LEY Nº 4377

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4377

SISTEMA DE ATENCION Y PROTECCION DEL ENFERMO RENAL CRONICO ADHESION A LA LEY NACIONAL N° 22.853

 

CAPITULO I.- NORMAS GENERALES:

 

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACIÓN: El presente ordenamiento establece el sistema para la atención y protección del enfermo real crónico en la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 2°.- FINES DE LA LEY: El presente ordenamiento tiene por objeto:

  1. a) Establecer las normas jurídicas básicas de conformidad a las cuales serán habilitadas y funcionarán las unidades asistenciales autorizadas a la aplicación de diálisis intra o extracorpórea para la depuración de la sangre en el tratamiento de la insuficiencia renal;
  2. b) Asegurar la prestación de los servicios de asistencia al enfermo renal crónico que se encuentre en la imposibilidad de obtenerlos, procurando eliminar los inconvenientes y desventajas provenientes de tal afección y adoptando las medidas necesarias para brindar el más pronto tratamiento adecuado a fin de superar la insuficiencia y restablecer la salud.

 

ARTICULO 3°.- ADHESION A LA NORMATIVA NACIONAL: Adhiérese la Provincia de Jujuy a la Ley nacional N° 22.853 sobre requisitos básicos para la habilitación y funcionamiento de las unidades de atención destinadas a la habilitación y funcionamiento de las unidades de atención destinadas a la aplicación de diálisis corpórea y extracorpórea en el tratamiento de la insuficiencia renal crónico; las que se adoptan para el orden local, con excepción de su Art. 8° y de toda otra norma que por la presente resulte modificada o sustituida.

 

ARTICULO 4°.- CONCERTACION DE ACUERDOS O CONVEIOS: El poder Ejecutivo queda autorizado para concertar, con organismos nacionales, provinciales o municipales competentes en la materia, los convenios de acción concurrentes que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

 

ARTICULO 5°.- DEL PROCEDIMIENTO: El procedimiento administrativo establecido en la Ley nacional N° 22.853 será aplicable en todo aquello que no se oponga a las normas provinciales que rijan los actos y procedimientos administrativos.

 

ARTICULO 6°.- DESTINO DE LAS MULTAS Y OTROS INGRESOS: Los ingresos  resultantes de la aplicación de multas y de cualquier otro recurso proveniente del presente régimen ingresarán al “Fondo Provincial de la Salud Pública” (Ley N° 4069).

 

ARTICULO 7°.- DE LA AUTORIDAD Y ORGANISMOS DE APLICACIÓN: De acuerdo a su Ley Orgánica, el Poder Ejecutivo determinará – en la reglamentación correspondiente – la autoridad y los organismos responsables de la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este ordenamientos, estableciendo las relaciones de coordinación, interorgánicas e interadministrativas necesarias; tanto en el orden local, como respecto a las autoridades nacionales competentes en la materia.

ARTICULO 8°.- FUNCIONES DEL SISTEMA: La autoridad de aplicación o el organismo de coordinación responsable de la administración del sistema, cumplirá las siguientes funciones:

  1. a) Confeccionar y llevar, en forma actualizada, los registros de pacientes que se encuentren sometidos al tratamiento de hemodiálisis, agregado copia de las historias clínicas respectivas,
  2. b) Habilitar participar activamente en las tareas de fiscalización y control de las entidades o unidades de atención destinadas a la aplicación de diálisis corpórea y extracorpórea en el tratamiento de la insuficiencia renal crónica;
  3. c) Efectuar el seguimiento de los enfermos en los centro asistenciales donde son atendidos y controlar que, dentro de los noventa (90) días de iniciado el tratamiento de hemodiálisis, todo paciente crónico haya tenido la oportunidad de hacerse realizar los análisis de histocompatibilidad a los efectos de ser inscripto en los registros del CUCAI en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes;
  4. d) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantee el enfermo crónica; realizando las estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
  5. e) Coordinar a apoyar las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor del enfermo renal crónica, prestando la asistencia técnica y financiera que fuera posible;
  6. f) Actuar de oficio para logra el pleno cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento, ejerciendo las demás atribuciones y funciones que se establezcan el reglamentación de esta Ley.

 

Capítulo II.- NORMAS ESPECIALES:

 

ARTICULO 9°.- CARÁCTER DE LA ASISTENCIA Y PROTECCION: Los beneficios y prestaciones que de acuerdo a esta Ley, el Estado debe brindar al enfermo renal crónico tienen de carácter imperativo y obligatorio, en la medida que sus destinatarios, las personas de quienes dependen o los organismos de obra social a las que pertenezcan no posean los medios necesarios para procurárselos.

