b) Las personas jurídicas, públicas o privadas constituídas habilitadas para operar en el país, conforme con las leyes argentinas; con domicilio especial constituído en la Provincia a los fines de la presente Ley.

 

ARTICULO 6º.- INHABILIDADES: No podrán ser beneficiarios del régimen de la presente Ley:

  1. a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores que hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo con pena privativa de libertad inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
  2. b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de conceder los benefios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional;
  3. c) Las personas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de otros regímenes de promoción;
  4. d) Las personas de existencia visible o las jurídicas que presenten proyectos que por su actividad minera estén en contraposición con la legislación vigente referida a contaminación ambiental y salud de la población.

 

ARTICULO 7º.- DE LA ACTIVIDAD MINERA: Por la presente ley se promueven las siguientes actividades: estudio, investigación, prospección, exploración, desarrollo y preparación, explotación, trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, elaboración primaria, briqueteo, calsinación y refinación de sustancias minerales.

Cuando se ha expresado en el apartado anterioor, deberá hallarse integrado reginalmente con las explotacioones mineras cuando así corresponda.

 

ARTICULO 8º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Serán beneficiarios de la presente Ley las empresas que:

  1. a) Inicien por primera vez la actividad minera que solicita promoción en la Provincia;
  2. b) Amplíen las actividades mineras ya existenes, cuando lo hagan como mínimo en un cuarenta (40%) por ciento d la actividad que posean en el momento de efectuar la solicitud correspondiente. Los beneficios a conceder lo serán solamente en relación a la ampliación que se realice;
  3. c) Las empresas que reactiven minas totalmente paradas en su actividad por más de dos (2) años consecutivos, ya sea reequipándolas o reestructurándolas.

 

ARTICULO 9º.- EXCLUSION: Quedan excluídas del presente régimen de promoción minera el proceso industrial de fabricación de cemento y los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

 

Cap III.-DE LOS BENEFICIOS EN GENERAL:

 

ARTICULO 10º.-ENUMERACION: Las empresas acogidas al régimen de la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. a) Provisión de energía y otros servicios provinciales con tarifas diferenciadas, cuando según criterio de la Provicia resulte necesario;
  2. b) Facilidades para la compra y locación o comodato de bienes de dominio del Estado según lo determine la reglamentación en vigencia;
  3. c) Prioridad en la adjudicación de licitaciones que efectúe el Estado Provincial, ante igualdad de condiciones y sobre los productos del rubro de que es beneficiario;
  4. d) Adjudicación o cesión de tierras fiscales en zonas o áreas de frontera y del interior de la Provincia de acuerdo a la legislación vigente al respecto;
  5. e) construcción de Vías de comunicación y toda aquella obra de infraestructura básica que incentive o cubra necesidades para la radicación minera;
  6. f) Asistencia y asesoramiento técnico;
  7. g) Apoyo del Estado Provincial para:
  8. – La agilización de los suministros y servicios para lograr el emprendimiento minero e introducción de la maquinaria necesaria;
  9. – Obtención de la protección arancelaria y fiscal, en temas vinculados al comercio exterior;
  10. – Defensa frente a las contingencias del mercado externo;
  11. – Cualquier otra medida necesaria para mantener el emprendimiento minero operado al máximo nivel de su capacidad instalada;
  12. h) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) o crédito fiscal a los efectos del pago de futuros impuestos por las inversiones en :
  13. – Medios de comunicación vial, redes eléctricas, provisión de agua y desagües que redunden en beneficio del proyectoo;
  14. – Construcciones y materiales necesarios para corregir deficiencias de estabilidad, o resistencia mecánica de los suelos de fundación, como así tambien los niveles mínimos compatibles con adecuado margen de seguridad contra inundaciones y las defensas que en consecuencia resultaren necesarias y convenientes;
  15. – Construcción de infraestructura para servicios de los emprendimientos mineros cuando sean consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales, como ser plantas potabilizadoras de agua, vías férreas y otras justificadas que a juicio de la Provincia, sean necesarias construir o reconstruir.

