LEY Nº 4390

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4390

REGIMEN UNIFORME APLICABLE A LA HABILITACION

PARA CONDUCIR EN LA PROVINCIA

 

Cap. I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley establece el régimen uniforme de la habilitación para conducir; el que será aplicable en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy y deberá ser observado por los Municipios, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 192, Ap. 2, inc. 5) “in-fine” de la Constitución.-

ARTICULO 2º.- REQUISITO ESENCIAL: Toda persona que conduzca automotores o vehículos autopropulsados en caminos, calles o vías públicas, dentro del territorio de la Provincia, deberá estar habilitado al efecto; lo que acreditará con la licencia respectiva, expedida por autoridad competente.-

ARTICULO 3º.- AUTORIDAD DE APLICACION: En el ámbito de la Provincia de Jujuy corresponde a los Municipios el otorgamiento de la habilitación para conducir y la expedición de la licencia respectiva a las personas domiciliadas dentro de la jurisdicción de que se trate, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y previo pago del importe que – según las distintas categorías- se establezcan en al Ley Impositiva para tal habilitación, su renovación o la expedición de nuevos ejemplares de la licencia.-

ARTICULO 4º.- DERECHO Y DEBER DE LOS CONDUCTORES: El titular de la licencia, habilitado para conducir es propietario de la misma y deberá presentarla a requerimiento de autoridad competente, sea ésta un funcionario o un agente público, provincial o municipal; quién deberá acreditar su condición de tal.-

ARTICULO 5º.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER: SANCION: Toda persona que se encuentre conduciendo un automotor o vehículo autopropulsado sin contar con la habilitación correspondiente o que no exhibiere la licencia respectiva a requerimiento de la autoridad provincial o municipal competente será sancionado de acuerdo a las normas vigentes dentro de la jurisdicción de que se trate o en la que se haya comprobado  la falta.-

ARTICULO 6º.- PROHIBICION A LAS AUTORIDADES Y AGENTES PUBLICOS: Las autoridades competentes, sean funcionarios o agentes públicos, provinciales o municipales, limitarán su actuación a comprobar la existencia de la habilitación y la rápida verificación del contenido y vigencia del instrumento habilitante exhibido; no pudiendo retener la licencia, ni disponer su secuestro por motivo alguno, salvo que mediare mandamiento u orden judicial que expresamente lo disponga.-

 

Cap. II.- DE LAS CATEGORIAS:

 

ARTICULO 7º.- ENUMERACION: A los efectos de la Presente Ley se establecen las siguientes categorías:

1.- Motocicletas

2.- Particulares

3.- Profesionales

4.- Servicios Públicos

ARTICULO 8º.- PRIMERA: Dentro de la categoría “motocicletas”, quedan establecidas las siguientes subdivisiones o tipos:

“A” : Habilita a conducir motocicletas, motonetas, motocargas y bicicletas con motor de hasta un máximo de ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3) de cilindradas;

“B” : Habilita a conducir motocicletas de más de ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3) de cilindradas, además de las enumeradas en el apartado anterior.-

ARTICULO 9º.- SEGUNDA: Dentro de la categoría “Particulares”, quedan establecidas las siguientes subdivisiones o tipos:

“A” : Habilita a conducir automóviles y camionetas con una carga máxima de un mil quinientos kilogramos (1.500 Kgs.);

“B” : Habilita a los discapacitados para conducir los automotores indicados en el apartado anterior, con las adaptaciones correspondientes.-

ARTICULO 10º.- TERCERA: Dentro de la categoría “Profesionales” se establecen las siguientes subdivisiones o tipos:

“A” : Habilita a conducir toda clase de vehículos o automotores, con excepción de los destinados a los servicios públicos de transportes de pasajeros;

“B” : Habilita a conducir maquinarias agrícolas y equipos viales;

“C” : Habilita a conducir toda clase de vehículos o automotores, comprendidos en los apartados anteriores.

ARTICULO 11º.- CUARTA: Dentro de la categoría “Servicios Públicos” quedan establecidas las siguientes subdivisiones o tipos:

“A” : Habilita a conducir automóviles y camionetas con carga máxima de un mil quinientos kilogramos (1.500 Kgs.) así como taxis, remises y demás vehículos de transporte con hasta diez (10) pasajeros;

“B” : Habilita a conducir micro-ómnibus, ómnibus y colectivos, además de los vehículos individualizados en el apartado precedente.-

Cap III.- CONDICIONES UNIFORMES PARA EL OTORGAMIENTO:

