LEY Nº 3457
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Octubre de 1977.-
EXPTE. Nº 1028-G-77.-
VISTO:
Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones Provinciales con referencia a la retribución mínima vital fijadas por el Gobierno de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 4.3- de la Instrucción Nº 1/1976 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3457
ARTICULO 1º.- Fíjase para el personal de planta permanente, transitorio y contratado dependiente de la Administración Pública Provincial, no comprendido en convenios colectivos de trabajo, una remuneración mínima mensual de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).
ARTICULO 2º.- La diferencia entre la remuneración mínima establecida por el artículo 1º y la vigente al 30 de setiembre de 1977 se liquidará en concepto de “Complemento Remuneración Mínima”, de acuerdo con lo establecido en las Planillas Anexas I, II y III.
ARTICULO 3º.- A los efectos de la determinación del complemento establecido en el artículo precedente, se considerará la suma de la remuneración y adicionales que con carácter general corresponda al cargo, con prescindencia de las que obedezcan a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función.
ARTICULO 4º.- El “Complemento Remuneración Mínima” no se computará para la determinación de adicionales, bonificaciones o suplementos que resulten de aplicar porcentajes, coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base la remuneración de algunas de las categorías alcanzadas por el mismo.
ARTICULO 5º.- El complemento que se establece por la presente ley estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
ARTICULO 6º.- Fíjase para el personal jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:
Ayudante de Primera (Oficial) ………………… $ 1.352.-
Ayudante de Segunda (Medio Oficial) ……… $ 1.275.-
Ayudante de Tercera ………………………………. $ 1.200.-
ARTICULO 7º.- No serán de aplicación las normas del artículo 16º – inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes que se perciban por el primer mes en concepto de “Complemento Remuneración Mínima” dispuesto por la presente Ley.
ARTICULO 8º.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de octubre de 1977.
ARTICULO 9º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con la partida específica de Gastos en Personal que al efecto fija el presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-
MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro De Gobierno, Justicia Y
Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
Ministro De Hacienda, Economía Y
Obras Publicas
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de Coordinación
y Planeamiento
PLANILLA ANEXA I
PERSONAL DEL ESCALAFON GENERAL
REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1/10/1977
PLANILLA ANEXA II
PERSONAL DE VIALIDAD PROVINCIAL
REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1/10/77
PLANILLA ANEXA III
Sancionada 31/10/1977
Publicado en BO Nº 12 de fecha 27/01/1978