LEY Nº 4382
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4382
LEY IMPOSITIVA ANUAL
ARTICULO 1º.- Fíjanse para la percepción en el año 1988 de los tributos establecidos en el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se determinan en los anexos, que forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a actualizar los importes fijos y mínimos establecidos en la presente Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice General de Precios Mayoristas Nacionales a Nivel General.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de octubre de 1988.-
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 1º.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario básico sobre tierras y mejoras a que se refiere el Código Fiscal, las siguientes alícuotas, importes fijos y mínimos aplicables teniendo en cuenta las escalas de valuación que se detallan a continuación:
- a) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS
Impuesto mínimo de A 500.- para los inmuebles de Barrios 11-Centro, 13-Ciudad de Nieva, 50-23 de Agosto, 20-Villa Gorriti, 27-La Merced, 28-Las Delicias, 30-Lastenia, 38-Barrio Parque que se hallan comprendidos en la zona 39-San Salvador de Jujuy, 87-Centro de la zona 10-Ciudad Perico, 59-Centro de la zona 27 Palpalá, 76-Centro de la zona 38 San Pedro, 132-Centro de la zona 23 de Libertador General San Martín.
Mínimo de A 250.- para los inmuebles no comprendidos en el párrafo anterior y que correspondan a los Departamentos General Belgrano, Palpalá, San Pedro, Ledesma y El Carmen. Resto de la Provincia A 120.-
- b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRECIABLES
BASE IMPONIBLE CUOTA FIJA ALICUOTA S/EXCEDENTE
Impuesto mínimo de A 600.- para los inmuebles de los Barrios: 11-Centro, 13- Ciudad de Nieva, 20-Villa Gorriti, 27-La Merced, 28-Las Delicias, 30- Lastenia, 38-Barrio Parque, 50-23 de Agosto, que se hallan comprendidos en la zona 39 San Salvador de Jujuy, 87-Centro de la zona 10 Ciudad Perico, 59- Centro de la zona 27 Palpalá, 76-Centro de la zona 38 San Pedro, 132-Centro de la zona 23 Libertador General San Martín.
Mínimo de A 250.- para los inmuebles no comprendidos en el párrafo anterior y que correspondan a los Departamentos de General Belgrano (Capital), Palpalá, San Pedro, Ledesma y El Carmen.
Resto de la Provincia A 150,60.
- C) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES
Impuesto Mínimo de A 600.- para los Departamentos General Belgrano (Capital), Palpalá, San Pedro, Ledesma, El Carmen y Santa Bárbara.
Impuesto Mínimo de A 350.- para los Departamentos de San Antonio y Valle Grande.
Impuesto Mínimo de A 120.- para el resto de la Provincia.
ARTICULO 2º.- Los coeficientes a los efectos de la valuación de los inmuebles se fijarán conforme a las disposiciones del Decreto- Ley Nº 3516/68.
ARTICULO 3º.- Fíjanse en los siguientes importes el máximo de valuación a que se refiere la exención establecida en el Artículo 113º, Inciso 8) del Código Fiscal:
1 – Inmuebles Urbanos A 30.000.-
2 – Inmuebles Rurales A 35.000.-
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO II
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 1º.- Fíjanse a los efectos de la liquidación y pago del Impuesto de Sellos a que se refiere el Código Fiscal, las alícuotas, importes fijos y mínimos que se detallan en el presente anexo.
ARTICULO 2º.- Establécense el diez por mil (10%o) la alícuota general del impuesto, a la que estarán sujetos todos los actos, contratos y operaciones, con excepción de los que están sujetos en virtud de este anexo, a alícuotas especiales o a importe fijo.
ARTICULO 3º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas que en cada caso se indican:
1.- Prendas
- a) Por la constitución, el diez por mil
Este impuesto cubre el contrato de préstamo y el de los
pagarés que correspondan a una misma operación siempre
que el gravamen correspondiente a la compra-venta haya
sido satisfecho en el contrato respectivo. 10 %o
- b) Transferencias o endosos, el diez por mil 10 %o
- c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 2 %o
2.- Seguros y reaseguros que no se realicen por el Instituto
de Seguros de Jujuy;
- a) Por los seguros, el dos por ciento 2 %
- b) Por los endosos de los contratos de Seguros, cuando
se transfiera la propiedad, el uno por ciento 1 %
3.- Por la venta de los billetes de lotería en jurisdicción
de la Provincia sobre el precio de venta, el veinte por
ciento 20 %
4.- Por las concesiones o sus prórrogas, otorgadas por
cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal a
cargo de concesionarios, el quince por mil 15 %o
5.- Por los protestos por falta de aceptación o pago, el dos
por mil 2 %o
6.- Por las transformaciones de sociedad que no impliquen
aumento de capital, el cinco por mil 5 %o
7.- Transferencias bancarias, el uno por mil 1 %o
Cuando la transferencia tenga lugar entre agencias,
sucursales o casas bancarias radicadas en la Provincia
con destino a casas domiciliadas fuera de ella, la
alícuota será del cinco por mil 5 %o
8.- Cheques comprados, el uno por mil 1 %o
9.- Por las operaciones monetarias registradas, contablemente
que representen entregas o recepciones de dinero que
devenguen intereses, efectuadas por las entidades regidas por
la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, por el año el treinta
por mil, excepto actos gravados por Ley Nº 4254 30 %o
10.- Operaciones sobre inmuebles
- a) En los siguientes casos se pagará el impuesto según
la escala que se fija en este punto:
– Por los Boletos de Compra-Venta de bienes inmuebles.
Estas alícuotas incluyen los servicios de inscripción
en el Registro Inmobiliario, como así también la
transferencia de dominio, para lo cual el boleto
repuesto debe formar parte integrante del protocolo
respectivo.
– Por las escrituras públicas de compra-venta de
inmuebles o cualquier otro contrato por el que se
transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso o
gratuito.
– Los casos mencionados en el artículo 2696 del Código
Civil.
– Los títulos informativos de propiedad al dictarse el
auto de aprobación judicial.
- b) Por la cesión de acciones y derechos vinculados con
inmuebles o de créditos hipotecarios, el diez por mil 10 %o
- c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de
juicios de prescripción, el diez por ciento. 10 %
- d) Por las escrituras públicas en las que se
constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre
inmuebles, el dieciocho por mil 18 %o
- e) Emisión de debentures con garantía hipotecaria, el
dieciocho por mil. 18 %o
- f) Por la renovación de créditos por plazos no mayores
de treinta (30) días, en la tercera renovación, el cinco
por mil 5 %o
Inciso 11º) Por los contratos de compra venta, permutas
y transferencias de automotores pagarán de acuerdo a la
siguiente escala y alícuota:
ARTICULO 4º.- Fíjase la suma de QUINCE AUSTRALES (A 15.-) como impuesto mínimo a ingresar por los actos, contratos y operaciones en general cuando el monto determinado por aplicación de las alícuotas previstas en los artículos 2º y 3º de este anexo, no supere el citado mínimo.
ARTICULO 5º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto que surja de la aplicación de las alícuotas importes fijos o mínimos que se indican en cada caso:
1.- Garantías
- a) Fianzas, garantía o aval, el diez por mil 10 %o
Mínimo A 10.-
- b) Por la liberación parcial de cosas en garantía de
créditos personales o reales, cuando no se extinga la
obligación ni se disminuya el valor del crédito,
instrumentadas privadas o públicamente, DIEZ AUSTRALES A 10.-
2.- Por la rescisión de contratos, el dos por mil 2 %o
Mínimo, DIECIOCHO AUSTRALES A 18.-
3.- Por la emisión de giros, el uno por mil 1 %o
Mínimo, CINCO AUSTRALES A 5.-
4.- Inmuebles
- a) Por las promesas de constitución de derechos reales
en los cuales su validez o eficacia esté condicionada
por la ley a su elevación a escritura pública, el dos
por mil 2 %o
Mínimo, DIECIOCHO AUSTRALES A 18.-
5.- Por los contratos de opción, el cinco por mil 5 %o
6.- Por los contratos superiores a la suma de A 17.500.000.-
el sesenta por ciento (60%) del Impuesto que se deba
tributar. Este importe será actualizado trimestralmente por
la Dirección Provincial de Rentas.
