LEY Nº 3473
SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Noviembre de 1977.-
EXPTE. Nº 6173-D-77.-
VISTO:
La necesidad de introducir modificaciones en el ordenamiento legal vigente en materia de calificación o Evaluación del desempeño del Personal, y
CONSIDERANDO:
Que debe instrumentarse un sistema que conjugue la agilidad del procedimiento y evite dilaciones improductivas, con la homogeneidad del criterio a aplicar, garantizando de este modo un trato equitativo a todos los agentes de la Administración Pública Provincial;
Que no se encuentra implementado aún el funcionamiento de los Consejos de Calificación y Disciplina;
Que la Dirección General de Personas de la Provincia ha realizado amplias consultas con todos los organismos provinciales;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º (apartado 1.1) de la Instrucción Nº 1-76 de la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3473
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 134º a 155º de la Ley 3161-74, los que quedarán así redactados:
ARTICULO 134º.- PERSONAL COMPRENDIDO; El presente Sistema de Calificación o Evaluación del Desempeño del Personal será de aplicación para todo el personal de carrera o permanente y el supernumerario, que se desempeñe en entes centralizados y/o descentralizados o autárquicos del Poder Ejecutivo, y en el Poder Legislativo y Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Quedan expresamente excluidos el personal de Seguridad (Policía de la Provincia y Servicio Penitenciario) y el comprendido en el Estatuto del Docente.
ARTICULO 135º.- PERIORICIDAD: El personal alcanzado será calificado dos veces al año en forma individual por su desempeño en el cargo y función real que desempeña.
ARTICULO 136º.- ÉPOCAS: Las calificaciones que se realizarán en la primera quincena de los meses de marzo y de setiembre de cada año y abarcarán el período Setiembre-Febrero y Marzo-Agosto, respectivamente.
ARTICULO 137º.- ALCANCES: La Calificación o Evaluación del Desempeño servirá para:
- a) Determinar la confirmación o cese del agente ingresado con carácter provisional;
- b) Servir de elemento de juicio para determinar el ascenso de categoría del agente de acuerdo con las normas que para cada agrupamiento determine este Estatuto;
- c) Servir como elemento de valoración cuando deban compararse agentes de igual categoría;
- d) Servir como elemento de valoración cuando se soliciten o analicen cambios de agrupamiento;
- e) Determinar la pérdida del derecho de estabilidad, de conformidad a lo determinado en el artículo 147º;
- f) Servir como canal de comunicación entre la gerencia institucional y los agentes públicos;
- g) Servir como medio de detección de necesidades de capacitación específicas o generales;
ARTICULO 138º.- INSTANCIAS: La Calificación tendrá dos instancias, la primera de las cuales será obligatoria, en tanto que la segunda sólo se producirá en caso de apelación, siendo su resolución definitiva e inapelable.
ARTICULO 139º.- CALIFICADORES: La Calificación en primera instancia estará a cargo de un Comité de Calificaciones de tres (3) miembros que se constituirá en cada repartición de acuerdo con las siguientes normas:
- a) En reparticiones cuya planta de personal no supere los 150 agentes, se integrará por el Director del organismo, el Subdirector, el Jefe del Departamento, División o Secretario General en que se desempeñe el calificado y su supervisor o Jefe directo, determinándose cada caso particular por vía reglamentaria.
- b) En reparticiones cuya planta de personal supere los 150 agentes se integrará también con tres (3) miembros uno de los cuales deberá ser indefectiblemente el Jefe o Supervisor inmediato del Calificado y los otros dos se determinarán en cada caso particular por vía reglamentaria.
La calificación de segunda instancia o de apelación estará a cargo del Consejo de Calificación y Disciplina.
ARTICULO 140º.- CALIFICADORES DE MANDOS INTERMEDIOS: La calificación de los Jefes de Sección y de División estará a cargo de una Comisión o Comité que se integrará con los funcionarios de nivel superior al que se califica.
La calificación de los Jefes de Departamento, Jefes de Despacho de Ministerios, Subsecretarías y Fiscalía de Estado estará a cargo únicamente de los Directores, Ministros, Subsecretarios y Fiscal de Estado, respectivamente.
ARTICULO 141º.- PUBLICIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES CALIFICADORAS: Las Comisiones o Comités de Calificación se integrarán en cada organismo mediante Resolución de su Dirección, la que deberá ser notificada públicamente durante tres (3) días a todos los agentes del organismo, y comunicada a la Dirección General de Personal en igual plazo.