Las obras enumeradas procedentemente y que realicen las empresas deberán redundar en beneficio del bien común y los beneficios de reintegro serán considerados y aprobados por la Provincia en el instrumento legal de promoción.

  1. i) Procurar el apoyo oficial ante organismos provinciales, nacionales o extranjeros para los proyectos a promover;
  2. j) Apoyo para obtención de líneas de créditos especiales de fomento para las empresas promovidas ante el Banco de la Provincia de Jujuy y bancos Oficiales con sucursales en la Provincia;
  3. k) Toda colabooación, asesoramiento, gestión o intervención directa coadyuvante a la protección, financiación, instalación y normal desenvolvimiento de cada empresa, que el Estado Provincial se encuentre en condiciones de proporcionar;
  4. l) Apoyo oficial a gestiones de acogimiento a los beneficios previstos en la Ley Nacional de Promoción Minera.

ARTICULO 11º.- EXENCIONES IMPOSITIVAS: Las empresas que se encuentren comprendidas dentro de los alcances del presente régimen podrán gozar de los siguientes beneficios:

  1. a) Exención del impuesto sobre los ingresos brutos o el que lo sustituya o complemente;
  2. b) Exención de todo tipo de impuestos provinciales que graven los actos y tramitaciones inherentes a suscripción y aumento de capital social, constitución, transformación o fusión de sociedades y en general de todos los contratos y operaciones que se realicen como consecuencia directa o inmediata de la actividad promovida en la parte a cargo de

la empresa acogida y sus actos en el Regisro Público de Comercio y otros organismos oficiales. Esta exención comprenderá también las tramitaciones de escrituras, transferencia de dominio o inscripción de los inmuebles afectados;

  1. c) Exención del impuesto de sellos o el que lo sustituya o complemente por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que realicen en la Provincia y siempre que la facturación de venta de bienes y servicios promovidos, se efectúen totalmente en Jujuy durante el goce de los beneficios;
  2. d) Exención del impuesto inmobiliario o el que lo sustituya o complemente, por los inmuebles afectados o destinados a la actividad que se promueba y que pertenezcan en propiedad o les hayan sido concedidos en uso o usufructo. La exención comenzará a regir desde el otorgamiento provisorio de los beneficios de la Ley;
  3. e) Reducción del cincuenta por ciento (50%) del arancel de tasa correspondientes a la protocolización y escritura de ventas o transferencia del Estado Provincial a terceros;
  4. f) Exención del Impuesto a los Automotores, excepto automóviles, exclusivamente afectados a las industrias promovidas y hasta tanto permanezcan como patrimonio de las mismas;
  5. g) Exención de todo otro tributo presente o futuro, salvo las tasas retributivas de servicios, en cuanto el hecho imponible abarque o comprenda los bienes, actos u operaciones que, en ejercicio de las actividades promovidas o beneficiadas, usen o realicen las empresas beneficiarias.

 

ARTICULO 12º.- BENEFICIOS ADICIONALES: Las empresas comprendidas en la presente legislación podrán gozar de una ampliación del plazo por el que fueron beneficiadas, cuando alternativamente:

  1. a) Utilicen insumos o materias primas de la provincia de Jujuy;
  2. b) Realicen exportaciones de los productos elaborados en forma regular;
  3. c) Otorguen a su personal participacióon en las utilidades;
  4. d) Que contruyan viviendas y centros médico-asistenciales para sus obreros y empleados;
  5. e) Que construyan y equipen edificios escolares en su zona de influencia;
  6. f) Que empleen en relación de dependencia a más de treinta (30) personas;
  7. g) Instrumenten medios para mejorar las condiciones de vida de su personal;
  8. h) Que desarrollen tecnologías o procesos de fabricación que, disminuyendo los costos, coadyuven a competir en el mercado internacional.

 

Cap. IV.-DE LOS BENEFICIOS ESPECIALES:

ARTICULO 13º.- CUPO FISCAL: El Poder Ejecutivo preveerá anualmente una partida y/o Cupo fiscal destinado a promover las actividades mineras de la Quebrada y de la Puna Jujeña, con los recursos provenientes de la Ley Nº 4121, artículo 3º, que además de las finalidades que la misma establece en su artículo 2º, solventará asimismo el Banco de Proyectos Mineros, para la pequeña y mediana empresa minera, cuando sean calificados de interés por la autoridad de aplicación y el Consejo Provincial de Promoción Minera.

