LEY N° 4391
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SACIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4391
TARIFAS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS EN ENERGÍA Y AGUA POTABLE
ARTICULO 1°.- Establécese una tarifa diferencial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa residencial un (01) vigente para usuarios del servicio de energía eléctrica prestado por la Dirección de Energía de Jujuy. La misma se aplicará sobre consumos no mayores a ciento veinticinco (125)KWH/mensuales, determinándose el excedente sobre la base de la tarifa uno (01) normal. La Dirección de Energía de Jujuy, podrá establecer que la tarifa diferencial se aplique sobre consumos superiores a ciento veinticinco (125)KWH/mensuales.
ARTICULO 2°.- Dispónese bonificaciones de hasta un cincuenta por ciento (50%) en las tasas que por servicios sanitarios fije la Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy.
ARTICULO 3°.- Podrán acceder a los beneficios establecidos por los artículos anteriores, los jubilados y Pensionados (Nacionales y Provinciales) que se encuentren encuadrados en las siguientes condiciones:
- a) Perciban una jubilación o pensión cuyo monto no exceda de lo establecido para el salario mínimo, vital y móvil.
- b) Sean el único sostén de su grupo familiar y no estén dedicados a actividad comercial o industrial.
- c) No ser propietario o poseer no más de una propiedad.
ARTICULO 4°.- A efectos de acogerse a los beneficios de la presente ley, los usuarios deberán solicitar su aplicación ante la Dirección de Energía de Jujuy y la Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy según correspondiere, o sus distritos; para lo cual deberán presentar:
- a) Ultimo recibo original de haberes.
- b) Certificado de residencia y convivencia expedido por autoridad policial.
- c) Certificado de única propiedad expedido por la Dirección General de Inmuebles o acreditar el carácter de inquilino.
- d) Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas por el artículo anterior.
ARTICULO 5°.- Los datos presentados por los solicitantes podrán ser corroborados por personal de Asistencia Social pertenecientes a Municipalidades u Organismos Provinciales.
ARTICULO 6°.- Los beneficiarios deberán renovar anualmente, ante la autoridad competente, la acreditación del cumplimiento de las condiciones requeridas por el artículo tercero.
ARTICULO 7°.- Los beneficiarios están obligados a denunciar las modificaciones en las condiciones previstas por el artículo tercero, al momento de operarse las mismas.
ARTICULO 8°.- El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior y el falseamiento de los datos en la declaración jurada, los hará pasibles de la pérdida del beneficio correspondiente con retroactividad al momento en que el mismo fue otorgado y a la aplicación de una multa que fijarán los organismos respectivos.
ARTICULO 9°.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Noviembre de 1988.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
- HUGO FERNANDO ELEIT
Presidente
Comisión de Legislación General
Sancionada 15/11/1988
Publicado en BO Nº 16 de fecha 08/02/1989