ARTICULO 142º.- EXCUSACIÓN: Todo calificador está obligado a excusarse cuando le una al calificado un vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado.
ARTICULO 143º.- RECUSACIÓN: La recusación a cualquier calificador deberá efectuarse dentro de los tres días de notificada la integración del Comité o Comisión Calificadora mediante presentación escrita ante el Director del Organismo y fundada en alguna de las siguientes causas:
- a) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad de segundo grado;
- b) Tener el calificador pleito judicial pendiente con el calificado;
- c) Ser el calificador deudor o acreedor particular del calificado.
Si la recusación fuera a un calificador que no sea el Director del organismo, éste resolverá en definitiva y única instancia.
Si el recusado fuera un Director, será analizada y resuelta, también en única instancia, por el Consejo de Calificación y Disciplina.
ARTICULO 144º.- REQUISITOS PARA SER CALIFICADO: Los agentes comprendidos en el artículo 134º deberán reunir los siguientes requisitos para poder ser calificados:
- a) No tener renuncia en trámite:
- b) Que su inactividad durante el período a calificar, por las licencias que se detallan seguidamente, no supere el 40% del Período de Calificación (P.C.);
– Licencia especial por Enfermedad Profesional (EP-Art. 60º)
– Licencia especial por razones de Salud de Largo Tratamiento (ELT – Art 61º).
– Licencia por Maternidad (Ma – Art. 67º)
– Licencia Gremial o Sindical (G- Art-. 68º)
– Licencia Decenal (X – Art. 70º)
– Licencia para actividades culturales, capacitación y estudio (C – Art. 75º)
– Licencia por incorporación a las Fuerzas Armadas (SM – Art. 79º).
– Suspensión preventiva por instrucción Sumario Administrativo (Art. 178º)
ARTICULO 145º.- SISTEMA DE CALIFICACIÓN O EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO: La calificación se efectuará mediante un Sistema de Escalas de Conceptos o Factores expresados en frases y graduados en porcentajes, los que se fijarán por vía reglamentaria.
Los antecedentes de asistencia, puntualidad y disciplina se agregarán posteriormente y actuarán como quita de porcentaje obtenido en la evaluación por conceptos.
ARTICULO 146º.- CONDUCCIÓN EL PROGRAMA DE CALIFICACIÓN: La Dirección General de Personal de la Provincia tendrá a su cargo la responsabilidad de la programación, ejecución y control del Programa de Calificación quedando facultada para dictar las normas complementarias que la reglamentación establezca.
ARTICULO 147º.- PUNTAJE MÍNIMO: El agente que mereciera una calificación final, inferior a 40 puntos, entrará automáticamente en “período de prueba”. Si mereciera igual calificación en tres (3) calificaciones continuadas, podrá ser separado del cargo, perdiendo todos los derechos que esta Ley le otorga.
ARTICULO 148º.- NOTIFICACIÓN: La notificación de la calificación de cada agente deberá observar las siguientes normas:
- a) Se hará en forma personal y reservada, incurriendo en falta administrativa grave aquel que difundiera o comentare las calificaciones que hubiese tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones.
- b) Los agentes que se encontraren ausentes por licencia o enfermedad prolongada serán notificados en el domicilio que tuvieran registrado en su Legajo Personal.
ARTICULO 149º.- IMPUGNACIÓN: Las impugnaciones deberán presentarse debidamente fundadas, dentro de los cinco días hábiles de la notificación, por ante el Director del Organismo, quién deberá elevarla al Consejo de Calificación y Disciplina en el término de veinticuatro horas.
ARTICULO 150º.- RESOLUCIÓN DEFINITIVA: El Consejo de Calificación y Disciplina podrá requerir a cualquier organismo todo tipo de informes o antecedentes y hacer comparecer a los calificadores de Primera Instancia a fin de decidir:
- a) Sobre la procedencia de la impugnación;
- b) Sobre la calificación definitiva.
Contará para ello con un plazo de diez (10) días hábiles.
ARTICULO 151º.- RECOMENDACIONES AL CALIFICADOR: Todo calificador deberá tener en cuenta:
- a) Que la acción del calificador debe estar presidida por el más estricto sentido de justicia.
- b) Que la calificación hace, no sólo a los intereses del agente calificado, sino también a los intereses del Estado Provincial.
- c) Que una calificación errónea o superficial desfigura los méritos del agente y se transforma por tanto en un fraude o prebenda.