La reglamentación determinará las modalidades y procedimientos para el otorgamiento y la distribución del Cupo Fiscal.

 

ARTICULO 14º.- FONDO DE FOMENTO DE LA QUEBRADA Y PUNA: Dentro de los planes de desarrolo minero que encare anualmente el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, podrá disponer, a solicitud de las pequeñas y medianas empresas mineras, y de acuerdo a la Ley 4121, la ejecución de las finalidades del artículo 2º de la precitada Ley debiendo en cada caso el beneficiario aportar cuanto menos el veinte por ciento (20%) del monto que resulte de la evaluación del respectivo presupuesto. Estos Beneficios Especiales se acordarán teniendo en cuenta las prioridades que se establezcan y conforme a las disponibilidades de recursos humanos, técnicos y Cupo fiscal a que hace referencia el artículo 13º y que determine anualmente el presupuesto de la Provincia para apoyar la presente Ley y la Ley 4121.

 

ARTICULO 15º.- BANCO DE PROYECTOS MINEROS: El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación podrá llamar a concurso o a licitación para la adquisición de proyectos mineros cuyo contenido incluya las etapas de “viabilidad técnico-económica de la idea”, “de prefactibilidad”, “de factibilidad”, y el “Proyecto definitivo completo”, destinados a la exploración y/o de sustancias minerales o a la industrialización de sustancias minerales en instalaciones integradas regionalmente con la explotación minera, cuando corresponda. Igual proceder podrá llevar a cabo para la venta de proyectos terminados que la autoridad Minera hubiera elaborado con idéntico fin.

 

ARTICULO 16º.- DEL DIFERIMIENTO PARA INVERSIONISTAS; CONDICIONES: Los inversionistas de las empresas acogidas al presente régimen de promoción, podrán diferir el pago del impuesto de ingresos brutos del año fiscal, según la designación que el mismo tenga vigente, y en forma global, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capial o suscripción de acciones a la formación y ampliación de dichas empresas:

  1. a) El importe diferido no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del que en forma global deban tributar en el año fiscal. Cuando el diferimiento total acordado supere este último máximo, los contribuyentes podrán utilizar el saldo en obligaciones a concretarse en próximos ejercicios fiscales;
  2. b) La titularidad de la inversión deberá mantenerse durante un periodo de tiempo no inferior a un (1) año calendario a partir de la fecha de integración. En caso de incumplimiento de este requisito el inversionista deberá ingresar a la Dirección General de Rentas los impuestos que resulten de la deducción operada en un plazo de treinta (30) días corridos a partir del momento en que las inversiones hayan salido del patrimonio, con la actualización correspondiente;
  3. c) Los montos diferidos a que se refiere el presente artículo, se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del décimo año del ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido;
  4. d) Simultáneamente con el pago de cada cuota de cancelación se abonará la suma que resulte de actualizar el cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuota con el índice de evolución de precios que corresponda al bien que produce la empresa promovida, y en ningún caso devengará interés.

 

ARTICULO 17º.- REQUERIMIENTO DE GARANTIA: La autoridad de aplicación, en resolución conjunta con la Dirección General de Rentas establecerá las garantías exigibles para preservar el crédito fiscal.

 

ARTICULO 18º.- DEL CERTIFICADO DE INVERSION: El inversionista formalizará un compromiso irrevocable de aportación directa o suscripción de capial mediante el “Certificado de Inversión” emitido por la empresa promovida con la intervención de la autoridad de aplicación; la que determinará la forma y contenido de dicho instrumento. El “Certificado de Inversión” deberá ser presentado ante la Dirección general de Rentas dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos, siguientes

a la fecha de vencimiento de la obligación fiscal en la que se hizo uso de la franquicia.