 

ARTICULO 10°.- DE LOS BENEFICIARIOS: Con el carácter previsto en el artículo anterior, gozarán de la cobertura establecida en esta Ley los beneficiarios del sistema provincial de Asistencia y Seguridad Social (Leyes N° 4282 y cs.), así como los que posean domicilio real en la Provincia y carezcan de cobertura de obra social o asistencial, que se encuentren en algunas de los siguiente supuestos:

  1. a) Requerir o estar sometido al tratamiento de hemodiálisis;
  2. b) Ser donante vivo o receptor de riñón.

 

ARTICULO 11°.- DE RECONOCIMIENTO O COBERTURA: En la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, los beneficiarios de destinatarios del presente régimen tendrán derecho al reconocimiento de la totalidad de los gastos necesarios requeridos por el tratamiento y para el restablecimiento de la salud, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y sobre las siguientes bases:

  1. a) Para el procedimiento de diálisis la cobertura comprenderá las erogaciones correspondientes a gastos médicos, medicamentos, material descartable, análisis, estudios de alta complejidad y demás consideradas útiles, dentro del lapso que se fije al efecto o que resulte indispensable para el tratamiento;
  2. b) Para el transplante se reconocerán las erogaciones requeridas por tal intervención, sean de origen sanatorial o del acto médico en sí, y también las de pasajes y estadía, tanto del paciente (receptor) como del donante y un acompañante. La compensación por estadía abarcará el tiempo que dure la permanencia fuera del la Provincia y se limitará a los montos diarios actualizables que reglamentariamente se determinen.
  3. c) Para verificar la evolución y el estado del paciente transplantado, la cobertura comprenderá el reconocimiento de las erogaciones por atención médica, análisis, estudios de alta complejidad, medicamentos (incluso los requeridos para evitar el rechazo del órgano implantado) y las demás que derivan de los controles periódicos que deban realizarse con posterioridad al transplante.

 

ARTICULO 12°.- DE LAS PRESTACIONES: INCORPORACION AL SISTEMA: Los beneficios y prestaciones dispuestos por esta Ley, con el carácter que la misma establece (Art. 9°), formarán parte del sistema provincial de la Seguridad Social.

El Instituto de Seguros de Jujuy prestará la asistencia y protección al enfermo renal crónico, beneficiario en cualquier calidad o carácter del sistema que administra, con vistas a la recuperación de su salud; actuando de conformidad con las disposiciones que rigen el funcionamiento del organismo y en concordancia con los propósitos y finalidades de la presente Ley.

De acuerdo a sus normas orgánicas (artículos 79°, 80° y cs. De la Ley N° 4282), el Instituto de Seguros de Jujuy ampliará el ámbito de actuación del sistema que administra y extenderá sus servicios a los paciente renales crónicos con domicilio real en la Provincia y que carezcan de cobertura de obra social, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

ARTICULO 13°.- REGIMEN ARANCELARIO: Dentro del ámbito de la Provincia, los servicios que se presten, para la atención del enfermo renal crónico, serán reconocidos de acuerdo a los valores arancelarios o importes establecidos por el INOS Instituto Nacional de Obras Sociales; a excepción de cuando se trate de pacientes que carezcan de cobertura de obra social o asistencial, en este caso regirán los valores arancelarios o importe establecidos por la Dirección Nacional de Atención Médico Social, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

 

ARTICULO 14°.- DEL REINTEGRO: De acuerdo a las previsiones de esta Ley (Arts. 4°, 8°, cs.), la reglamentación establecerá las normas tendientes a:

  1. a) La realización y agilización de los trámites necesarios ante la autoridad Federal que corresponda para que se remitan los fondos, recursos o importe por el organismo nacional competente, de acuerdo a las disposiciones nacionales en vigencia;
  2. b) El reintegro al Instituto de Seguros de Jujuy de las erogaciones que hubiere realizado y cuyos importes deban serle restituidos, en el menor tiempo posible y – como máximo – dentro del plazo de noventa (90) días de haber sido efectivizado.

 

CAPITULO III.- NORMAS COMPLEMENTARIAS:

 

ARTICULO 15°.- REQUISITOS A CUMPLIMENTAR POR LAS UNIDADES ASISTENCIALES: Hasta tanto se dicte en el orden local la reglamentación que corresponda, el procedimiento de diálisis podrá aplicarse únicamente en establecimientos de asistencia médica especializada dentro del país que cumplan con los requisitos de infraestructura física, aparatología de uso médico, instrumental y recursos humanos especializados que se detallan en el Anexo I y que forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 16°.- ADECUACION DE LAS UNIDADES QUE SE ENCUENTRE EN FUNCIONAMIENTO:

Todo establecimiento asistencial prestador de servicios de diálisis deberá adecuar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley, con intervención de la autoridad de aplicación, dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia.

 

ARTICULO 17°.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Los actos y omisiones que impliquen transgresiones al presente ordenamiento, sus disposiciones integrativas, reglamentarias y demás normas que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas conforme a la normativa nacional incorporada al orden local (Arts. 12° y cs. De la Ley N° 22.853 o la que se sancionare en sustitución).

 

ARTICULO 18°.- REGLAMENTACION: El poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley dentro del plazo de noventa (90) días.

