LEY Nº 3457

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Octubre de 1977.-

 

EXPTE. Nº 1028-G-77.-

 

VISTO:

Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones Provinciales con referencia a la retribución mínima vital fijadas por el Gobierno de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 4.3- de la Instrucción Nº 1/1976 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3457

ARTICULO 1º.- Fíjase para el personal de planta permanente, transitorio y contratado dependiente de la Administración Pública Provincial, no comprendido en convenios colectivos de trabajo, una remuneración mínima mensual de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

 

ARTICULO 2º.- La diferencia entre la remuneración mínima establecida por el artículo 1º y la vigente al 30 de setiembre de 1977 se liquidará en concepto de “Complemento Remuneración Mínima”, de acuerdo con lo establecido en las Planillas Anexas I, II y III.

 

ARTICULO 3º.- A los efectos de la determinación del complemento establecido en el artículo precedente, se considerará la suma de la remuneración y adicionales que con carácter general corresponda al cargo, con prescindencia de las que obedezcan a características individuales del agente o circunstanciales del cargo o función.

 

ARTICULO 4º.- El “Complemento Remuneración Mínima” no se computará para la determinación de adicionales, bonificaciones o suplementos que resulten de aplicar porcentajes, coeficientes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base la remuneración de algunas de las categorías alcanzadas por el mismo.

 

ARTICULO 5º.- El complemento que se establece por la presente ley estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase para el personal jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primera (Oficial) …………………               $ 1.352.-

Ayudante de Segunda (Medio Oficial) ………   $ 1.275.-

Ayudante de Tercera ………………………………. $ 1.200.-

 

ARTICULO 7º.- No serán de aplicación las normas del artículo 16º – inciso ch) y d), última parte- de la Ley Nº 3224/1975, a los importes que se perciban por el primer mes en concepto de “Complemento Remuneración Mínima” dispuesto por la presente Ley.

 

ARTICULO 8º.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de octubre de 1977.

 

ARTICULO 9º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con la partida específica de Gastos en Personal que al efecto fija el presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 10º.- Comuníquese, -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

JUAN M. COSTA PAZ

 

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

PLANILLA ANEXA I

 

PERSONAL DEL ESCALAFON GENERAL

REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1/10/1977

 

 

 

PLANILLA ANEXA II

PERSONAL DE VIALIDAD PROVINCIAL

REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE EL 1/10/77

 

 

 

 

PLANILLA ANEXA III

 

 

 

 

 

Sancionada 31/10/1977

Publicado en BO Nº 12 de fecha 27/01/1978