ARTICULO 12º.- REQUISITOS A REUNIR POR EL SOLICITANTE: Para obtener la habilitación para conducir, el interesado deberá presentar la respectiva solicitud ante el organismo municipal designado al efecto y cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a) Ser mayor de edad o menor emancipado o contar con la habilitación de edad por decisión de quién ejerza sobre el menor la patria potestad o la tutela;
  2. b) Demostrar aptitud psicofísica, luego de realizado los exámenes dispuestos por esta ley (Art. 14);
  3. c) Acreditar idoneidad para conducir, aprobando los exámenes teóricos y prácticos que se realizarán por las dependencias de la autoridad de aplicación, de conformidad a lo previsto en este ordenamiento;
  4. d) Abonar el tributo que, según categoría y tipo, se encuentre fijado de acuerdo a la Ley Impositiva.-

ARTICULO 13º.- DE LA HABILITACION DE EDAD: Los menores de edad, no emancipados, serán habilitados para conducir con autorización y bajo la responsabilidad de quién ejerza sobre ellos la patria potestad o por habilitación judicial a pedido del tutor, siempre que se den las siguientes condiciones:

  1. a) Tener dieciocho (18) años, como mínimo para acceder a las licencias correspondientes a la primera y segunda categoría (motocicletas y particulares); o entre dieciocho (18) y veinte (20) años para obtener habilitación de tercera categoría (profesional “A”, “B” o “C”);
  2. b) La autorización paterna o materna se otorgará por escritura pública o mediante actuación a cumplirse ante el Juez de Paz del lugar; asumiendo en forma expresa y directa la responsabilidad patrimonial, civil, administrativa y contravencional por los actos y hechos en que el menor pudiera intervenir como conductor; lo que será registrado y archivado en el legajo respectivo.

ARTICULO 14º.- DEL EXAMEN MEDICO: El examen médico tendrá por objeto verificar que el solicitante de la habilitación para conducir o de su renovación, cuenta con las aptitudes psicofísicas requeridas al efecto.

La certificación de la aptitud deberá realizarse por profesionales del arte de curar que se desempeñan en servicios dependientes del Sistema Provincial de la Salud Pública.

El informe expresará el estado clínico del examinado y el resultado al que se arriba en relación a la visión, audición y demás aspectos que pudiera establecer al respecto la reglamentación que dicte la autoridad u organismo provincial competente en materia de Salud Pública.

ARTICULO 15º.- DEL EXAMEN TEORICO: El examen teórico se realizará mediante prueba oral o escrita que versará sobre los siguientes puntos:

  1. a) Velocidad en máxima y mínima;
  2. b) Uso de luces y bocinas;
  3. c) Prioridad de paso;
  4. d) Modos de estacionar;
  5. e) Modos de adelantarse a otros vehículos (sobrepaso);
  6. f) Señalización luminosa;
  7. g) Comportamiento del conductor ante el cruce de peatones;
  8. h) Conducta ante un accidente;
  9. i) Comportamiento del conductor frente a la aproximación de ambulancias, vehículos de Policía y Bomberos en servicios de urgencia;
  10. j) Otras reglas y normas que deben observarse durante la circulación y en materia de tránsito.-

ARTICULO 16º.- DEL EXAMEN PRACTICO: Aprobado el examen teórico, el solicitante de la habilitación deberá rendir el práctico de manejo, de acuerdo a la categoría y tipo de licencia a la que aspira.

Estos exámenes se cumplirán en vehículo correspondiente al tipo de licencia que se solicita y deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento y seguridad.-

ARTICULO 17º.- POTESTADES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES: La autoridad u organismo municipal competente de acuerdo a lo dispuesto en sus ordenanzas o reglamentaciones, otorgará la habilitación para conducir y expedirá la licencia correspondiente una vez cumplido o acreditados los requisitos establecidos con carácter uniforme por esta ley.

Los solicitantes que hubieren sido reprobados en los exámenes teóricos o prácticos podrán rendir nuevamente la prueba, luego de transcurridos treinta (30) días corridos a contar del último examen.-

Cap. IV.- DE LA LICENCIA:

ARTICULO 18º.- CONTENIDO: Las licencias de conductor serán extendidas en formularios (preimpresos en lámina plástica, de cartulina o cartón), con cubierta protectora transparente, o por sistemas similares o semejantes, y deberán contener:

I.- En el anverso:

  1. a) Nombre del Municipio, y en su caso, del organismo o dependencia que otorga la habilitación;
  2. b) La expresión o título “licencia de conductor” y su número de orden;
  3. c) Categoría de la licencia y su tipo;
  4. d) Nombre y apellido del titular, su domicilio, tipo y número del documento de identidad personal;
  5. e) Fotografía, indicación del grupo sanguíneo y factor RH de su titular;
  6. f) Día de la expedición y fecha de vencimiento;
  7. g) Firma e identificación del funcionario que la expide;

II.- En el reverso:

  1. h) Indicación de la prótesis que debe usar el titular si no surgiere de la fotografía y, en su caso, referencia de las condiciones impuestas para poder conducir;
  2. i) Mención o expresión de los vehículos que la licencia habilita para conducir, de acuerdo a la presente Ley.-

ARTICULO 19º.- PLAZOS DE VALIDEZ O VIGENCIA: La habilitación para conducir se otorgará con los siguientes plazos máximos de vigencia o validez:

  1. a) Por cinco (5) años hasta los cuarenta y cinco (45) años de edad;
  2. b) Por tres (3) años desde los cuarenta y seis (46) a los sesenta y cinco (65) años de edad;
  3. c) Por un (1) año después de los sesenta y seis (66) años de edad. Los plazos se computarán desde el día del otorgamiento de la habilitación; salvo que se tratare de su renovación, en cuyo caso se contará desde la fecha expresada en la licencia para su vencimiento, aunque tal renovación se hiciera con posterioridad a ésta.-

ARTICULO 20º.- CADUCIDAD: La habilitación para conducir se extingue con el cumplimiento del plazo fijado para su vigencia o validez; por lo que la licencia de conductor caduca el día hábil subsiguiente a la fecha que consigna o expresa para su vencimiento.-

ARTICULO 21º.- RENOVACION: La habilitación para conducir deberá actualizarse o renovarse al tiempo del vencimiento del plazo fijado para su vigencia o validez.

Los interesados podrán solicitar la renovación con anterioridad a la fecha fijada en la licencia para su vencimiento, en cuyo caso el plazo de vigencia o validez que corresponda se computará a partir de la misma.

Para su renovación sólo se requerirá la aprobación de un nuevo examen médico o la certificación de la existencia o continuidad de la aptitud psicofísica y el pago del tributo respectivo.-

ARTICULO 22º.- CANCELACION: La licencia de conductor sólo podrá ser cancelada por resolución judicial o en virtud de sentencia firme y ejecutoriada que disponga la inhabilitación para conducir y por el tiempo que en ella se establezca. En estos supuestos, la autoridad u organismo municipal que otorgara la habilitación dará cumplimiento al mandamiento u orden judicial, registrará lo dispuesto y archivará la respectiva comunicación.-

 

ARTICULO 23º.- PERDIDA O DESTRUCCION: En los casos de destrucción, pérdida, sustracción o extravío de la licencia de conductor podrá solicitarse la expedición de duplicado, triplicado, cuatriplicado o quintuplicado, según corresponda; el que se otorgará dentro del mismo plazo de vigencia, con la fecha de vencimiento fijada en la licencia original.

En estos supuestos, el titular solicitante del nuevo ejemplar de su licencia deberá presentar actuación o constancia policial relativa al hecho y abonará el importe correspondiente a la tasa que para la expedición de duplicado, triplicado, cuatriplicado o quintuplicado se fije en la Ley Impositiva.-

Cap. V.- DE LOS PERMISOS:

 

ARTICULO 24º.- ENUMERACION: Las autoridades municipales competentes podrán otorgar los siguientes permisos para conducir:

  1. a) Clase TURISTA; y
  2. b) Clase ESPECIAL

ARTICULO 25º.- TURISTA: REQUISITOS: Dentro de la clase “Turista” queda comprendida la habilitación para conducir vehículos correspondientes a la segunda categoría y que se otorgarán a extranjeros o personas domiciliadas en el exterior, de tránsito o con residencia temporaria en la Provincia.

Para obtener el permiso de esta clase el interesado deberá presentar la licencia de conductor otorgada por la autoridad competente del país extranjero en que reside. Caso contrario, deberá someterse a los exámenes médicos y teóricos prácticos previstos en esta ley (Arts. 12 y ss.).-

ARTICULO 26º.- ESPECIAL: REQUISITOS: Dentro de la clase “Especial” queda comprendida la habilitación para conducir con carácter transitorio y en supuestos excepcionales o de urgencia justificable, a juicio de la autoridad de aplicación.

Para obtener, el permiso de esta clase el interesado deberá contar con los requisitos establecidos al efectos y acreditar la iniciación de los exámenes previstos en esta ley (Arts. 12 y ss.).-

ARTICULO 27º.- NORMAS COMUNES: VIGENCIA Y RENOVACION: Los permisos tendrán un plazo de validez o vigencia de tres (3) meses, pudiendo ser renovados a su vencimiento una sola vez y por otro lapso igual.-

 

Cap. VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 28º.- VIGENCIA Y APLICACION: La presente Ley entrará en vigencia el día 18 de noviembre de 1988 y será de aplicación obligatoria en toda la Provincia a partir del día 1 de Enero de 1989.-

ARTICULO 29º.- REGLAMENTACION: ADECUACION DE LAS NORMAS EN VIGOR: El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias de la presente Ley que resultaren necesarias para su cumplimiento y aplicación, debiendo determinar la autoridad sanitaria las condiciones previstas en el artículo 14 y en lo que respecta al tiempo de validez de la certificación médica y condiciones de los servicios que lo otorgan. Por su parte, cada Municipio de la Provincia deberá adecuar las normas de sus ordenanzas y reglamentos a las disposiciones de este ordenamiento, dentro del plazo fijado para su aplicación obligatoria por el artículo anterior.-

ARTICULO 30º.- MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL: Agréguese al Código Fiscal de la Provincia (LEY Nro. 3202 y sus modificatorias) las siguientes disposiciones:

Título X

IMPUESTO A LA HABILITACION PARA CONDUCIR

ARTICULO 274º.- Por el otorgamiento de habilitación para conducir, así como por la renovación de la licencia, se abonarán los importes que según categorías y tipo fija la Ley Impositiva.-

ARTICULO 275º.- Por la obtención de duplicado, triplicado, cuatriplicado o quintuplicado de la licencia de conductor, se abonarán los importes que, para cada supuesto, fije la Ley Impositiva.-

ARTICULO 276º.- Por el otorgamiento de permisos de conductor, para turistas y en supuestos especiales, se abonarán los importes que, con carácter mensual, fije la Ley Impositiva.-

ARTICULO 277º.- Son contribuyentes y responden por los derechos establecidos en el presente Título, los solicitantes y titulares de licencias de conductor o los peticionantes de permisos para conducir o de sus renovaciones.-

ARTICULO 278º.- Estará excenta del tributo la habilitación solicitada por personas discapacitadas para conducir automóviles y camionetas de hasta mil quinientos kilogramos (1.500 Kgs.) de carga, especialmente adaptadas para las mismas.-

ARTICULO 279º.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 192, Ap. 2, inc. 5) de la Constitución de la Provincia, constituyen renta municipal el producido del tributo establecido en el presente Título y de sus accesorios, intereses y multas.-

ARTICULO 280º.- El pago del impuesto se efectuará en la forma y condiciones que establezcan los organismos competentes de los Municipios respectivos; sin perjuicio de las atribuciones y potestades reconocidas por este Código y por la Ley Impositiva a la Dirección General de Rentas de la Provincia.-

ARTICULO 31º.- MODIFICACION DE LA LEY IMPOSITIVA: Agréguese a la Ley Impositiva de la Provincia (Ley Nro. 4382), como Anexo XII, las siguientes disposiciones:

ANEXO XII

IMPUESTO A LA HABILITACION PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 1º.- Para la percepción del tributo establecido a la habilitación para conducir o a la expedición de licencia de conductor, fíjanse los importes que –según la categoría, su tipo y por año– se determinan a continuación:

ARTICULO 2º.- Para la percepción del tributo establecido a la solicitud y otorgamiento de permisos para conducir, fíjanse los importes que –según la clase y por mes– se determinan a continuación:

 

Clase:                                      Monto por mes:

A: TURISTA                                                  A 20.-

B: ESPECIALES                                            A 25.-

 

ARTICULO 3º.- Por la solicitud y obtención de nuevos ejemplares de licencia de conductor, fíjanse los importes que se determinan a continuación:

 

1.- DUPLICADO:                              A 30.-

2.- TRIPLICADO:                              A 35.-

3.- CUATRIPLICADO:                     A 40.-

4.- QUINTUPLICADO:                     A 50.-

ARTICULO 4º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para actualizar trimestralmente los importes fijados en la presente Ley, de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice General de Precios Mayoristas Nacionales -Nivel General-, siendo el Indice numerador el correspondiente al penúltimo anterior al del reajuste y el índice base el del mes de setiembre de 1988.-

ARTICULO 5º.- Los importes que la Dirección General de Rentas determine en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser comunicados en tiempo propio y con la antelación que fuere menester a todas las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia a los fines de la inmediata aplicación de los montos determinados y por los períodos que correspondan.-

 

ARTICULO 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, remítanse copias de la presente a todos los municipios de la Provincia, etc..-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 8 de noviembre 1988.-

 

Sancionada 08/11/1988

Publicado en BO Nº 71A de fecha 23/06/1989