 

ARTICULO 19°.- VIGENCIA APLICACIÓN: Este ordenamiento entrará en vigencia dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 20°.- DE LAS EROGACIONES: Los gastos que demande el cumplimiento y aplicación de esta Ley serán atendidos, según corresponda, con los siguientes recursos:

  1. a) Los asignados o provenientes del orden nacional o federal destinados a la asistencia o protección del enfermo renal crónico, así como a financiar la aplicación de diálisis intra o extracorpórea, de acuerdo a la normativa que rija al respecto o que resultare de aplicación;
  2. b) Los que, dentro de su propio ámbito, corresponden al Instituto de Seguros de Jujuy, según sus normas orgánicas y de conformidad al Presupuesto que se encuentre en vigencia.
  3. c) Los que por este ordenamiento se asignan al “Fondo Provincial de la Salud Pública” (Ley N° 4069), y los que las leyes o reglamentaciones destinen al sistema provincial de la seguridad social.

 

ARTICULO 21°.- DE FORMA: Hágase saber al Gobierno Federal, comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de octubre de 1988.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR                           HUASCAR EDUARDO ALDERETE

Secretario Administrativo                                Presidente

A/C. Secretaría Parlamentaria              Legislatura de la Provincia

Legislatura de Jujuy

ANEXO I

 

I.- INFRAESTRUCTURA FISICA:

  1. a) Local o locales de aplicación de diálisis con superficies de ocho (8) metros cuadrados por casa uno de los pacientes dializables simultáneamente;
  2. b) Local exclusivamente reservado de debidamente equipado para la asistencia médica de urgencia que pudieran necesitar los paciente atendidos;
  3. c) Las paredes y los pisos de los locales indicados precedentemente deberán estar revestidos o pintados con material que asegure su impermeabilidad y facilite su limpieza y desinfección.

II.- APARATOS Y EQUIPOS DE USO MEDICO:

 

  1. a) Máquinas y/o aparatos para la aplicación de diálisis, provistas de indicadores, para el contralor de la presión sanguínea, temperatura, conductividad y flujo de baño, dichos indicadores de presión sanguínea y temperatura deberán poseer sistemas de alarma;
  2. b) Osciloscopio, electrocardiógrafo, disfibrilador, laringoscopio y equipos de asistencia respiratoria mecánica;
  3. c) Sistema de purificación física, química y bacteriológica del agua a utilizar en la aplicación de diálisis.

 

III.- MATERIAL DESCARTABLE: (sin uso)

  1. a) Jeringas y agujas hipodérmicas, guías venosas y arteriales, guías de heparinización con sus correspondientes agujas;
  2. b) Membranas dializantes, cada una de las cuales solo podrá utilizarse hasta un máximo de tres (3) procedimientos de depuración dialítica.

IV.- PERSONAL:

  1. Profesionales:
  2. a) Un médico responsable de la unidad; especialista en nefrología y con una experiencia no inferior a dos (2) años de tratamiento de diálisis;
  3. b) Otros médicos nefrólogos o con experiencia no menor de seis (6) meses en tratamiento de diálisis;

La dotación de personal profesional de cada unidad debe ser suficiente para asegurar su atención médica permanente durante su horario de funcionamiento y/o mientras se encuentre en ella pacientes en proceso de diálisis y/o bajo cuidado circunstancial por intercurrencias eventuales. De existir médicos residentes incorporados a la unidad, deberán poseer una experiencia mínima de tres (3) meses en tratamiento de diálisis pero en ningún caso la atención de los pacientes podrá ser confiada exclusivamente a su cuidado

2 Enfermería:

  1. a) Enfermeras y/o enfermeros que acrediten ese carácter mediante certificado de estudios aprobados por autoridad competente y que además hayan aprobado un curso complementario de especialización en diálisis. Este último requisito puede ser obviado si se acredita el desempeño continuado de seis (6) meses como mínimo en una unidad de diálisis;
  2. b) Auxiliares de enfermería que acrediten ese carácter mediante certificado de estudios aprobado por autoridad competente y que, además hayan aprobado el curso complementario de diálisis. Este último requisito puede ser obviado si se acredita el desempeño continuado de un (1) año como mínimo en una unidad de diálisis;

El personal de enfermería que al tiempo de aplicación de esta resolución se desempeñara en unidades habilitadas con anterioridad sin satisfacer los requisitos establecidos en los incs. a) y b) podrá continuar en servicio siempre que acredite a juicio y bajo la responsabilidad del jefe de la unidad, idoneidad suficiente para el cumplimiento de su cometido, en caso contrario deberá ser aplicado a otras tareas.

En todo caso será exigible la disponibilidad de una enfermera o de una auxiliar de enfermería, por cada tres (3) pacientes en proceso simultáneo de diálisis.

 

Sancionada 05/10/1988

Publicado en BO Nº 139 de fecha 05/12/1989