ARTICULO 6º.- Por los actos, contratos y operaciones sujetos a alícuotas proporcional en virtud del presente anexo cuando su monto no sea determinado ni determinable deberá abonarse la suma de SESENTA AUSTRALES (A 60.-).
ARTICULO 7º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, deberá abonarse el impuesto fijo que en cada caso se indica:
1.- Por las constancias de hecho, susceptibles de producir
alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos y
obligaciones que no importen otro gravamen por la ley,
instrumentados privada o públicamente, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
2.- Mandatos, por cada otorgante:
- a) En los mandatos generales o especiales, VEINTICINCO
AUSTRALES A 25.-
- b) Cuando se instrumente privadamente en forma de Carta
Poder o autorización, DIECIOCHO AUSTRALES A 18.-
- c) Por la revocatoria o sustitución de mandato,
VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
3.- Por la Protocolización de actos onerosos, VEINTICINCO
AUSTRALES A 25.-
4.- Por los contratos de depósitos de bienes muebles o
semovientes, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
5.- Por los contratos de representación, VEINTICINCO
AUSTRALES A 25.-
6.- Por cada cheque, UN AUSTRAL A 1.-
7.- Inmuebles:
- a) Por la declaración de dominio de inmuebles cuando el
que lo transmite hubiera expresado en la escritura de
compra que la adquisición la efectuaba para persona o
entidad a favor de la cual se hace la declaración, o en
su defecto, cuando judicialmente se disponga tal
declaración por haberse acreditado en autos dichas
circunstancias, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
- b) Por los contratos de copropiedad y de
prehorizontalidad (Ley Nº 19.724) sin perjuicio del pago
de locación de servicios, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
8.- Por cada una de las fojas siguientes a la primera y cada
una de las copias y demás ejemplares de los actos y
contratos instrumentados privadamente, DOS AUSTRALES A 2.-
ARTICULO 8º.- Fíjase en la suma de SESENTA MIL AUSTRALES (A 60.000.-) el monto a que se refiere la exención acordada por el Código Fiscal referido a los créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen bancos oficiales o mixtos.-
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO III
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa general de DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de Obras o Servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Construcción.
Electricidad, gas y agua.
COMERCIO, RESTAURANTES Y HOTELES.
COMERCIO POR MAYOR.
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
Alimentos y bebidas (excepto cigarros, tabaco y cigarrillos)
Textiles, confecciones, cueros y pieles.
Artes gráficas, madera, papel y cartón.
Productos químicos derivados del petróleo, y artículos de caucho y plásticos.
Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
Metales, inclusive maquinarias.
Vehículos, maquinarias y aparatos.
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores
de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y
juegos de azar autorizados).
COMERCIO POR MENOR:
Alimentos y bebidas (excepto tabaco, cigarrillos y cigarros).
Indumentaria.
Artículos para el hogar.
Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares.
Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
Ferreterías.
Vehículos.
Ramos generales.
Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores
de productos agropecuarios, y la comercialización de billetes de lotería y
juegos de azar autorizados).
RESTAURANTES Y HOTELES:
Restaurantes y otros establecimientos que expidan bebidas y comidas (excepto
boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de
análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento
transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la
denominación utilizada).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES:
Transporte terrestre.
Transporte por agua.
Transporte aéreo.
Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
Depósitos y almacenamientos.
Comunicaciones.
SERVICIOS
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO EXCEPTO EJERCIDOS POR PROFESIONALES CON TITULO HABILITANTE.
Instrucción Pública.
Institutos de Investigación y científicos.
Servicios médicos y odontológicos.
Instituciones de asistencia social.
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Otros servicios sociales conexos.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS.
Servicios de elaboración de datos y tabulación.
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte
(excepto agencias o empresas de publicidad incluídas las de propaganda
filmada o televisada).
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO.
Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros.
Servicios culturales.
Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto
boites, cabarets, cafés concert, dancing, night clubes y establecimientos de
análogas actividades cualquiera sea su denominación).
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES:
SERVICIOS DE REPARACIONES.
Servicios de lavanderías, establecimientos de limpieza y teñido.
Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que
se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones
análogas).
Locaciones de bienes inmuebles.
ARTICULO 2º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Agricultura y ganadería.
Silvicultura y extracción de madera.
Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
Pesca.
Explotación de minas de carbón.
Extracción de minerales metálicos.
Petróleo crudo y gas natural.
Extracción de piedra arcilla y arena.
Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y
explotación de canteras.
ARTICULO 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal establécese la tasa del UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal:
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas y tabacos.
Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero.
Industria de la madera y producto de la madera.
Fabricación de papel y producto de papel imprenta y editoriales.
Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
Industrias metálicas básicas.
Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
Otras industrias manufactureras.
ARTICULO 4º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal:
Préstamo de dinero; descuentos de documentos de terceros y demás
operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas
al régimen de la Ley de Entidades Financieras. 4,5 %
Compañías de capitalización y ahorro 4,5 %
Prestamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía
prendaria o sin garantía real) y descuento de documentos de
terceros incluídas las actividades regidas por la Ley de Entidades
Financieras. 2,0 %
Casas, Sociedades o personas que compren o vendan pólizas de
empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por
cuenta propia o en comisión 2,0 %
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 2,0 %
Compra-venta de divisas 4,5 %
Compañías de seguros 4,5 %
Acopiadores de productos agropecuarios 4,5 %
Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar
autorizados 4,5 %
Cooperativas o secciones especificadas en el Código Fiscal referida
a conceptos no integrantes de la base imponible del impuesto de
este Título 4,1 %
Venta mayorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,5 %
Venta minorista de tabacos, cigarrillos y cigarros 4,1 %
Hoteles alojamientos, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares, cualquiera sea la denominación
utilizada, actividades comerciales o de explotación de equipos de
entretenimientos electrónicos, video-games, pool y otros de
esparcimiento o distracción o similares 15,0 %
Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda
filmada o televisada 4,1 %
Boites, cabaret, cafés concert, dancing, night clubes y
establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada 15,0 %
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones
análogas tales como consignaciones, intermediaciones en la
compraventa de los títulos de bienes muebles e inmuebles en forma
pública o privada, agencias o representaciones para la venta de
mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o
actividades similares 4,5 %
ARTICULO 5º.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, establécese la tasa del UNO COMA SIETE POR CIENTO (1,7%) por el ejercicio de profesionales universitarias, liberales, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Asimismo está comprendido en este artículo la actividad:
Venta de medicamento con destino humano
ARTICULO 6º.- Por las actividades que a continuación se detallan se tributarán por período fiscal, como mínimo los siguientes importes:
- a) GARAGES:
1ra. clase, por unidad de guarda A 125.-
2da. clase, por unidad de guarda A 80.-
- b) PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO:
Por unidad de guarda A 60.-
- c) HOTELES, MOTELES Y HOSTERIAS:
1ra. clase, por habitación (cuatro y cinco estrellas) A 500.-
2da. clase, por habitación (tres estrellas) A 400.-
3ra. clase, por habitación (una y dos estrellas) A 200.-
- d) RESIDENCIALES, PENSIONES Y HOSPEDAJES:
Hasta diez habitaciones, por habitación A 80.-
Más de diez habitaciones, por habitación A 150.-
- e) ALOJAMIENTO, MOTELES y/o ALBERGUES POR HORA:
1ra. clase, por habitación A 3.000.-
2da. clase, por habitación A 1.700.-
- f) ACTIVIDADES COMERCIALES O DE EXPLOTACION DE EQUIPOS DE
ENTRETENIMIENTO ELECTRONICOS Y SIMILARES:
Por cada máquina o equipo instalado, mesa de pool o similares A 1.000.-
- g) BOITES, CABARET, DANCING, WISKERIAS, NIGHT CLUB,
CONFITERIAS BAILABLES Y SIMILARES A 5.000.-
- h) TAXIMETROS, REMISES Y TAXI FLET
Por vehículo A 300.-
ARTICULO 7º.- Por las actividades en general no enunciadas en el artículo anterior se deberá tributar durante el período fiscal, el siguiente importe mínimo:
- a) ACTIVIDADES EN GENERAL ATENDIDAS POR EL
TITULAR Y SIN PERSONAL EN RELACION DE DEPENDENCIA A 750.-
- b) ACTIVIDADES EN GENERAL ATENDIDAS POR EL TITULAR
Y CON HASTA TRES PERSONAS EN RELACION DE
DEPENDENCIA A 1.500.-
- c) ACTIVIDADES EN GENERAL ATENDIDAS POR EL TITULAR
Y CON MAS DE TRES PERSONAS EN RELACION
DE DEPENDENCIA A 3.000.-
- d) POR HABILITACION DE ENTIDADES FINANCIERAS
COMPRENDIDAS EN LA LEY 21.526 Y POR SU PERMANENCIA
ANUAL EN LA PROVINCIA A 100.000.-
ANEXO IV
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 1º.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes expresados en AUSTRALES, para el pago del Impuesto a los Automotores radicados en la Provincia. Será facultad del Poder Ejecutivo actualizar a la fecha de pago, los montos consignados en los siguientes incisos:
- A) AUTOMOVILES, JEEP Y RURALES
Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos de las tablas.
