LEY Nº 4387

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4387

REGIMEN PARA LA INDEMNIZACION POR EL ESTADO A TODA PERSONA CONDENADA O PRIVADA DE SU LIBERTAD POR ERROR JUDICIAL

Capítulo I .- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley se aplicará para el ejercicio y el reconocimiento jurisdiccional del derecho a ser indemnizado por el Estado en los casos de condena debida a un error judicial, de acuerdo a los previsto en la Constitución de la Provincia (Arts. 29º Ap. 11) y cs.)

ARTICULO 2º.- SUPUESTOS COMPRENDIDOS: Toda persona condenada por sentencia firme debida a un error judicial, una vez resuelta definitivamente en su favor la revisión del proceso tiene derecho a ser indemnizada por el Estado Provincial conforme a las disposiciones de esta Ley, si no hubiera ejercido la pretensión respectiva en dicho proceso.

ARTICULO 3º.- SUPUESTOS EXCLUIDOS: No habrá derecho a indemnización cuando el condenado y privado de la libertad le sea imputable alguna de las siguientes conductas:

  1. a) Se haya declarado, falsamente, autor del delito; salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión;
  2. b) Hubiere contribuido, en cualquier forma dolosa, a inducir a la justicia en el error de que fue víctima;
  3. c) Haya obstruído la acción de la justicia, en cualquier forma dolosa.

ARTICULO 4º.- COMPETENCIA: Corresponderá a la Sala en turno de la Cámara en lo Civil y Comercial el conocimiento y resolución de las causas que se promuevan, de acuerdo a esta Ley, en virtud del derecho reconocido por la Constitución de la Provincia (Arts. 10º, 29º inc. 11) y cs.).

Capítulo II.- DE LA PRETENSION INDEMNIZATORIA:

ARTICULO 5º.- LEGITIMACION: La pretensión resarcitoria será ejercida por el condenado, privado de la libertad o, a su muerte por el cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados a causa o con motivo del error judicial.

ARTICULO 6º.-DE LA INDEMNIZACION QUE SE ESTABLECE: La indemnización que por esta Ley se establece consistirá en:

  1. a) La publicación de la parte pertinente de la sentencia de revisión, a costa del Estado, por una vez, en un diario o periódico de la Provincia que elija el interesado;
  2. b) La reparación económica por el Estado Provincial, propocionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de tal indemnización nunca será menor al importe que –con más un veinte por ciento (20%) de su valor– hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que rigiera para ese período, actualizado al momento de su efectivo pago.

ARTICULO 7º.- CARACTER DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA: VIAS ALTERNATIVAS Y EXCLUYENTES: La indemnización que por esta Ley se establece es total y cubre todos los perjuicios materiales y morales que pudiera haber sufrido el detenido o condenado; pero éste podrá optar por la vía ordinaria que le correspondiera. Sin embargo la pretensión de ambas indemnizaciones son excluyentes y la iniciación de una de ellas significa la renuncia de los derechos que en ejercicio de la otra pudiera corresponder.

Capítulo III.-DEL PROCEDIMIENTO: REGLAS GENERALES:

ARTICULO 8º.- RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA: Antes de presentar su demanda, el interesado podrá efectuar el correspondiente reclamo administrativo ante el Poder Ejecutivo; el que deberá expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días.

Denegado el reclamo o vencido el plazo, quedará expedita la vía judicial.

ARTICULO 9º.- DEL JUICIO: REMISION NORMATIVA: El proceso se tramitará de acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal Civil de la Provincia para el juicio sumario.

ARTICULO 10º.- DE LA SENTENCIA: El fallo que disponga la reparación ordenará también la publicación de la parte pertinente de la sentencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley (Art. 6º ind. a)).

ARTICULO 11º.- DE LAS COSTAS: La condena en costas se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil de la Provincia. Sin embargo, serán inexorablemente impuestas al Estado Provincial cuando se haya interpuesto y denegado tácitamente el reclamo administativo previo, aunque el actor hubiere incurrido en evidente “plus petitio”.

Capítulo IV.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

ARTICULO 12º.- VIGENCIA Y APLICACION: Esta Ley entrará en vigencia el día 18 de Noviembre de 1988 y será de aplicación aún a las consecuencias de las situaciones o relaciones jurídicas existentes o en curso de ejecución.

ARTICULO 13º.- DE LAS EROGACIONES: Los fondos necesarios para hacer efectivo  el pago de las indemnizaciones que correspondieren conforme a esta Ley se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma.

ARTICULO 14º.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de esta Ley dentro de los noventa (90) días de su vigencia.

ARTICULO 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1º de noviembre de 1988.-

 

JULIO FRIAS

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

WASHINGTON JESUS CRUZ

DIPUTADO

VICE PRESIDENTE 1º

A/C PRESIDENCIA

LEGISLATURA – JUJUY

 

 

 

 

 

 

Sancionada 01/11/1988

Publicado en BO Nº 34 de fecha 22/03/1989