LEY Nº 3450

SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Setiembre de 1977.-

 

VISTA:

La necesidad de establecer un régimen general de viáticos para su aplicación en forma inmediata en la jurisdicción provincial, y en uso de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3450

 ARTICULO 1º.- Entiéndese por viáticos a la compensación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado para atender los gastos de comida y alojamiento que le ocasione el desempeño de una comisión fuera de su asiento habitual, con exclusión de pasajes, gastos de movilidad, órdenes de carga u otros extraordinarios.

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, considérase asiento habitual a la localidad donde se encuentra situada la oficina en la cual presta servicio efectivo y permanente el agente.

Quedan comprendidos en el presente régimen los funcionarios y empleados del Estado Provincial, entidades descentralizadas y entes autárquicos que revistan en planta permanente, personal contratado y supernumerario, exceptuándose los comprendidos en convenios colectivos de trabajo y personal jornalizado afectado al plan de trabajos públicos.

 

ARTICULO 2º.- Tendrán derecho a viáticos los agentes que para cumplir una comisión de servicio deban permanecer alejados de su asiento habitual a una distancia superior a 25 kms., o, siendo menor, el cumplimiento de la función asignada implique la necesidad de almorzar, cenar o pernoctar, en el sitio de su actuación provisional, por falta de medios apropiados de movilidad.

 

ARTICULO 3º.- Las comisiones de servicio podrán ser:

  1. a) De carácter transitorio.
  2. b) De carácter permanente.

 

ARTICULO 4º.- El viático diario para las comisiones de carácter transitorio será liquidado a los agentes de acuerdo con la siguiente Escala Básica:

 

 

I. Gobernador, Vice-Gobernador, Ministros del poder Ejecutivo, Subsecretarios de Ministerios y Fiscal de Estado, Presidente, Vocales y Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia.

II. Contador General de la Provincia, Presidente de la Dirección Provincial de Vialidad, Presidente del Instituto Provincial de Previsión Social, Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, Jefe y Subjefe de Policía, Director General del Servicio Penitenciario, Presidente del Consejo General de Educación, Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, Categorías 23 y 24 inclusive, Juez Administrativo de Minas, Vocales de Cuerpos Colegiados del Poder Ejecutivo, Vocal de Cámara, Vocal del Tribunal de Trabajo, Fiscal de Cámara, Juez de 1ª Instancia

III. Categorías 22 a 20 inclusive, Inspector General de la Policía hasta Oficial Principal inclusive, Inspector General del Servicio Penitenciario hasta adjutor Principal inclusive, Personal Docente secundario, Funcionarios de Ley del Superior Tribunal de Justicia, excepto los enunciados en los apartados I y II

IV. Categorías 19 a 13 inclusive, Personal jerárquico y Técnico Administrativo del Poder Judicial, Oficial Auxiliar hasta Sub-Oficial Principal de la Policía inclusive, Adjutor hasta Ayudante Principal inclusive del Servicio Penitenciario, Personal Docente Primario

V. Categorías 12 e inferiores, Personal de Servicio y Maestranza del Poder Judicial, Sargento Ayudante e Inferiores de la Policía, Ayudante de Primera e Inferiores del Servicio Penitenciario, Personal Gráfico

 

 

45% de la Asignación de la Categoría 1 (uno)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35% de la Asignación de la Categoría 1 (uno)

 

 

 

 

 

30% de la Asignación de la Categoría 1 (uno)

 

 

 

 

22% de la Asignación de la Categoría 1 (uno)

 

 

 

17% de la Asignación de la Categoría 1 (uno)

 

ARTICULO 5º.- Se entenderá por Comisión Permanente aquella cuya duración sea mayor de 30 días y que se encuentre condicionada a una misión que por su naturaleza abarque períodos superiores al arriba mencionado. Para que una comisión sea considerada permanente, tal carácter deberá enunciarse en la norma legal que autorice el acto.

Las comisiones de carácter permanente se liquidarán de acuerdo con la siguiente Escala Básica de viáticos mensuales:

  1. a) Para los apartados I, II y III del artículo 4º se liquidarán de acuerdo con lo estipulado en los mismos.
  2. b) Para el personal comprendido en el apartado IV del artículo 4º, un viático mensual equivalente a la asignación de la Categoría 19.
  3. c) Para el personal comprendido en el apartado V del artículo 4º un viático mensual equivalente a la remuneración de la categoría 12.

En caso de que la omisión de carácter permanente tenga una duración en días distintos de mes completo, la liquidación para los días que exceden del término mensual se obtendrá mediante la operación de dividir el viático mensual por 30 y multiplicar su resultado por el número de días correspondientes.

ARTICULO 6º.- Las escalas de los artículos 4º y 5º regirán para comisiones de servicio dentro de la provincia. Si la Comisión de servicios debe cumplirse fuera de la misma, las escalas antes mencionadas, se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).