- B) VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos incluída la carga transportable.
- C) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, ETC. (1)
Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos, incluída la carga transportable:
(1) según peso bruto máximo
(1) según peso bruto máximo.
- CH) TRAILES, ACOPLADOS, SEMIREMOLQUES, (1) ETC.
(1) Según peso bruto máximo.
(2) Los importes establecidos en esta escala corresponden a las unidades remolcadas. La unidad de tracción o arrastre tributará según los valores del grupo “Camiones, Camionetas, Furgones, etc.”
- D) CASILLAS RODANTES (1)
Categorías de acuerdo al peso en Kilogramos:
(1) Según el peso neto. Los valores establecidos en la presente escala corresponden a casillas rodantes sin propulsión propia. En el caso de las casillas autos propulsadas, las mismas tributarán según el valor que corresponde el vehículo sobre el que se encuentran montadas.
- E) MOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES
ARTICULO 2º.- El impuesto a los automotores radicados en la provincia a que se refiere el artículo anterior se incrementará en un treinta por ciento (30%) para los automotores jeep, rurales, camiones, camionetas, furgones y demás vehículos, fabricados en el extranjero e ingresados al país mediante importación autorizada con posterioridad al 1º de enero de 1984.-
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
HUASCAR EDUARDO ALDERETE
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
ANEXO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 1º.- Por los servicios administrativos y judiciales que a continuación se enumeran, se deberá pagar la tasas que surja de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
ARTICULO 2º.- Fíjase en VEINTICINCO AUSTRALES (A 25.-) la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuera la cantidad de hojas utilizadas en los mismos elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 3º.- Establécese una tasa de DOCE AUSTRALES (A 12.-) para cada certificación, testimonio, informe o servicios no gravados expresamente con tasa especial expedidos o prestados por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública. Esta tasa cubrirá los servicios inherentes a los trámites que pudieran corresponder.
TASAS RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
Y DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
ARTICULO 4º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Gobierno, se pagarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A – MINISTERIO DE GOBIERNO
1.- Registro de contratos públicos:
- a) Por el otorgamiento de Registros de Escribanías nuevas o
vacantes y por las permutas entre titulares, dos mil
quinientos cincuenta australes A 2.550.-
- b) Por el otorgamiento de adscripción – nueva o en cambio a
un registro- y por las permutas entre Escribanos
adscriptos, ochocientos cincuenta australes A 850.-
B – ESCRIBANIA DE GOBIERNO
1.- Escrituras:
- a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a
favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o
autónomos, el tres por ciento 3 %
- b) Por cada escritura de compra o transferencia de la
Provincia de Jujuy o de entes autárquicos o autónomos a
terceros, el cuatro por ciento 4 %
- c) Por escrituras de hipotecas de todo tipo y concepto, el
tres por ciento 3 %
- ch) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas
I- Cuando su monto no exceda de la suma de CINCO MIL
AUSTRALES (A 5.000.-) pagará DIEZ AUSTRALES A 10.-
II- Cuando su monto exceda de la suma de CINCO MIL
AUSTRALES (A 5.000.-) pagará DIEZ AUSTRALES (A 10.-)
más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de
dicha cantidad.
- d) Por cada escritura de protocolo de construcción de obras,
el cinco por mil. 5%o
Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y ch)
anteriores a las escrituras de venta de viviendas hasta el
monto de CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 50.000.-) y de ventas
de lotes fiscales hasta CUARENTA MIL AUSTRALES
(A 40.000.-)
2.- Protocolización de actos y contratos sobre promoción,
TRESCIENTOS CUARENTA AUSTRALES A 340.-
3.- Protocolización en general, el cinco por mil 5 %o
4.- Segundos testimonios:
Por la expedición de segundos testimonios, veinte australes A 20.-
5.- Protestos:
Por los protestos por falta de pago o de aceptación, el dos
por mil 2 %o
C – BOLETIN OFICIAL
La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las
siguientes tarifas:
1.- Suscripción tarifas:
- a) Suscripción por un año, SETECIENTOS CINCUENTA
AUSTRALES A 750.-
- b) Suscripción por seis meses, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
AUSTRALES A 375.-
- c) Ejemplar por día, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- ch) Ejemplar atrasado, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- d) Colección anual encuadernada, UN MIL AUSTRALES A 1.000.-
2.- Servicios y publicaciones:
Por cada publicación:
- a) Edictos sucesorios, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- b) Edictos de Minas, SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
- c) Edictos Judiciales, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- d) Edictos Citatorios, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- e) Posesión veinteañal y deslinde, SESENTA Y
CINCO AUSTRALES A 65.-
- f) Remates:
Hasta tres (3) bienes, QUINCE AUSTRALES A 15.-
Por cada bien subsiguiente, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- g) Asamblea de entidades sin fines de lucro, TREINTA
AUSTRALES A 30.-
- h) Asambleas de sociedades comerciales, SETECIENTOS CINCUENTA
AUSTRALES A 750.-
- i) Balances, QUINIENTOS AUSTRALES A 500.-
- j) Contratos sociales, TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO AUSTRALES A 375.-
3.- Las publicaciones se cobrarán íntegramente por adelantado.