 

Cap. V.-OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS:

 

ARTICULO 19º.- REQUISITOS GENERALES: A los fines del otorgamiento de los beneficios concedidos por la presente ley y con el objetivo de mantenerlos por el tiempo de vigencia de los mismos, los proyectos presentados, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. a) Rentabilidad mínima compatible con la actividad minera;
  2. b) Abastecimiento de materia prima preferentemente de origen local en relación con la capacidad del establecimiento minero;
  3. c) Adecuada utilización de las tecnologías disponibles;
  4. d) Correcto cumplimiento con leyes laborales, impositivas, previsionales de preservación del medio ambiente y racional aprovechamiento del recurso minero.

 

ARTICULO 20º.- REQUISITO ESENCIAL: Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta Ley deberán prever un aporte mínimo de capital propio de un veinte por ciento (20%) de las inversiones totales declaradas en los correspondientes proyectos.

 

ARTICULO 21º.- FORMA DEL OTORGAMIENTO: Los beneficios establecidos en esta ley (Cap. III y IV, Arts. 11º y ss.), serán otorgados en la siguiente forma:

  1. a) Para empresas nuevas: Hasta el cien por ciento (100%) de los beneficios y por el término de hasta doce (12) años;
  2. b) Para ampliación: Hasta el cien por ciento (100%) de los beneficios y por el término de doce (12) años, respecto a la parte que corresponda la ampliación;
  3. c) Beneficios adicionales: Los plazos anteriores pueden ampliarse por hasta tres (3) años más cuando las empresas beneficiarias se encuadren en algunas de las situaciones previstas en el Cap. III de esta Ley (Arts. 12 y ss).

 

ARTICULO 22º.- FECHA DE OTORGAMIENTO: Los beneficios serán otorgados a partir de la fecha que establezca el Decreto Reglamentario o en su defecto a partir de la fecha de aprobación por el Poder Ejecutivo del Contrato de Promoción, pero en ningún caso después de la puesta en marcha de la planta en escala industrial.

 

ARTICULO 23º.- BENEFICIOS PROVISORIOS: Las exenciones de los impuestos de sellos podrán ser otorgados en forma provisoria con la presentación del proyecto de inversión minera ante la autoridad de aplicación, a tal efecto esta última otorgará la correspondiente certificación.

En el caso que se acuerden las exenciones impositivas de esta Ley (Art. 11º), el beneficio provisorio se transformará automáticamente en exención.

En su defecto, la empresa deberá satisfacer el gravamen respectivo en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha que se notifique el rechazo del proyecto o la negación de la medida promocional mencionada, o de aquella en que la autoridad de aplicación determine la caducidad del tramite por falta de impulso del presentante. En caso de esta última hipótesis, el ingreso del impuesto estará sujeto al régimen de actualización de deudas fiscales a partir de la fecha en que de conformidad con las normas generales, se hubiera producido su exigibilidad.

 

ARTICULO 24º.- EXTENCION DEL OTORGAMIENTO: Los beneficios que otorga el presente régimen promocional, serán otorgados por una sola vez a cada  establecimiento minero, cualquiera fuera la modificación o transformación que experimentara la empresa.

 

Cap. VI.-REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO:

 

ARTICULO 25º.- DE LA REGLAMENTACION. BASES: La reglamentación determinará los requisitos y el procedimiento administrativo a seguir para la tramitación de las solicitudes de beneficios promocionales previstas en el presente ordenamiento.

Los trámites se ajustarán a las normas de esta Ley y a los siguientes principios:

  1. a) Informalismo: Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
  2. b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en las actuaciones, quedando facultada la autoridad de aplicación para establecer las normas y disponer las medidas tendientes a la agilización de los trámites y a la más pronta resolución de las solicitudes;
  3. c) Eliminación de niveles meramente burocráticos y adecuación de los trámites, actuaciones o exigencias formales al cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente Ley;
  4. d) Adaptabilidad de las formas a la satisfacción de las prescripciones de la Constitución de la Provincia (Arts. 72º y cs.) y, en definitiva, a las exigencias del bien común temporal;
  5. e) Sujeción del procedimiento a la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos, manteniendo la igualdad de oportunidades y respetando las disposiciones constitucionales y de esta Ley.

