LEY Nº 3452

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Setiembre de 1977.-

 

EXPT. Nº 4216-D-77.-

 

VISTO:

El proyecto de modificación de las Leyes 3272/1976 (Actualización de Créditos), 3225/1976 (Código Fiscal) y Ley 3371/1977 (Ley Impositiva) elevado por la Dirección General de Rentas, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones que se propician son tendientes a establecer una forma coherente en la aplicación de los intereses por mora que contempla el artículo 26º del Código Fiscal, frente a las previsiones contenidas en la Ley de Actualización de Deudas Fiscales;

Que –asimismo- es necesario legislar en concordancia con la instrucción recibida del Ministerio del Interior sobre la no imposición a las profesiones liberales en el ámbito del Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 4.3- y artículo 5º de la Instrucción Nº 1/1976 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3452

 

ARTICULO 1º.- Reemplázase el artículo 4º de la ley Nº 3272/1976 por el siguiente:

Artículo 4º.- La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios mayoristas producida entre el penúltimo mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice”.

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese en el Código Fiscal, Título Octavo: Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro, Capítulo 1: de la Base Imponible, el artículo 211º por el siguiente:

Artículo 211º.- Para los oficios que se ejerzan en forma unipersonal, el impuesto será fijo”.

 

ARTICULO 3º.- Inclúyese en el artículo 227º del Código Fiscal, Título Octavo: Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro, Capítulo V: de las exenciones, el siguiente inciso:

“13) Las ejercidas por los profesionales universitarios o quienes posean título de nivel terciario, siempre que ejerzan su actividad en forma unipersonal”.

 

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 45º de la Ley Nº 3371/1977 por el siguiente:

Artículo 45º.- Para los pagos en mora serán de aplicación las normas de la ley Nº 3272/1976”.

“Sin perjuicio de lo estipulado precedentemente, fíjase el cargo por mora a que se refiere el artículo 26º del Código Fiscal en el 18% anual directo que se liquidará desde el vencimiento del impuesto, tasa, derecho o contribución”.

 

ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 23/09/1977

Publicado en BO Nº 141 de fecha 05/12/1977