CH – POLICIA
1.- Cédulas:
- a) Por cédulas de identidad, CINCO AUSTRALES A 5.-
- b) Duplicados, CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) triplicados, DIEZ AUSTRALES A 10.-
2.- Permisos:
- a) Por otorgamiento de permisos para realización de cada
baile público, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES A 85.-
- b) Por otorgamiento de permisos de portación de armas, CIENTO
TREINTA AUSTRALES A 130.-
- c) Planilla prontuarial, con excepción de la que soliciten
los estudiantes para su ingreso a los distintos niveles de
enseñanza, así como las personas para solicitar trabajo o
vivienda, CINCO AUSTRALES A 5.-
- d) Certificado de ingreso al país, CINCO AUSTRALES A 5.-
- e) Certificado de viaje, CINCO AUSTRALES A 5.-
3.- Otros
- a) Solicitudes de acta de choque, VEINTE AUSTRALES A 20.-
- b) Exposiciones, constancias y autorizaciones en general,
CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) Planilla Prontuarial de estudiante que tramitan su ingreso
a los distintos niveles de enseñanza, TRES AUSTRALES A 3.-
4.- Certificaciones:
- a) Certificado de viaje, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- b) Certificado de Ingreso al país, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- c) Certificado de prevención contra incendio, TREINTA
AUSTRALES A 30.-
- d) Certificado de factibilidad de ejecución de obra, TREINTA
AUSTRALES A 30.-
- e) Certificado de residencia, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- f) Certificado de convivencia, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- g) Por cada certificación de firma, en los casos que
corresponda, DIEZ AUSTRALES A 10.-
5.- Exposiciones – Constancias:
- a) Por confección de cada exposición, por extravío de
documentos de identidad, carnets de conductor y obras
sociales, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Por confección de cada exposición, por extravío de títulos
de propiedad, contratos, documentos comerciales (cheques,
boletas de depósitos a plazo fijo, etc.), QUINCE AUSTRALES A 15.-
- c) Por confección de cada exposición, por extravío de otros
bienes o por trámites civiles, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- d) Por confección de cada exposición, por colisión de
vehículos particulares, que no importen una acción penal o
contravencional, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- e) Por confección de cada constancia policial, respecto de
las exposiciones establecidas en a), b), c) y d), sobre
denuncias penales o contravencionales, DIEZ AUSTRALES A 10.-
6.- Permisos
- a) Por cada permiso excepcional que se otorgue para el
transporte de personas por rutas en territorio provincial, en
vehículos automotores destinados a carga, SESENTA AUSTRALES A 60.-
- b) Por cada credencial autorizada para integrantes de las
Agencias de Investigaciones Privadas, CUARENTA AUSTRALES A 40.-
7.- Inspecciones.
- a) Por cada inspección técnica que realice la Dirección
General de Bomberos, a solicitud de terceros particulares,
OCHENTA AUSTRALES A 80.-
En inspección de inmuebles de grandes dimensiones: hoteles,
sanatorios, clínicas, residenciales, establecimientos
industriales, locales comerciales, etc. A 200.-
Cuando la inspección deba llevarse a cabo fuera del radio
urbano donde tiene su asiento la oficina competente,
independientemente a la tasa indicada en los apartados
anteriores, se aplicará un adicional por Km. de distancia
hasta el lugar de inspección de A 5.-, por Km. recorrido
- b) Por cada inspección que realice la Dirección General de
Investigaciones, en los inmuebles destinados al
funcionamiento de las Agencias de Investigaciones Privadas,
OCHENTA AUSTRALES A 80.-
Cuando la inspección estuviera fuera del radio urbano donde
tiene asiento la Oficina competente, independientemente a la
tasa indicada, se aplicará una sobretasa por Km. de distancia
hasta el lugar de inspección de A 5.- por Km. recorrido.
- c) Por cada verificación de vehículos y motocicletas que
realice la Dirección General de Investigaciones o Unidad
Operativa, a solicitud de terceros particulares, TREINTA
AUSTRALES A 30.-
8.- Informes y copias.
- a) Por cada informe policial que se solicite por titulares o
judicialmente a pedido de parte, QUINCE AUSTRALES A 15.-
Cuando se agreguen copias o fotocopias de documentación
registradas cada hoja certificada, OCHO AUSTRALES A 8.-
9.- Servicios de la Banda de Música.
- a) Por cada servicio prestado a Centros Vecinales, Clubes
Deportivos, Asociaciones gauchas y otras entidades civiles,
que lo soliciten directamente o por intermedio de autoridades
nacionales, provinciales o municipales, deberá aplicarse la
siguiente tabla de tasa que incluye el transporte a cargo de
la parte solicitante:
Hasta 1 hora A 150.-
Más de 1 hora hasta 2 horas. A 230.-
Más de 2 horas hasta 3 horas. A 270.-
Más de 3 horas A 320.-
10.- Trámites urgentes.
- a) Los servicios que presta la Policía de la Provincia,
podrán despacharse con el carácter de urgente a las 24 hs. de
ser presentada la solicitud, reponiendo además de la tasa
respectiva, una sobretasa del 100 % sobre el valor indicado
en cada caso
D – REGISTRO CIVIL
1.- Libreta de Familia.
- a) De primera categoría, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES A 85.-
- b) De segunda categoría, TREINTA Y CINCO AUSTRALES A 35.-
2.- Testimonios y certificados, con excepción de los que
soliciten los estudiantes para su ingreso a los distintos
niveles de enseñanza, así como los trabajadores o causa-
Habientes para su presentación ante los Tribunales;
- a) Por testimonios de nacimientos, matrimonio o defunción,
DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Por fotocopias, actas de nacimiento, matrimonio o
defunción, CINCO AUSTRALES A 5.-
3.- Matrimonios.
- a) Por declaración de datos para matrimonios, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Por cada testigo que exceda el número legal, CUARENTA Y
CINCO AUSTRALES A 45.-
4.- Inscripciones.
- a) Por denuncias para la inscripción de nacimiento, defunción
y reconocimiento, OCHO AUSTRALES A 8.-
- b) Por cada autorización de inscripción de nacimiento fuera
de término legal, CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) Por denuncia para la inscripción de defunción fuera de
término legal, CINCO AUSTRALES A 5.-
- d) Por inscripciones ordenadas judicialmente, CINCO AUSTRALES A 5.-
5.- Varios.
- a) Por cada inscripción en libreta de familia, CINCO
AUSTRALES A 5.-
- b) Por solicitud de aceptación de nombres no incluídos en
lista oficial, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- c) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción,
DIEZ AUSTRALES A 10.-
- d) Por protocolización de documentos de extraña jurisdicción
extranjera, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- e) Por cada adición de apellido, solicitada después de la
inscripción del nacimiento, CINCUENTA AUSTRALES A 50.-
E – DIRECCION DE ESTADISTICAS E INFORMATICA
1.- Tabla mensual de coeficientes que confecciona la Dirección
de Estadísticas e Informática sobre los Indices de la Provincia
y los que elabora el INDEC, CINCO AUSTRALES A 5.-
2.- Series retrospectivas certificadas (últimos cinco años), de
cualquiera de los índices, que elabora la Dirección y el INDEC a
nivel general, DIEZ AUSTRALES A 10.-
3.- Informe certificado sobre variaciones porcentuales de
cualquiera de los índices referidos en el punto 2, por cada
período, DIEZ AUSTRALES A 10.-
4.- Publicaciones de Dirección de Estadísticas e Informática:
- a) Hasta 20 páginas, VEINTE AUSTRALES A 20.-
- b) Por cada 10 páginas adicionales o fracción, DIEZ AUSTRALES A 10.-
5.- Datos de difusión, autorizada de que disponga la Dirección
de Estadística e Informática, por página, CINCO AUSTRALES A 5.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE LOS
MINISTERIOS DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 5º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por las reparticiones del Ministerio de Economía se abonarán las tasas que surjan de la aplicación de las siguientes alícuotas, importes fijos o mínimos.
A – DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS
1.- Certificaciones:
- a) Por cada informe, constancias y certificaciones en general
relacionados con los gravámenes cuya recepción esté a cargo
de la Dirección Provincial de Rentas, TREINTA AUSTRALES A 30.-
2.- Declaraciones Juradas:
- a) Por copia autenticada de cada formulario, de Declaración
que se solicite por titulares o judicialmente a pedido de
parte, TREINTA AUSTRALES A 30.-
3.- Trámites urgentes:
- a) Los servicios que preste la Dirección Provincial de Rentas
podrán despacharse con carácter de urgente a las 24 Hs. de
ser presentada la solicitud reponiendo además de la tasa
respectiva una sobretasa de SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
4.- Impresiones:
- a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, TREINTA Y CINCO
AUSTRALES A 35.-
- b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, TREINTA AUSTRALES A 30.-
B – DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
1.- Certificaciones e Informes:
- a) Certificados parcelarios, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
- b) Informe o certificación de dominio, por cada Inmueble,
CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) Informe o certificación de hipotecas, por cada Inmueble,
CINCO AUSTRALES A 5.-
- d) Informe o certificación de gravamen, por cada Inmueble,
CINCO AUSTRALES A 5.-
- e) Informe o certificación de descripción dominial o
catastral de Inmuebles, por cada Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
- f) Informe o certificación de valuación fiscal por cada
Inmueble, CINCO AUSTRALES A 5.-
- g) Informe o certificación de inhibición, por cada persona,
CINCO AUSTRALES A 5.-
- h) Informe o certificación de no propiedad, por cada persona,
CINCO AUSTRALES A 5.-
- i) Informe o certificación de inmuebles afectados al sistema
Folio Real, por cada Inmueble, TREINTA AUSTRALES A 30.-
2.- Anulaciones:
- a) Por anulación de certificados no utilizados por cada
certificado, CINCO AUSTRALES A 5.-
3.- Inscripciones:
- a) Por toda inscripción de escritura pública de compra venta,
donación, adjudicación o declaratoria de dominio y en general
por actos o contrato que importe constitución, transmisión,
modificación o declaración de derechos reales sobre inmuebles
ubicados en los Departamentos de Capital, San Antonio, El
Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara por cada inmueble,
SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
Para el resto de los Departamentos, por cada inmueble,
CUARENTA AUSTRALES A 40.-
- b) Por inscripción de segundo testimonio de documentos ya
registrados, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- c) Por toda prórroga, ampliación o cancelación de hipotecas,
cesión o reconocimiento de créditos hipotecarios, por cada
Inmueble, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- d) Por toda inscripción de medidas precautorias o cautelares
(embargos, inhibiciones, autos de no innovar o litis) por
cada inmueble, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- e) Si las medidas precautorias o cautelares se transformaran
en definitivas, por cada inmueble, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
- f) Por el levantamiento de las citadas medidas cautelares,
DIEZ AUSTRALES A 10.-
- g) Las reinscripciones, modificaciones, ampliaciones y
cancelaciones de actos ya inscriptos y que no tuvieren otra
tasa ya especificada, abonarán el 0% de la tasa oblada al
inscribirse el acto.
- h) Por las inscripciones de reglamentos de copropiedad y
administración o escritura de afectación al régimen de la Ley
Nº 19.724, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas
acumulativas de acuerdo a las unidades funcionales que
resulten.
Hasta cinco unidades funcionales, cada una VEINTICINCO
AUSTRALES A 25.-
De seis a veinte unidades funcionales, cada una QUINCE
AUSTRALES A 15.-
Más de veinte, cada una, CINCO AUSTRALES A 5.-
4.- Pre-Horizontalidad:
Por la afectación al estado de pre-horizontalidad, CINCO
AUSTRALES A 5.-
5.- Anotaciones marginales:
Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos
registrados, QUINCE AUSTRALES A 15.-
6.- Bien de Familia:
Por la desafectación o cancelación de Bien de Familia, DOCE
AUSTRALES A 12.-
7.- Fotocopias:
Por fotocopias de documentos registrados, cada hoja
certificada, CINCO AUSTRALES A 5.-
8.- Trámite Urgente:
Los servicios que preste la Dirección General de Inmuebles
podrán despacharse con carácter de Urgente a las 24 hs. de
presentada la solicitud de certificación para actos
notariales que se refieren los incisos b), c), d), f) e i)
del apartado I, reponiendo además de la tasa respectiva una
sobretasa equivalente a una vez el valor de la tasa. Mínimo
de esta sobretasa, TREINTA AUSTRALES A 30.-
9.- Trabajos de agrimensores:
- a) Por el control o revisación de todo expediente en que se
tramita trabajos de agrimensuras, deberá aplicarse la
siguiente tabla de tasa:
De 0 Ha. Hasta 1 Ha. A 65.-
Más de 1 Ha. Hasta 10 Ha. A 155.-
Más de 10 Ha. Hasta 50 Ha. A 285.-
Más de 50 Ha. Hasta 100 Ha. A 355.-
Más de 100 Ha. Hasta 1.000 Ha. A 415.-
Más de 1.000 Ha……… …………….. A 535.-
- b) Independiente a lo establecido en el apartado anterior
deberá aplicarse la siguiente tabla de tasas acumulativa en
función a las parcelas o unidades funcionales que resulte:
Hasta 5 parcelas o unidades funcionales, cada una, CINCO
AUSTRALES A 5.-
De 6 a 20 parcelas o unidades funcionales, cada una, CINCO
AUSTRALES A 5.-
Más de 20, cada una CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) Cuando el trabajo de agrimensura a controlar o revisar sea
un anteproyecto, se liquidarán las tasa indicadas en a) y b),
debiéndose reponer de ellas sólo un treinta por ciento (30%)
- d) Por aprobación de todo trabajo de agrimensura que implique
la registración, valuación e incorporación de nuevos
inmuebles, por cada parcela o unidad funcional, CINCO
AUSTRALES A 5.-
- e) Por trabajos de agrimensura realizados por la Dirección
General de Inmuebles para personas o entidades particulares
sobre inmuebles fiscales, se abonarán los aranceles que
determinen el Consejo Profesional de Agrimensores,
Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, calculados sobre la
valuación fiscal de los Inmuebles objeto de la pericia.
- f) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por el
Poder Ejecutivo en los que hubo cesión de calles, reservas o
plazas, a requerimiento judicial o de particulares,
TRESCIENTOS QUINCE AUSTRALES A 315.-
- g) Por anulación de planos aprobados por la Dirección General
de Inmuebles sin cesión de superficie, para uso público a
requerimiento judicial o de particulares, SETENTA Y CINCO
AUSTRALES A 75.-
- h) Por los pedidos de reactualización de todo plano que haya
sido anulado a requerimiento judicial o de particulares
siempre y cuando no se hayan producido modificaciones en el
estado dominial y las normas vigentes en materia de
subdivisión de tierras así lo permitan, por cada parcela que
contenga el respectivo plano, VEINTE AUSTRALES A 20.-
Mínimo de esta tasa, CUARENTA AUSTRALES A 40.-
- i) Por cada instrucción especial requerido por profesionales
de la agrimensura, SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
- j) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por
la Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar
errores u omisiones imputables al profesional que lo
suscribe, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45.-
- k) Por toda copia heliográfica certificada de planos de
agrimensura aprobados en la Dirección General de Inmuebles o
de agregados a otros legajos, cuyas copias se expidan por
esta repartición, se pagará una tasa con arreglo a lo
siguiente:
Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados, CINCO
AUSTRALES A 5.-
Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados, DIEZ AUSTRALES A 10.-
Hasta una superficie de un metro cuadrado, QUINCE AUSTRALES A 15.-
Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de
0,50 metros cuadrados, CINCO AUSTRALES A 5.-
- l) Cuando las copias heliográficas certificadas, sean
expedidas en papel heliográfico aportado por terceros, se
liquidará la tasa anterior, debiendo reponerse por ello sólo
un cincuenta por ciento (50%)
- ll) Por toda inspección técnica que se realice a solicitud de
terceros, SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
Cuando la inspección se realizara fuera del radio urbano de
San Salvador de Jujuy independientemente a la tasa indicada
anteriormente, se aplicará un adicional por kilómetro de
distancia, hasta el lugar de la inspección, CINCO AUSTRALES A 5.-
10.- Impresiones.
