LEY Nº 3449

SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Setiembre de 1977.-

 

EXPTE. Nº -G-77.-

 

VISTA:

La necesidad de reformar la Ley Nº 3094/74 de distribución de la Coparticipación de Impuestos Nacionales y Provinciales, según corresponde –en especial- para adecuar el régimen de coparticipación a municipios a las normas establecidas por la Ley 20.221, en su artículo 9º, inciso g); y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 1º -apartado 4.3- de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3449

ARTICULO 1º.- Ratifícase el procedimiento de distribución de la Coparticipación de Impuestos Nacionales y Provinciales seguido en esta jurisdicción por aplicación del sistema de la Ley 3095/74 durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1977.

 

ARTICULO 2º.- A partir del 1º de octubre de 1977, la recaudación de los Impuestos que se originen en el Régimen de Coparticipación Federal (Ley 20.221), se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Noventa y dos por ciento (92%) a la Provincia, del cual el dos por ciento (2%) se destinará al Fondo de Desarrollo Comunal. b) Ocho por ciento (8%) al conjunto de Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 3º.- A partir del 1º de octubre de 1977, la recaudación del Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro o del que en el futuro lo sustituya, se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Setenta y cinco por ciento (75%) a la Provincia.
  2. b) Veinticinco por ciento (25%) al conjunto de Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 4º.- A partir del 1º de octubre de 1977, la recaudación del Impuesto Inmobiliario se distribuirá de la siguiente forma:

  1. a) Noventa por ciento (90%) a la Provincia.
  2. b) Diez por ciento (10%) a las municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 5º.- La distribución entre las Municipalidades y Comisiones Municipales del monto que resulte por aplicación del artículo 2 –inciso b)-, artículo 3 –inciso b)- y artículo 4 –inciso b)- se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio:

  1. a) Directamente proporcional a la población, cincuenta por ciento (50%).
  2. b) Directamente proporcional al monto de recursos de origen municipal, cuarenta y siete por ciento (47%).
  3. c) En partes iguales, el tres por ciento (3%).

 

ARTICULO 6º.- Para la determinación de los indicadores a que se refiere el artículo 5º serán de aplicación obligatoria las informaciones que suministre la Dirección de Estadística en lo referente a la población, y el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación con respecto a recaudación de recursos propios.

 

ARTICULO 7º.- Dentro de los sesenta (60) días de iniciado el ejercicio fiscal, la Contaduría General de la Provincia elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el proyecto de los porcentajes de distribución a que se refiere el artículo 6º, por aplicación del artículo 5º.

 

ARTICULO 8º.- Los recursos que ingresen en concepto de Coparticipación de Impuestos Nacionales y que se distribuyen por la presente (artículo 2º), serán aplicados por el Banco de la Provincia de Jujuy en la siguiente forma:

Las sumas correspondientes a la Provincia se depositarán en la cuenta oficial: “Gobierno de la Provincia – Rentas Generales”. Los importes correspondientes a los Municipios ingresarán en una cuenta especial: “Coparticipaciones a Municipalidades y Comisiones Municipales”.

El Banco de la Provincia de Jujuy en forma mensual o por períodos menores y de conformidad con los índices establecidos de acuerdo al artículo 7º de la presente ley, procederá a librar los cheques correspondientes por la Coparticipación a Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 9º.- El Fondo de Desarrollo Comunal a que se refiere el artículo 2 –inciso a)-, será distribuido por el Poder Ejecutivo tomando en consideración las prioridades económico-sociales de cada jurisdicción.

 

ARTICULO 10º.- Derógase a partir del 1º de octubre de 1977, la Ley 3095/74 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

 

Sancionada 23/09/1977

Publicado en BO Nº 141 de fecha 05/12/1977