 

ARTICULO 26º.- PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD: Dentro de los quince (15) días de recibida la solicitud de acogimiento a la presente Ley, la autoridad de aplicación y organismo de promoción minera deberá dar a conocer a los medios masivos de comunicación social y disponer la publicación en el Boletín Oficial -por un plazo no menor a dos (2) días- de un resúmen del proyecto presentado, de sus objetivos y características generales.

 

ARTICULO 27º.- IMPULSION DE OFICIO: El procedimiento se inicia con la presentación del proyecto en debida forma y en la que se solicita el acogimiento a los beneficios de la presente Ley, correspondiendo a la autoridad de aplicación u organismos de promoción minera impulsar los trámites y adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización de las actuaciones; sin perjuicio de la participación de los interesados en el procedimiento.

 

ARTICULO 28º.- DE LOS PLAZOS: En relación a los plazos se aplicarán las siguientes reglas:

  1. a) Serán obligatorios para los interesados, para la Administración y para la propia autoridad de aplicación u organismo de promoción minera;
  2. b) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de partes;
  3. c) Se computarán a partir del día siguiente de la notificación Si se tratare de plazos relativos a actos que deben ser publicados, regirá lo dispuesto en el Código Civil (Art. 2º);
  4. d) Será de treinta (30) días el plazo máximo para producir informes o a efectos de emitir dictámen sobre la consulta y autorización previa en las solicitudes y presentaciones de acogimiento al régimen de la presente Ley;
  5. e) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones, emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
  6. f) Queda fijado en ciento ochenta (180) días el plazo máximo para resolver -afirmativa o negativamente- la solicitud de acogimiento a los beneficios de esta Ley, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto en debida forma de acuerdo a las prescripciones del presene ordenamiento (Cap. VI, Art. 20º y cs.), y de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su consecuencia;
  7. g) Antes del vencimiento de un plazo la autoridad de aplicación u organismo de promoción minera podrá -de oficio o a petición del interesado- disponer su ampliación por el término razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiera solicitado.

 

ARTICULO 29º.- DE LA APROBACION: La solicitud de acogimiento y el proyecto presentado se tendrán por aprobados en los siguientes supuestos:

  1. a) Por resolución expresa y fundada de la autoridad de aplicación u organismo de promoción minera competente al efecto;
  2. b) Por el transcurso del tiempo establecido para que la autoridad de aplicación u organismo de promoción minera dicte resolución otorgando o denegando la petición , de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley (Art. 28º); sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder al funcionario, empleado o agente estatal en virtud de la demora o incumplimiento de los deberes a su cargo.

 

ARTICULO 30º.- SUSCRIPCION DEL CONTRATO: Aprobado el proyecto presentado y resuelta la solicidtud de acogimiento favorablemente -por decisión expresa o tácita-, la parte intereada deberá suscribir el contrato de promoción con; la autoridad de aplicación u organismo de promoción competente al efecto y cuya vigencia comenzará a partir de su aprobación por el Poder ejecutivo.

 

ARTICULO 31º.- MODIFICACIONES A PROYECTOS APROBADOS: Las modificaciones esenciales a proyectos aprobados que introdujeren las empresas o establecimientos beneficiarios del régimen de la presente Ley deberán ser aceptadas y convalidadas por autoridad de aplicación siempre y cuando se mantengan los objetivos y fundamentos que determinaron el otorgamiento de los beneficios establecidos en este ordenamiento y conforme a la reglamentación dictada en su consecuencia.

Cap. VII.-OBLIGACIONES Y SANCIONES:

ARTICULO 32º.- CONTROL: Sin perjuicio de la competencia atribuída al Tribunal de Cuentas de la Provincia la autoridad de aplicación tendrá las facultades necesarias y suficientes para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que se originen en el régimen establecido por la Ley; pudiendo imponer las sanciones pertinentes.