- a) Por cada formulario impreso de:
Rogación “A” CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50.-
Rogación “B” CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50.-
Rogación “C” CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50.-
Certificado No Propiedad, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50.-
Certificado Unica Propiedad, CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL A 0,50.-
C – DIRECCION PROVINCIAL DE HIDRAULICA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Hidráulica se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.
CH – DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA
Por los servicios que preste la Dirección Provincial de Energía se abonarán las tasas que fije dicho organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo.
D – DIRECCION DE GANADERIA
1.- Marcas y Señales – Registro:
- a) Por registros de marcas, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- b) Renovación de marcas, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- c) Duplicado de boletas de marcas, CINCO AUSTRALES A 5.-
- d) Registro de señales, CINCO AUSTRALES A 5.-
- e) Renovación de señales, CINCO AUSTRALES A 5.-
- f) Duplicados de señales, CINCO AUSTRALES A 5.-
2.- Transferencias y rectificaciones:
- a) Transferencias de marcas, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- b) Transferencias de señales, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- c) Rectificaciones, cambios o adicionales de marcas o
señales, CINCO AUSTRALES A 5.-
3.- Expedición o control de Guías y certificados:
- a) Certificación de venta de ganado mayor, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Certificados de venta de ganado menor, TRES AUSTRALES A 3.-
- c) Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor,
DIEZ AUSTRALES A 10.-
- ch) Guías para consignación de lana y pelo por cada 100 Kg.,
TRES AUSTRALES A 3.-
- d) Guías de cuero de ganado mayor y menor por cuero, TRES
AUSTRALES A 3.-
- e) Archivo de guías, TRES AUSTRALES A 3.-
- f) Marcación, TRES AUSTRALES A 3.-
- g) Expedición de guías de traslado para ganado menor, TRES
AUSTRALES A 3.-
4.-Infracciones:
- a) Utilización de marcas y señales no registradas se
aplicarán una multa de entre un cuarto y cinco veces del
valor del sueldo de la Categoría 1 de la Administración
Pública.
- b) El tránsito de ganado en pie, cueros y lanas sin las
respectivas guías, se aplicará una multa entre un cuarto y
cinco veces el valor del sueldo de la Categoría 1 de la
Administración Pública.
E – JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS
1.- Peticiones y solicitudes:
- a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos
ordinarios), por cada unidad de medida solicitada, CIENTO
TREINTA AUSTRALES A 130.-
Por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona o se
readquieran derechos caducados por el peticionante, sus
personeros, socios o derechos habientes, se abonará, además
de la tasa prevista que deberá reponerse nuevamente, una
sobretasa equivalente al monto de la misma. Si en el curso
del trámite el ex titular del permiso adquiere tales
derechos, se entenderá que debe reponerse en la forma
prevista en este inciso
- b) Por toda petición de trabajo formal, se abonará por
pertenencia de monto equivalente a una pertenencia de mina.
- c) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su
denominación legal específica así como de minas vacantes o
abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o unidad de
medidas solicitada.
En el caso de canteras debe entenderse como unidad de medida
la hectárea, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES A 85.-
- ch) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos,
CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45.-
- d) Por cada petición de readquisición de derechos mineros
caducados, a los que se refiere el inciso c) OCHENTA Y CINCO
AUSTRALES A 85.-
El cobro de esta tasa procede también cuando la caducidad, ya
producida, aún no haya sido declarada.
2.- Constancias, Certificados e Informes:
- a) Por cada constancia escrita de existencia de libertad de
gravámenes o inhibiciones que se expida por medio de
Certificados o por vía de evacuaciones de informes por cada
propiedad minera o cateo, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45.-
Y por cada una de las restantes, cuando la certificación se
efectúa en conjunto, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Por todo certificado que acredite el dominio a la
titularidad de una mina o cateo, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45.-
Cuando la certificación se efectúe en conjunto, se abonará
por cada mina o cateo restante, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45.-
- c) Por testimonio que se extraiga de expedientes o de
constancias de Escribanías de Minas, OCHENTA Y CINCO
AUSTRALES A 85.-
3.- Poderes, Cesiones:
- a) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes
cualquiera sea la forma que se adopte para ello, QUINCE
AUSTRALES A 15.-
- b) Por la cesión de derechos y acciones sobre solicitud de
permiso para explorar y catear minerales o de concesión de
minas, CUARENTA Y CINCO AUSTRALES A 45.-
4.- Registro de Propiedad Minera:
- a) Por cada inscripción de documentos por los que se
constituye, transmitan o declaran derechos reales sobre
derechos mineros, el 5%o (cinco por mil) que se liquidará
sobre la base imponible que corresponda por el Impuesto de
Sellos.
Mínimo de esta sobretasa, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- b) Por las inscripciones, reinscripciones o anulación de los
actos, contratos y operaciones cinco por mil (5%o), Mínimo,
QUINCE AUSTRALES A 15.-
- c) Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil 3%o
- ch) Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar
(Embargos, inhibiciones, etc.) cuando no figure el monto,
QUINCE AUSTRALES A 15.-
Cuando figure el monto, el tres por mil 3%o
- d) Por levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el
monto, QUINCE AUSTRALES A 15.-
Cuando figure el monto, el uno por mil 1%o
- e) Por inscripción de poderes, QUINCE AUSTRALES A 15.-
5.- Escrituras y Protocolizaciones:
Se tendrá como monto a percibir en carácter de tasas
retributivas de Servicios, por el otorgamiento de actos por
ante Escribanía de Minas, el equivalente a los previstos como
honorarios en la Ley Nº 4142 de Aranceles de los Escribanos
de Registro de esta Provincia.
Para las reposiciones de fojas de Protocolo de Minas, TRES
AUSTRALES A 3.-
6.- Registro Gráfico:
Por las copias heliográficas se abonarán las tasas previstas
por tal concepto para la Dirección General de Inmuebles.
F – DIRECCION DE MINERIA
1.- Análisis:
- a) Nómina de elementos químicos por cada análisis de los
siguientes conceptos:
Potencial hidrógeno, Perdida de Calcinación; Pesos
específicos; Preparación de muestras y humedad, DIEZ
AUSTRALES A 10.-
- b) Por cada análisis de los siguientes elementos:
Insoluble, total, QUINCE AUSTRALES A 15.-
Antimonio, Calcio, Cobre, Zinc, Aluminio, Molibdeno, Boro,
Cloro, Hierro, Plomo y Manganeso, VEINTE AUSTRALES A 20.-
Bismuto, Azufre, Bario, Potasio, Estaño, Magnesio y Sodio,
TREINTA AUSTRALES A 30.-
Silicio, Titanio, Yodo, Arsénico, Cobalto, Vanadio, Níquel,
Tungsteno, Mercurio y Plata, TREINTA AUSTRALES A 30.-
Cromo, Flúor, Germanio, Oro, Platino, CUARENTA AUSTRALES A 40.-
- c) Por cada análisis de carbono:
Humedad, DIEZ AUSTRALES A 10.-
Materia Volátil y Cenizas, QUINCE AUSTRALES A 15.-
2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes
precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o
materiales.
G – DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA
1.- Por la inscripción en el Registro de Explotación de Bosques,
SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTICULO 6º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A – DIRECCION PROVINCIAL DE SANIDAD
1.- Análisis en general:
- a) Por análisis completo de agua, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- b) Por análisis sumarios, VEINTICINCO AUSTRALES A 25.-
- c) Por determinación, especiales, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- ch) Por estudios y análisis que a juicio del Ministerio de
Bienestar Social, requieran investigaciones especiales,
QUINCE AUSTRALES A 15.-
- d) Por los análisis de materia prima en general para uso
industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales,
drogas para la medicina, arte o industrial, colorantes, DIEZ
AUSTRALES A 10.-
- e) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y
condimentos, VEINTE AUSTRALES A 20.-
- f) Por análisis de artículos de limpieza, jabones,
lavandinas, detergentes, velas, etc., QUINCE AUSTRALES A 15.-
- g) Por análisis industriales en general, combustibles,
pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas
y desinfectantes, QUINCE AUSTRALES A 15.-
2.- Investigaciones:
- a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos,
TREINTA AUSTRALES A 30.-
- b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de
un producto alimenticio, bebidas, medicamentos o drogas,
TREINTA AUSTRALES A 30.-
3.- Tomas de Agua:
- a) Por tomas de muestra de aguas, independientes de las
tareas correspondientes a cada análisis, con el número de
muestras retiradas:
Plantas Urbanas, TREINTA AUSTRALES A 30.-
Plantas Rurales, CINCUENTA AUSTRALES A 50.-
4.- Certificados:
- a) Por los certificados de análisis, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Por los duplicados de los certificados de análisis
inscripciones, CINCO AUSTRALES A 5.-
5.- Informes:
- a) Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o
no a la designación con que se vende, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Por los pedidos de subasta de los productos comerciales
cualesquiera fuera su naturaleza, DIEZ AUSTRALES A 10.-
6.- Inscripciones:
- a) Por los pedidos de inscripción productos comerciales,
cualesquiera fuera su naturaleza, por única vez, CIENTO
NOVENTA AUSTRALES A 190.-
- b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas
marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos
de una misma fábrica que representen idéntica composición
básica y se diferencia solamente por el aroma, sabor y color,
DIEZ AUSTRALES A 10.-
Sabor y Color, DIEZ AUSTRALES A 10.-
- c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y
productos afines que se formulen, NOVENTA Y CINCO AUSTRALES A 95.-
- ch) Por la inscripción anual de productos comerciales
cualquiera fuera su naturaleza, DIEZ AUSTRALES A 10.-
7.- Farmacias y Droguerías:
- a) Por cada solicitud de apertura de farmacia; droguería o
botiquín, SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
- b) Por cada solicitud de traslado de farmacia, droguería o
botiquín, SESENTA Y CINCO AUSTRALES A 65.-
- c) Resolución de apertura de farmacia y droguería,
SEISCIENTOS TREINTA AUSTRALES A 630.-
- ch) Resolución de apertura de botiquín, CIENTO NOVENTA
AUSTRALES A 190.-
- d) Resolución de traslado de farmacia o droguería,
SEISCIENTOS TREINTA AUSTRALES A 630.-
- e) Resolución de traslado de botiquín, CIENTO NOVENTA
AUSTRALES A 190.-
- f) Por cada solicitud de aprobación de contrato de sociedad
en comandita simple, propietario de farmacia, SESENTA Y CINCO
AUSTRALES A 65.-
- g) Resolución de aprobación de contratos de sociedad en
comandita simple, propietaria de farmacia, CIENTO NOVENTA
AUSTRALES A 190.-
- h) Por cada solicitud de aprobación de cesión total o parcial
de una farmacia, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- i) Resolución de aprobación de cesión total o parcial de una
farmacia, CIENTO NOVENTA AUSTRALES A 190.-
- j) Por cada solicitud de certificado de libre regencia a ser
presentada en otras provincias, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- k) Por rubricación de Libros Recetarios, Libros de
Alcaloides, Estupefacientes y Libros Psicotrópico, TREINTA
AUSTRALES A 30.-
- l) Por provisión de talonarios de adquisición de Alcaloides,
Estupefacientes y Psicotrópico, cada una, SETENTA Y CINCO
AUSTRALES A 75.-
- ll) Por toda solicitud de iniciación de trámites como
ejemplo, registro de firma profesional en contralor de
Alcaloides, Estupefacientes, Psicotrópico, Secretaría de
Salud Pública, Inspección de local farmacéutico, etc.,
TREINTA AUSTRALES A 30.-
- m) Por cada solicitud de habilitación de laboratorio
farmacéutico para elaboración, fraccionamiento y
comercialización de especialidades medicinales, TREINTA
AUSTRALES A 30.-
- n) Resolución de aperturas de laboratorio farmacéutico para
elaboración, fraccionamiento y comercialización de
especialidades medicinales, CUATROCIENTOS CUARENTA
AUSTRALES A 440.-
ñ) Por cada solicitud habilitación de turno voluntario de
farmacia, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- o) Resolución de apertura de turno de voluntario de farmacia,
CIENTO VEINTICINCO AUSTRALES A 125.-
- p) Por cada solicitud de habilitación rama homeopática en
farmacia, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- q) Resolución de habilitación rama homeopática en farmacia,
CIENTO VEINTICINCO AUSTRALES A 125.-
8.- Laboratorio de análisis, clínica, sanatorio o
establecimiento asistencial con internación:
- a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio y análisis,
OCHOCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES A 850.-
- b) Por cada solicitud de apertura de clínica, sanatorio o
establecimiento asistencial con internación, DOS MIL
QUINIENTOS CINCUENTA AUSTRALES A 2.550.-
9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes
precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o
materiales.
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALIA DE ESTADO
ARTICULO 7º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por Fiscalía de Estado o Reparticiones que de él dependan se pagarán las siguientes tasas:
1.- Inspección de sociedades y asociaciones:
- a) Por los servicios de Contralor, ejercida por la Inspección
sobre toda sociedad anónima con conformidad administrativa
acordada por el Poder Ejecutivo anualmente, TRESCIENTOS
VEINTE AUSTRALES A 320.-
- b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de
venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto
y anualmente, TREINTA AUSTRALES A 30.-
- c) Por los servicios de Contralor, ejercidas, por la misma
dependencia sobre toda asociación civil con personería
jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, QUINCE
AUSTRALES A 15.-
2.- Otorgamiento de Personería Jurídica:
- a) Por los pedidos de conformidad administrativa de
sociedades por acciones sobre el monto del capital social, el
cuatro por mil 4%o
- b) Por cada pedido de aumento de capital de sociedades por
acciones, sobre el capital a aumentar, el uno y medio por mil 1,5%o
- c) Por cada pedido de prórroga de duración o cualquier otra
reforma al contrato social, de sociedades por acciones CIENTO
SESENTA AUSTRALES A 160.-
- ch) Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto por
asociaciones civiles, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- d) Por los pedidos de reforma o ampliación al estatuto social
interpuesto por asociaciones civiles, DIEZ AUSTRALES A 10.-
3.- Otorgamiento de informes, constancia y rubricación de
libros.
- a) Otorgamiento de informes para causas judiciales de fuero
civil, laboral, – cuando no sea solicitado por la parte
obrera- y penal, sólo en los casos de actor civil constituído
en sede penal, QUINCE AUSTRALES A 15.-
- b) Expendio en constancias, certificaciones de firmas,
otorgamiento de testimonios, etc., VEINTE AUSTRALES A 20.-
- c) Por cada libro que se rubrique, CINCUENTA AUSTRALES A 50.-
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 8º.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá
tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero a valores
económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales, una tasa de
justicia cuyo monto será:
- a) Si los valores son determinados o determinables, el cuatro
por ciento 4%
Tasa mínima, CUARENTA AUSTRALES A 40.-
- b) Si los valores son indeterminables, CIENTO TREINTA
AUSTRALES A 130.-
En este último supuesto, si se efectuara determinación
posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del
impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que
corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicios
ejecutivos, disolución de Sociedades, división de condominio,
separación de bienes, medidas cautelares, reivindicaciones,
posesiones demanda de inconstitucionalidad y contencioso
administrativo, tercerías sobre el valor de la cosa
cuestionada).
