LEY Nº 3470

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Noviembre de 1977.-

 

EXPTE. Nº 1064-G-77.-

 

VISTO:

Las medidas adoptadas por este gobierno en materia de política salarial dirigida al sector público provincial, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 1977, y concordantes con las pautas fijadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación.

Las disposiciones del artículo 16º -incisos ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224-1975 sobre retención del primer mes de aumento (diferencia) con destino al fondo de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones;

Y CONSIDERANDO:

Que este gobierno interpreta como justo y necesario que tanto los agentes en actividad como el sector pasivo perciban en integridad el producto de las mejoras salariales acordadas, y a partir del momento mismo de su vigencia, o sea sin otros descuentos que los que normalmente corresponde practicarse en las liquidaciones mensuales.

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3470

 

ARTICULO 1º.- Establécese que no serán de aplicación las normas del artículo 16º -incisos ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224-1975, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones y adicionales de los empleados públicos y de jubilados y pensionados provinciales, que respondan a las mejoras salariales acordadas según las Leyes Nº 3462-77 al Nº 3469-1977.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Instituto Provincial de Previsión Social y archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

 

Sancionada 14/11/1977

Publicado en BO Nº 14 de fecha 01/02/1978