- d) Que la integridad, el carácter y el sentido del deber, quedan revelados y documentados en la ecuanimidad y justicia con que se califique.
- e) Que esa ecuanimidad con que se juzga al subordinado será factor a tener en cuenta al ser evaluado.
CONSEJO DE CALIFICACIÓN Y DISCIPLINA.
ARTICULO 152º.- INTEGRACIÓN: El Consejo de Calificación y Disciplina que se crea por esta Ley estará integrado:
1 Para los agentes dependientes del Poder Ejecutivo, inclusive entes autárquicos y/o descentralizados, del Poder Legislativo y del Tribunal de Cuentas de la Provincia:
- a) Por el Director General de Personal de la Provincia, quien lo preside;
- b) Por un Vocal por cada Ministerio, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de cada Ministro, debiendo nominarse también un sustituto para cada uno de ellos;
ARTICULO 153º.- REQUISITOS PARA SER VOCAL DEL CONSEJO: Para ser Vocal del Consejo de Calificación y Disciplina deberán reunirse los siguientes requisitos:
- a) Ser ciudadano argentino, nacido o por opción;
- b) Ser agente en servicio activo de la Administración Pública Provincial;
- c) Registrar una antigüedad mínima de cinco (5) años en la Administración Pública de la provincia de Jujuy;
- d) Pertenecer, como mínimo, a la categoría 20 (nomenclatura de la Ley 3355/77 del Escalafón Provincial).
Las funciones de Vocal del Consejo de Calificación y Disciplina son obligatorias, sin perjuicio de las funciones propias del cargo que desempeña y no otorgan derecho a remuneración extra alguna.
ARTICULO 154º.- FUNCIONES: Son funciones del Consejo de Calificación y Disciplina:
- a) Asesorar y sugerir a la Dirección General de Personal de la Provincia los reglamentos y normas reglamentarias en materia de Administración de Personal;
- b) Asesorar y cooperar con la Dirección General de Personal de la Provincia para estimular en todo el Sector Público Provincial la adopción y mejoramiento de las técnicas de Administración de Personal;
- c) Sugerir a la Dirección General de Personal de la Provincia la realización de auditorias de personal.
- d) Dictaminar sobre todas las cuestiones y reclamos que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación de las normas referentes a la calificación del personal;
- e) Dictaminar en última y definitiva instancia, en grado de apelación sobre la procedencia y esencia de las Evaluaciones del Desempeño apeladas.
- f) Poner en conocimiento de la Dirección General de Personal de la Provincia las infracciones a este Estatuto;
- g) Solicitar ante cualquier organismo público los informes que considere necesarios para el cumplimiento de su gestión;
- h) Confeccionar un informe, una vez terminado el proceso de calificación, expresando en forma detallada las faltas e inconvenientes de diverso orden advertidos y proponer a la Dirección General de Personal las medidas necesarias para superarlos;
- i) Sugerir a la Dirección General de Personal de la provincia las medidas necesarias a fin de actualizar las definiciones de funciones agrupamientos y categorías, tendientes a ajustar la evaluación de las funciones de los agentes, asegurando la carrera de los mismos y tendiendo a lograr satisfacer las exigencias y demandas por un mejor servicio público;
- j) Emitir dictamen final en los Sumarios Administrativos;
- k) Reunirse ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando el Director General de Personal de la Provincia lo solicite;
Las decisiones que se tomarán por mayoría de votos, no obligan – excepto en cuanto a los apartados d) y e) de este artículo- a la Dirección General de Personal de la Provincia.
ARTICULO 155º.- RECOMENDACIONES: En ningún caso el Consejo influirá sobre los calificadores para que modifiquen las calificaciones de los agentes considerados individualmente, pero a solicitud de cualquier calificador, le dará todo el asesoramiento que éste requiera para casos especiales.
ARTICULO 2º.- Déjase sin efecto la “Foja de Calificaciones – Clase B, C, D y E” (Apartados I, II, III y IV) de la Ley 3161/74. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá la “Foja y Manual de Calificación o Evaluación del Desempeño” a utilizarse.
ARTICULO 3º.- Derógase toda disposición legal y reglamentaria que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, y pase a la Dirección General de Personal a sus efectos.-
MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro De Gobierno, Justicia y Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
Ministro De Hacienda, Economía y
Obras Publicas
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de Coordinación
y Planeamiento
Sancionada 14/11/1977
Publicado en BO Nº 15 de fecha 03/02/1978