ARTICULO 9º.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
- a) Autorización de incapaces:
En las autorizaciones de incapaces para disponer sus bienes,
el uno por ciento 1%
Mínimo, VEINTE AUSTRALES A 20.-
- b) Divorcio:
En los juicios de divorcio, sobre bienes que constituyen el
haber de la sociedad conyugal, el nueve por ciento 9%
Mínimo, CIENTO SETENTA AUSTRALES A 170.-
- c) Desalojos, sobre un importe igual a seis (6) meses de
alquiler pactado, el cuatro por ciento 4 %
Tasa Mínima, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES A 255.-
- ch) Insanía:
En los juicios de insanía
- Cuando no hubiere bienes, SETENTA Y CINCO AUSTRALES A 75.-
- Cuando existen bienes sobre el valor determinado de la
misma, quince por mil 15%o
Tasa Mínima, SETENTA Y CINCO AUSTRALES A 75.-
- d) Exhortos:
Los exhortos de extraña jurisdicción a la Provincia que se
tramiten ante la justicia local con excepción de las que se
refieren a la inscripción de declaratoria de herederos,
testamentos o hijuelas, quince por mil 15%o
Tasa Mínima, CIEN AUSTRALES A 100.-
- e) Interdictos:
En los juicios de interdictos posesorios, tres por mil 3%o
Tasa mínima, CUARENTA AUSTRALES A 40.-
- f) Rehabilitación de fallidos:
En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados,
sobre el importe del pasivo verificado en el concurso de
quiebra, el dos por mil 2%o
Tasa mínima, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES A 85.-
- g) Sucesorios:
En los juicios sucesorios testamentales, inscripción de
declaratoria e hijuelas de extraña jurisdicción y concursos,
el quince por mil 15%o
Tasa mínima, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES A 85.-
- h) Recursos de casación, QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES A 510.-
- i) Inscripciones:
- I) En toda gestión de inscripción o registro de Título en el
Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza,
CINCUENTA AUSTRALES A 50.-
- II) En toda gestión de inscripción en la matrícula de
comerciante, CINCUENTA AUSTRALES A 50.-
III) En toda gestión de inscripción de acto, contrato,
poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio,
CINCUENTA AUSTRALES A 50.-
- IV) Libro de Comercio
Por cada libro de comercio que se rubrique, de doscientas
hojas (200) y sus múltiples, OCHENTA Y CINCO AUSTRALES A 85.-
- j) Recursos de inconstitucionalidad A 510.-
JULIO FRIAS HUASCAR EDUARDO ALDERETE
SECRETARIO PARLAMENTARIO PRESIDENTE
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ANEXO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10º.- Fíjase en la suma de DIEZ AUSTRALES (A 10.-) la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución con alícuotas proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.-
ARTICULO 11º.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se pagarán las tasas que surjan por aplicación de las siguientes alícuotas o importes fijos:
- a) Fojas de protocolo y registro:
Por cada foja de sellado y actuaciones notarial de los
Protocolos de Escribanos y de los testimonios de escrituras
públicas, TRES AUSTRALES A 3.-
- b) Propuestas de licitaciones públicas o privadas adjudicadas,
pagarán el uno por mil 1%o
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a las órdenes
de compras, tasas general de actuaciones y pagarés otorgados
como garantía del cumplimiento de la licitación, concursos o
adjudicaciones.
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
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HUASCAR EDUARDO ALDERETE
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ANEXO VII
DERECHO DE USO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 1º.- El derecho de Uso de Agua del Dominio Público será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
JULIO FRIAS
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HUASCAR EDUARDO ALDERETE
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ANEXO VIII
DERECHO DE EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 1º.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) Minerales de segunda categoría
JULIO FRIAS
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ANEXO IX
DERECHOS DE EXPLOTACION DE BOSQUES
ARTICULO 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de aprovechamiento forestales o desmontes de bosques naturales:
1.- a) Cedro, Tipa Colorada, Lapacho, Quina, Afata o Peteribí.
Rollo por m3. SIETE AUSTRALES A 7.-
Vigas por m3. DIEZ AUSTRALES A 10.-
- b) Nogal, Mora, Urundel, Tipa Blanca, Cebil, Pino de Cerro,
Pacará, Jacarandá, Palo Blanco, Palo Amarillo, Espinillo,
Quebracho Colorado, Quebracho Blanco, Guayacán, Cochucho,
Arca, Lanza Amarilla, Lanza Blanca, Virarú, Guayabil.
Rollos por m3. CINCO AUSTRALES A 5.-
Vigas por m3. CINCO AUSTRALES A 5.-
- c) Mistol, Molle, Arrayán, Palo Borracho, Mato, Alamo,
Sauce, Palo San Antonio, Lecherón, Zapallo Caspi, Aliso del
cerro, Aliso del río o Palo bobo, Chañar, Acacia Vico y
otras especies.
Rollos por m3. TRES AUSTRALES A 3.-
Viga por m3. TRES AUSTRALES A 3.-
2.- Varejones varios, por unidad TRES AUSTRALES A 3.-
3.- Palos cortos, trocillos, por unidad TRES AUSTRALES A 3.-
4.- Postes varios, por unidad TRES AUSTRALES A 3.-
5.- Leña tipo fagina, astilla, campana, media campana, torta
para pasta celulósica, etc.
Por cada 3 mts. Estereo, TRES AUSTRALES A 3.-
6.- Carbón vegetal por Tn. TRES AUSTRALES A 3.-
ARTICULO 2º.- Los importes establecidos en el artículo anterior sufrirán un incremento del 100%, cuando los productos sean trasladados en bruto fuera de la Provincia.
La Dirección de Bosques, Caza y Pesca, diferenciará convenientemente las guías a utilizar, por la aplicación del presente artículo.-
JULIO FRIAS
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HUASCAR EDUARDO ALDERETE
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ANEXO X
DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS
ARTICULO 1º.- El derecho de explotación de áridos será fijado por la Dirección de Hidráulica ad-referendum del Poder Ejecutivo.-
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
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HUASCAR EDUARDO ALDERETE
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ANEXO XI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de CINCUENTA AUSTRALES (A 50.-) el importe por el cual la Dirección Provincial de Rentas queda facultada por el Código Fiscal, para no gestionar el cobro de toda deuda o cuando resulte gravoso para el fisco instaurar o proseguir el apremio.
ARTICULO 2º.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 102º del Código Fiscal (T.O. 1982), depréciense las fracciones de CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,50) en la determinación de la base imponible.
ARTICULO 3º.- De acuerdo a lo previsto en la artículo 103º del Código Fiscal (T.O. 1982), depréciense las fracciones de CINCUENTA CENTAVOS DE AUSTRAL (A 0,50) en las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones.
ARTICULO 4º.- Fíjase en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 3.200) el importe máximo anual de producción que dan lugar a la exención del Derecho de Explotación de Minerales acordada por el Código Fiscal y efectuada por las explotaciones cuyos titulares sean personas físicas y exploten el yacimiento en forma personal.
ARTICULO 5º.- Las tarifas y tasas que deberán aprobarse por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en los Anexos V (Art. 5º, Apartados c) y ch)), VII y X, se emitirán – por el mismo acto- a conocimiento de la Legislatura.
JULIO FRIAS
SECRETARIO PARLAMENTARIO
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HUASCAR EDUARDO ALDERETE
PRESIDENTE
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Sancionada 18/10/1988
Publicado en BO Nº 16 de fecha 08/02/1989