 

ARTICULO 7º.- Cuando la comisión deba realizarse en el exterior del país el Poder Ejecutivo mediante decreto autorizará la misma, fijando el viático correspondiente.

 

ARTICULO 8º.- A los efectos de la asignación del importe del viático, éste será dividido en tres partes:

25% en concepto de almuerzo

25% en concepto de cena

50% en concepto de alojamiento y desayuno

Cuando el Estado facilite al Agente alojamiento sin comida o viceversa, se liquidará el 50% del viático correspondiente.

Cuando el Estado provea alojamiento y comidas no corresponderá viático alguno.

 

ARTICULO 9º.- Cuando el cometido de la comisión permita regresar antes de las 14 horas, no dará derecho a viático por ese día.

Considerando como horario de almuerzo y cena las 14 y las 21 horas respectivamente, cuando el agente, en cumplimiento de una comisión de servicio se encontrara fuera de su asiento habitual en ese horario, tendrá derecho a la percepción de los porcentajes fijados en el artículo 8º por los conceptos mencionados.

Si el agente en cumplimiento de una comisión de servicio debe pernoctar fuera de su asiento habitual, corresponde se le liquide el porcentaje estipulado para alojamiento. Entiéndese que ha debido pernoctar cuando el regreso se opere después de las 5 horas del día siguiente al de la comisión.

Corresponderá viático completo cuando la comisión abarque los tres conceptos: almuerzo, cena y alojamiento, siempre que la duración de la misma no sea inferior a 16 horas.

 

ARTICULO 10º.- Para comisiones de servicio fuera de la provincia, el viático comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale hasta el día que regrese a su asiento habitual, ambos inclusive.

Se liquidará viático completo por el día de salida y el de regreso.

 

ARTICULO 11º.- Se podrá anticipar al empleado el importe de viáticos y gastos de movilidad en sumas adecuadas hasta un máximo de 30 días y con imputación a la liquidación definitiva.

 

ARTICULO 12º.- El presente régimen de viáticos rige –asimismo- para las comisiones de servicio que se originen fuera de la provincia, como por ejemplo las que deban cumplir los agentes que se desempeñan en delegaciones provinciales.

 

ARTICULO 13º.- Las comisiones de servicio dentro de la provincia serán autorizadas, según su duración, de la siguiente manera:

  1. De 1 a 30 días, por el titular del organismo o repartición.
  2. De más de 30 días, por resolución de Subsecretaría.

III. Las comisiones de carácter permanente serán autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado II.

Las comisiones fuera de la provincia, serán autorizadas por resolución de la Subsecretaría de la cual dependa la repartición siempre que no superen los 30 días.

Las que sean mayores de dicho término serán autorizadas mediante decreto del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 14º.- Los Directores o Jefes de reparticiones que deban realizar comisiones de servicio dentro de la provincia, serán autorizados por la Subsecretaría de la cual dependan, ajustándose además a lo expresado en los inc. II y III del artículo anterior. En cuanto a las comisiones fuera de la provincia se estará a lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

Los Subsecretarios serán autorizados por los Ministerios respectivos, y éstos por el Poder Ejecutivo.

Las autoridades superiores de los organismos descentralizados serán autorizadas de acuerdo con las prescripciones de sus leyes orgánicas. En caso de que ello no estuviere reglado, la autorización será conferida por el Ministerio correspondiente.

 

ARTICULO 15º.- Cuando se trate de funcionarios o empleados que desempeñen más de un cargo, se les liquidará el viático en base al cargo o función en cuyo carácter le sea encomendada la comisión de servicio.

 

ARTICULO 16º.- Salvo caso de interés o conveniencia mutuos, a todo personal de una repartición que deba cumplir una comisión de servicio para otra, el viático le será abonado por el organismo para el que se requieran los servicios, situación que deberá hacerse constar en la autorización correspondiente.

 

ARTICULO 17º.- Independientemente del viático, el agente tendrá derecho a percibir los gastos de pasajes, órdenes de carga u otros extraordinarios, con cargo de rendir cuentas.

 

ARTICULO 18º.- El agente deberá reunir cuentas a la repartición de los importes recibidos en concepto de anticipo de viáticos dentro de los dos días hábiles de producido el regreso de la comisión, de lo contrario, salvo circunstancias especiales, el agente no podrá percibir nuevos fondos hasta tanto regularice la situación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

En igual término, deberá rendir cuenta documentada de los fondos recibidos en concepto de gastos de pasaje, movilidad, órdenes de carga u otros extraordinarios.

 

ARTICULO 19º.- La presente ley regirá a partir del 1º de octubre de 1977.

 

ARTICULO 20º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y Archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

 

 

Sancionada 23/09/1977

Publicado en BO Nº 141 de fecha 05/12/1977