LEY Nº 3464

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Noviembre de 1977.-

 

EXPTE. Nº 1054-G-77.-

 

VISTO:

Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones provinciales, fijadas por el Ministerio del Interior de la Nación según nota Nº 1021 D.G.P. de fecha 4/11/1977 y Decreto Nacional Nº 3226/1977 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3464

ARTICULO 1º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía regido por el sistema de índice se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($ 304.-) a partir del 1º de noviembre de 1977, según el puntaje determinado mediante Ley Nº 3437/1977 y sus modificaciones.

 

ARTICULO 2º.- Las remuneraciones mínimas garantidas mensuales correspondientes a los cargos de maestro de grado y maestros especiales y cargos equivalentes, serán de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 47.196.-) y TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($ 38.806.-) respectivamente, incluido en este monto el importe que le correspondiera por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente ley se determinen remuneraciones mensuales anteriores al mínimo garantido, la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del Sueldo Básico según Planilla Anexa I

 

ARTICULO 3º.- Fíjase en TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($ 318.201.-) la retribución que por todo concepto le corresponde al cargo de Presidente del Consejo General de Educación y en DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($ 205.505.-) la que en igual forma corresponde al cargo Vocal de la misma repartición. Se exceptúa de la presente disposición la bonificación por antigüedad establecida para el personal de Escalafón.

 

ARTICULO 4º.- La Bonificación por Desplazamiento Diario del Personal Docente Primario, es la que a continuación se detalla:

Para distancia hasta 25 km. $ 3.145.-

Para distancia desde 25 a 50 km. $ 5.245.-

Para distancia desde 50 a 100 km. $ 6.294.-

Para distancia superior a 100 km. $ 7.342.-

 

ARTICULO 5º.- Fíjanse en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 255.696.-) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, con la excepción dispuesta en el artículo 3º de la presente ley.

 

ARTICULO 6º.- El Adicional por Dedicación para el personal docente que se desempeña en Escuelas Comunes con Albergue y la Bonificación Única de que goza el personal docente que se desempeña en Escuelas de Enseñanza Diferencial, se liquidarán de acuerdo al puntaje determinado mediante Ley Nº 3438/1977, artículo 6º y 8º respectivamente.

 

ARTICULO 7º.- Los adicionales que se abonan al Personal Docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía son los que se mencionan a la Ley Nº 3381/1977.

 

ARTICULO 8º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con la partida específica de “Gastos en Personal” que al efecto fija el Presupuesto Provincial.

ARTICULO 9º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

JUAN M. COSTA PAZ

 

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

PERSONAL DOCENTE

MINIMOS GARANTIDOS A PARTIR DEL 1-11-77

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/11/1977

Publicado en BO Nº 12 de fecha 27/01/1978