LEY Nº 3462

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Noviembre de 1977.-

 

EXPTE. Nº 1051-G-77.-

 

VISTO:

Las pautas en materia de política salarial para las Jurisdicciones Provinciales, fijadas por el Ministerio del Interior de la Nación según Nota Nº 1021 D.G.P. de fecha 4-11-1977 y Decreto Nacional Nº 3226-1977 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1-1976 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3462

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el Personal Superior, Jerárquico Fuera de Escala y del escalafón General dependiente de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de noviembre de 1977.

 

ARTICULO 2º.- Fíjanse para el Personal Jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primera (Oficial)                      $ 1.555.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)         $ 1.466.- por día

Ayudante de Tercera                                     $ 1.380.- por día

 

ARTICULO 3º.- Fíjase el Adicional de Antigüedad, en los siguientes montos:

Años                                     Horas

35 o +                       20

1          a          10        $ 303,97          $ 200,84 Por año de servicio

11        a          20        $ 252,40          $ 168,27 por año de servicio

+          de        20        $ 200,84          $ 132,99 por año de servicio

 

La Parte Fija de la Bonificación por Antigüedad se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3352/1977, artículo 2º, inciso a).

 

ARTICULO 4º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los Pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en $ 1.- por Km. recorrido.

 

ARTICULO 5º.- Fíjase el adicional por Patente para el Personal de la Dirección de Aeronáutica Civil de acuerdo con la siguiente escala:

Piloto de Transporte de Línea Aérea             $ 3.257.-

Piloto Comercial de Primera                          $ 2.768.-

Piloto Comercial                                            $ 1.954.-

Mecánico Categoría “C”                               $ 1.954.-

Mecánico Categoría “B”                               $ 1.465.-

Mecánico Categoría “A”                               $ 1.465.-

 

El pago de este adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios, en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 54-BS-1970, en los siguientes montos:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario        $ 108 por punto

Supervisor                  $ 122 por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario        $ 845.- por punto

Supervisor                  $ 964.- por punto

 

ARTICULO 7º.- La Bonificación por Título a abonarse al Personal de Escalafón, se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3381/1977, artículo 27º.

 

ARTICULO 8º.- El Adicional por Función para los Jefes de Despacho de Ministerio y Subsecretarías o sus equivalentes, se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3355/1977, artículo 7º.-

 

ARTICULO 9º.- El Adicional por Dedicación Exclusiva se liquidará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 3355/1977, artículo 8º.

 

ARTICULO 10º.- El Adicional por Mayor Horario para el Personal de Enfermería y el Adicional por Peligrosidad se abonarán de acuerdo con lo determinado por Ley Nº 3355/1977, artículo 15º y 16º respectivamente.

 

ARTICULO 11º.- La Bonificación por Desarraigo a Zona Desfavorable se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1584-H-77.

 

ARTICULO 12º.- Los Viáticos a abonar a funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial se liquidarán de acuerdo con lo establecido mediante Ley Nº 3450/1977.

 

ARTICULO 13º.- Al sólo efecto del cálculo de viáticos y horas extras correspondientes a los agentes que revisten en Categorías 1 a 8 del Escalafón, ambas inclusive, se considerará Asignación de la Categoría a la suma de Sueldo Básico, Dedicación Funcional y Complemento Remuneración Mínima.

 

ARTICULO 14º.- Las Asignaciones Familiares para el personal de la Administración Pública Provincial se regirá por el Decreto Nº 3126-H-1977.

 

ARTICULO 15º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según sea su jerarquía, en concordancia con los porcentajes de incrementos aplicados por ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.
ARTICULO 16º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 17º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 18º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/11/1977

Publicado en BO Nº 12 de fecha 27/01/1978