LEY N° 4391

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SACIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4391

TARIFAS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS EN ENERGÍA Y AGUA POTABLE

ARTICULO 1°.- Establécese una tarifa diferencial correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa residencial un (01) vigente para usuarios del servicio de energía eléctrica prestado por la Dirección de Energía de Jujuy. La misma se aplicará sobre consumos no mayores a ciento veinticinco (125)KWH/mensuales, determinándose el excedente sobre la base de la tarifa uno (01) normal. La Dirección de Energía de Jujuy, podrá establecer que la tarifa diferencial se aplique sobre consumos superiores a ciento veinticinco (125)KWH/mensuales.

ARTICULO 2°.- Dispónese bonificaciones de hasta un cincuenta por ciento (50%) en las tasas que por servicios sanitarios fije la Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy.

ARTICULO 3°.- Podrán acceder a los beneficios establecidos por los artículos anteriores, los jubilados y Pensionados (Nacionales y Provinciales) que se encuentren encuadrados en las siguientes condiciones:

  1. a) Perciban una jubilación o pensión cuyo monto no exceda de lo establecido para el salario mínimo, vital y móvil.
  2. b) Sean el único sostén de su grupo familiar y no estén dedicados a actividad comercial o industrial.
  3. c) No ser propietario o poseer no más de una propiedad.

ARTICULO 4°.- A efectos de acogerse a los beneficios de la presente ley, los usuarios deberán solicitar su aplicación ante la Dirección de Energía de Jujuy y la Dirección de Agua Potable y Saneamiento de Jujuy según correspondiere, o sus distritos; para lo cual deberán presentar:

  1. a) Ultimo recibo original de haberes.
  2. b) Certificado de residencia y convivencia expedido por autoridad policial.
  3. c) Certificado de única propiedad expedido por la Dirección General de Inmuebles o acreditar el carácter de inquilino.
  4. d) Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas por el artículo anterior.

ARTICULO 5°.- Los datos presentados por los solicitantes podrán ser corroborados por personal de Asistencia Social pertenecientes a Municipalidades u Organismos Provinciales.

ARTICULO 6°.- Los beneficiarios deberán renovar anualmente, ante la autoridad competente, la acreditación del cumplimiento de las condiciones requeridas por el artículo tercero.

ARTICULO 7°.- Los beneficiarios están obligados a denunciar las modificaciones en  las condiciones previstas por el artículo tercero, al momento de operarse las mismas.

ARTICULO 8°.- El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo  anterior y el falseamiento de los datos en la declaración jurada, los hará pasibles de la pérdida del beneficio correspondiente con retroactividad al momento en que el mismo fue otorgado y a la aplicación de una multa que fijarán los organismos respectivos.

ARTICULO 9°.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

  1. HUGO FERNANDO ELEIT

Presidente

Comisión de Legislación General

 

Sancionada 15/11/1988

Publicado en BO Nº 16 de fecha 08/02/1989