ARTICULO 33º.- OBLIGACIONES: Los beneficiarios de la presente Ley tendrán las siguientes obligaciones:

  1. a) Ejecutar en tiempo y forma el proyecto presentado y aprobado por la autoridad de aplicación;
  2. b) Informar a la autoridad de aplicación, a su requerimiento, la forma y plazos que ella determine; mediante planillas complementarias e información verbal o documentada de todo dato que sirva a los fines de poder tener cabal conocimiento de la ejecución y marcha del proyecto;
  3. c) Verificar el fiel cumplimiento de las normas vigentes en materia de: contaminación ambiental, higiene y seguridad industrial;

ARTICULO 34º.- SANCIONES: La falta de cumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por la presente Ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgara los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. a) Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otogados, la cual podrá tener vigencia a partir de la fecha de la resolución que así lo disponga;
  2. b) Multas a graduar hasta el tres por ciento (3%) del monto actualizado del proyecto;
  3. c) Devolución de todo o parte de la suma equivalente a todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

Las sanciones serán en su totalidad impuestas y ejecutadas por la autoridad de aplicación.

Las sanciones en todos los casos se graduarán, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.

ARTICULO 35º.- PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS: La reglamentación determinará los procedimientos administrativos para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley y podrán impugnarse dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de las mismas, interponiéndose los recursos administrativos que proceden o resulten admisibles.

ARTICULO 36º.- DE LA SUSPENCION: Cuando la actividad productiva de la empresa beneficiaria se vea paralizada por un lapso superior a los doce (12) meses, con causa justificada ante la autoridad de aplicación se suspenderán los beneficios a partir de esa fecha, que serán computados al finalizar el período.

Cap. VIII.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACION:

ARTICULO 37º.- INSTITUCION: El Poder Ejecutiv por vía reglamentaria designará la autoridad de aplicación de la presente Ley de Promoción Minera la que ejercerá las atribuciones que le son propias:

  1. a) Por medio de los organismos técnicos competentes dependientes del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras reparticiones en el ejercicio de las funciones que le atribuyen las leyes y reglamentaciones en vigencia;
  2. b) De acuerdo a las facultades conferidas por el presente régimen y de acuerdo a los lineamientos de operatividad que el mismo establece.

La Autoridad de Aplicación tendrá, a tales fines, amplias facultades para supervisar el cumplimiento de los compromisos asumidos con motivo de los beneficios promocionales acodados, así como la correcta asignación de los mismos.

Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretración de las disposiciones de esta ley y de los decretos que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 38º.- CONSEJO PROVINCIAL DE PROMOCION MINERA: Créase el Consejo Provincial de Promoción Minera; compuesto por cinco (5) miembros, integrado por dos (2) funcionarios de nivel Secretario, relacionados a la planificación y coordinación económica, y por el Ministro o Secretario que se designe como autoridad de aplicación. Se invitará a participar del mismo a dos (2) representantes, titular y suplente, por las entidades de 2do. grado de jurisdicción provincial representativas del empresariado minero y un representante del Banco Provincia de Jujuy designado por su Directorio.

ARTICULO 39º.- FUNCIONES: Son funciones del Consejo expedirse sobre:

  1. a) Medidas de carácter general en materia crediticia; y los planes, programas y proyectos a solventar con el “Fondo de Fomento de la Quebrada y Puna”, Ley 4121, Art. 2º;
  2. b) Cualquier otra materia de orden general que a juicio del Consejo sea pertinente a la promoción minera en la Provincia.
  3. c) Evaluar los proyectos de acogimiento a la promoción minera.

ARTICULO 40º.- INTEGRACION DEL CONSEJO: dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo convocará a constituir el Consejo Provincial de Promoción Minera. El Consejo dará sus autoridades, dictará su reglamentación y fijará su asiento.-

 

Cap. IX.-DISPOSICIONES:

ARTICULO 41º.- DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios podrán adherir por ordenanza al régimen de la presente Ley, coordinando los beneficios que acuerden con lo establecido en la misma, eximiendo a las empresas instaladas, en su jurisdicción de impuestos, contribuciones y otros derechos que no constituyan tasas en el sentido estricto de servicio prestado.-

ARTICULO 42º.- VIGENCIA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.-

ARTICULO 43º.-REGLAMENTACION: Con la intervención del Consejo Provincial de promoción Minera, el Poder Ejecutivo dictará el Decreto reglamentario de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.-

 

ARTICULO 44º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1º

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY