LEY N° 4388

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4388

DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA

ARTICULO 1°.- DE LA ACTIVIDAD:- Se considera actividad de los agentes de propaganda médica la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos, así como todo otro profesional autorizado por la ley para medicar y recetar especialidades medicinales, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales.

Esta actividad queda sometida en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy a las normas de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias y actos dictados en su consecuencia.

ARTICULO 2°.- DEL AGENTE:- El agente de propaganda médica es toda persona habilitada legalmente, que realice la actividad descripta en el artículo anterior.

ARTICULO 3°.- DE LA HABILITACIÓN:- La habilitación será otorgada por la autoridad provincial de aplicación de esta Ley a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 4°.- DEL REGISTRO:- La autoridad de aplicación llevará un registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigne.

ARTICULO 5°.- REQUISITOS:- Salvo las actuaciones preexistentes contempladas en esta Ley (Art. 13°), toda persona deberá:

  1. a) Acreditar identidad y domicilio real en la Provincia, con una residencia mínima inmediata de un año;
  2. b) Título habilitante o certificado expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Municipales o privadas u otros organismos de educación terciaria, reconocidos oficialmente o escuelas de capacitación profesional de las asociaciones profesionales con personería gremial; y
  3. c) Registrar su firma en el Libro respectivo.-

ARTICULO 6°.- DE LA CERTIFICACIÓN:- En todos los casos, comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la autoridad de aplicación los inscribirá en sus registros y le otorgará certificado de la matrícula.

ARTICULO 7°.- DEL DESEMPEÑO:- Los agentes de propaganda médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores o representantes de los mismos.

ARTICULO 8°.- DE LOS DERECHOS:- Son derechos de los agentes de propaganda médica:

  1. a) Realizar la promoción o difusión de los productos medicinales que le encomien los laboratorios, distribuidores o representantes;
  2. b) Tener en su poder drogas o especialidades medicinales que tengan por finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar; y
  3. c) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores o representantes que exceda los límites de una supervisión y control razonable de las labores que les son propias.-

ARTICULO 9°.- DE LAS PROHIBICIONES:- Queda absolutamente prohibido a los  agentes de propaganda médica:

  1. a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
  2. b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas alguna a los profesionales del arte de curar por recetar o expender especialidades cuya información se realiza;
  3. c) Facilitar su certificación habilitante o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas; y
  4. d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.-

ARTICULO 10°.- DE LAS SANCIONES:- Será pasible de suspensión en la matrícula de treinta (30) días a dos (2) años, pudiéndose llegar a la cancelación de la misma, al Agente de Propaganda Médica que incurriere en alguno de los hechos o actos prohibidos por esta Ley (Art. 9°), siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas o sanciones más graves.

Las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario y dictamen por parte del Tribunal de Conducta; el que estará integrado en la forma y actuará conforme el procedimiento que, asegurando le derecho de defensa del imputado, establecerá la reglamentación.

ARTICULO 11°.- OBLIGACIONES Y PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO:- Todo laboratorio, distribuidor o representante de los mismos, que realice información médica en el ámbito de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de agentes de propaganda médica habilitado de acuerdo a las presente Ley y su reglamentación.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición y en su reglamentación hará pasible al laboratorio, distribuidor o representante de los mismos, de multa equivalente de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo su pago. En caso de reincidencia se duplicará el mínimo y el máximo de la multa establecida precedentemente.-

ARTICULO 12°.- DESTINO DE LAS MULTAS:- Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente Ley se destinarán a la Cooperadora del Hospital de Niños, Doctor Héctor Quintana.

ARTICULO 13°.- SITUACIONES PREEXISTENTES:- Estarán habilitados para  desempeñarse como agentes de propaganda médica y deberán inscribirse en el Registro respectivo;

  1. a) Las personas que realicen en la actualidad tareas de información médica, a cuyo efecto deberán acreditar tal situación con el certificado de trabajo expedido por el Laboratorio, constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente y constancia de la asociación Profesional con personería gremial; lo que deberá cumplimentarse dentro de los noventa (90) días de publicidad esta Ley en el Boletín Oficial; y
  2. b) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad las tareas referidas en el inciso anterior y que al momento de pretender se inscripción no estén trabajando en la actividad de Agentes de Propaganda Médica, siempre que acrediten una residencia no menor de un (1) año en la Provincia y presenten certificado de servicios y comprobante de aportes previsionales en legal forma (Art. 80° de la L.C.T.)

ARTICULO 14°.- REGLAMENTACION:- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su vigencia, y en ella deberá designar la autoridad provincial de ampliación y establecer las normas necesarias para su cumplimiento.

ARTICULO 15°.- VIGENCIA:- La presente Ley entrará en vigencia el día 1° de Diciembre de 1988.-

ARTICULO 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1° de Noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

Diputado

Vice Presidente 1°

A/C Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 01/11/1988

Publicado en BO Nº 58 de fecha 22/05/1989