LEY Nº 3460

SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de Octubre de 1977.-

EXPTE. Nº 1050-G-77.-

VISTO:
La Ley 3450/1977 (Régimen General de Viáticos), del que se halla excluido el personal obrero afectado al plan de trabajos públicos, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del actual proceso de desarrollo económico se manifiesta también el aumento de la capacidad operativa de las reparticiones del área de Obras Públicas, con un consiguiente incremento en el número de trabajos a su cargo, por vía administrativa;
Que el cumplimiento del referido programa de trabajos por administración, origina la necesidad de desplazamiento de mano de obra –tanto calificada como no calificada- de un lugar a otro;
Que la situación expuesta provoca en el obrero la necesidad de solventar gastos en comida que representan un apreciable porcentaje de su jornal, hecho que no se puede dejar de contemplar.
Que si bien la solución radica en contratar personal del mismo lugar de la obra, ésta por cierto no es integral ya que en un buen número de los casos ello no es posible por no existir en algunos lugares mano de obra suficiente, y, en otros, por razones de orden administrativo;
Que así entonces resulta pertinente instruir un sistema especial de reintegro para resolver con justicia la situación objeto de este análisis;
Por ello, y en uso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/1977 de la Junta Militar;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3460

ARTICULO 1º.- Declárase comprendido en la presente ley, el personal jornalizado afectado al plan de trabajos públicos.
Entiéndese por personal jornalizado a los efectos de la presente ley, al que se emplea para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, remunerado por día.

ARTICULO 2º.- Se entiende por obrero calificado al que revista en las categorías Ayudante de 1ra., Ayudante de 2da., Oficial especializado, Oficial y ½ Oficial, y por obrero no calificado al que revista en las categorías Ayudante de 3ra. o Peón Ayudante.

ARTICULO 3º.- El personal comprendido en esta ley, tendrá derecho a una asignación diaria en concepto de reintegro de gastos de alimentos de acuerdo con la siguiente escala:
I. Obrero Calificado el 100 % del jornal asignado al Ayudante de 1ra. de la Administración Central.
II. Obrero no Calificado el 50% del jornal asignado al Ayudante de 3ra. de la Administración Central.

ARTICULO 4º.- Tendrá derecho a la bonificación fijada en el artículo anterior, el personal jornalizado que estuviese en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 3450/1977.
Además, deberá tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 11º, 13º y 18º de la citada ley, referentes a anticipos, autorizaciones y rendiciones de cuentas.

ARTICULO 5º.- Se entiende por alojamiento, a los medios que provea el Estado para proteger al agente de la intemperie y le permita pernoctar en el lugar de la comisión de servicios (Ej. Carpas, casas rodantes, casa habitación, casillas, etc.)
La reducción del 50% de viático establecido en el artículo 8º de la Ley 3450/1977se aplicará teniendo en cuenta la definición anterior, siempre que se provea al agente de los elementos requeridos para el descanso personal (cama, colchón, almohada y frazadas). En caso de que no se suministren tales elementos, la reducción será únicamente de un 25%.

ARTICULO 6º.- La presente ley rige a partir del 1º de octubre del año en curso.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro De Gobierno, Justicia Y
Educación

FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR

JUAN M. COSTA PAZ
Ministro De Hacienda, Economía Y
Obras Publicas

DR. IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social

RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de Coordinación
y Planeamiento

Sancionada 3/10/1977
Publicado en BO Nº 12 de fecha 27/01/1978