LEY Nº 3458

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Octubre de 1977.-

 

EXPTE. Nº 1029-G-77.-

 

VISTO:

Las pautas sobre política salarial para las Jurisdicciones Municipales fijadas por el Gobierno de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 3.4- de la Instrucción Nº 1/1976 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3458

ARTICULO 1º.- Fíjase para el personal dependiente de las Municipalidades y Comisiones Municipales, una remuneración mínima mensual de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-)

 

ARTICULO 2º.- La diferencia entre la remuneración mínima establecida por el artículo 1º y la vigente al 30 de setiembre de 1977 se liquidará en concepto de “Complemento Remuneración Mínima”, de acuerdo con lo establecido en Planillas Anexas I, II, III y IV.

 

ARTICULO 3º.- A los efectos de la determinación del complemento establecido en el artículo precedente, se considerará la suma de la remuneración y adicionales que con carácter general corresponda al cargo, con prescindencia de las que obedezcan a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función.-

 

ARTICULO 4º.- El “Complemento Remuneración Mínima” no se computará para la determinación de adicionales, bonificaciones o suplementos que resulten de aplicar porcentajes, coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base la remuneración de alguna de las categorías alcanzadas por el mismo.

 

ARTICULO 5º.- El complemento que se establece por la presente ley estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

 

ARTICULO 6º.- No serán de aplicación las normas del artículo 16º – inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes que se perciban por el primer mes en concepto de “Complemento Remuneración Mínima” dispuesto por la presente ley.

 

ARTICULO 7º.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de octubre de 1977.

 

ARTICULO 8º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se afectará a la partida específica de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto Municipal respectivo para el presente ejercicio.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL

REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1º/10/77

 

 

 

 

 

PLANILLA ANEXA II

 

MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO Y LDOR. GENERAL SAN MARTÍN

REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1º/10/77

 

 

 

 

 

PLANILLA ANEXA III

 

MUNICIPALIDADES DEL PALPALA, PERICO, HUMAHUACA, LA QUIACA

EL CARMEN Y MONTERRICO

 

REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1º/10/77

 

 

 

 

 

PLANILLA ANEXA IV

 

COMISIONES MUNICIPALES DE PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA  CATEGORÍA

REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1/10/77

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 31/10/1977

Publicado en BO Nº 12 de fecha 27/01/1978