LEY Nº 3443

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 de Setiembre de 1977.-

 

VISTO:

Que es intención del Gobierno de la Provincia establecer un Régimen de Becas que sea una efectiva colaboración y aporte para los alumnos primarios, secundarios, universitarios y egresados de escasos recursos, y

CONSIDERANDO:

Que la legislación provincial no cumplía con este propósito al otorgar gran cantidad de becas pero de mínimo importe;

Que dichas normas tampoco establecían un adecuado sistema de requisitos para el otorgamiento y la conservación del beneficio;

Que tales becas, además del apoyo económico, deben ser un estímulo a los alumnos y egresados de buena conducta y un medio de posibilitar que los estudiantes de mayores aptitudes concluyan sus estudios;

Por ello y atento a las facultades legislativas que acuerda a los señores Gobernadores de Provincias la Instrucción Nº 1/76,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3443

 

ARTICULO 1º.- Institúyese un sistema de becas para profesionales y estudiantes de todos los niveles con fines de estudios y perfeccionamiento, en los términos que establece el presente ordenamiento.

 

ARTICULO 2º.- Anualmente y por el período de un año, se otorgarán las siguientes becas:

  1. a) Una (1) beca de una cantidad equivalente a la asignación de la Categoría 21 del Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial, a un egresado de la Universidad Nacional de Jujuy, que realice estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero, según convenga a la especialidad, en una rama que sea de fundamental utilidad para la Provincia.
  2. b) Diez (10) becas de una cantidad equivalente a la asignación de la Categoría 12 del Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial, a distribuirse entre alumnos universitarios jujeños que cursaran carrera en cualquier Universidad del país.
  3. c) Veinticinco (25) becas de una cantidad equivalente al 35% de la asignación correspondiente a la Categoría 1 del Escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial, para alumnos del nivel medio.
  4. d) Ochenta (80) becas de una cantidad equivalente al 25% de la asignación aludida en el inciso anterior del presente artículo, para alumnos del nivel primario y durante el mismo periodo.

 

ARTICULO 3º.- Son requisitos indispensables para optar a las becas instituidas por el presente ordenamiento:

1 Cursar estudios en establecimientos oficiales.

2 Acreditar no poseer recursos económicos suficientes para poder estudiar.

3 Documentar buen nivel de rendimiento en los estudios.

4 Gozar de buena conducta.

5 Ser argentino, acreditando la residencia en la Provincia de Jujuy de su núcleo familiar, y su residencia temporaria en el lugar donde cursa sus estudios.

6 Presentar declaración jurada, cuyo formulario será provisto por la Subsecretaria de Educación y Cultura.

 

ARTICULO 4º.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo precedente los aspirantes a becas para estudios de nivel medio deberán documentar con constancia otorgada por el establecimiento donde haya cursado sus estudios, hasta la fecha de su solicitud, un promedio general superior de siete (7); curso aprobado y su buena conducta además de toda otra documentación que la Subsecretaría de Educación y Cultura considere necesaria, antes del 1º de marzo de cada año.

 

ARTICULO 5º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos anteriores, previo al otorgamiento de cada beca, deberá realizarse un informe por parte del organismo dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad que ésta determine, en el que se verifique:

1 Quienes integran el grupo familiar del solicitante, sexo, edad, estado civil.

2 Ingresos de cada uno, profesiones u oficios, estabilidad en el empleo, tipo de vivienda, estado de la misma.

3 Estudios realizados, establecimientos educacionales a los cuales concurren, y cuanto dato se estime útil para mejor dictaminar sobre el otorgamiento o no del beneficio.

 

ARTICULO 6º.- Par el caso de las becas establecidas en el Artículo 2º inciso a), y sin perjuicio de todos los demás requisitos establecidos en la presente ley, los aspirantes deberán someterse a un concurso de antecedentes académicos, ser menores de treinta años y firmar un convenio con el Estado Provincial de trabajar para éste durante los dos años inmediatos posteriores a la conclusión de dichos estudios de perfeccionamiento.

 

ARTICULO 7º.- Las becas serán otorgadas por una Comisión Permanente presidida por el Subsecretario de Educación y Cultura e integrada por el Subsecretario de Promoción y Asistencia de la Comunidad, por el Director General de Enseñanza Media, Especial y Artística, por el Presidente del Consejo General de Educación y un representante de la Universidad de Jujuy. Para el otorgamiento de la beca de postgraduado, se incorporarán el Rector de la Universidad y el Decano de la Facultad de la cual egresó el postulante.

 

ARTICULO 8º.- La Comisión a la cual se refiere el artículo precedente estudiará todos los antecedentes presentados adecuadamente y en término los merituará de acuerdo a un puntaje preestablecido y aprobado por el Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Educación a quien elevará –para su decisión definitiva- la nómina de los candidatos, que a juicio de la Comisión reúnan los mejores antecedentes según los requisitos establecidos por el presente ordenamiento y, posteriormente, confeccionará un legajo por cada becario.

 

ARTICULO 9º.- El otorgamiento de las becas se hará por el riguroso orden de mérito y en caso de presentarse candidatos con igualdad de antecedentes, promedio, etc. la situación será definida por sorteo en presencia de los interesados.

 

 

ARTICULO 10º.- La misma Comisión será la encargada de controlar el cumplimiento de las exigencias establecidas para la conservación del beneficio y comunicará al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación y a la Contaduría General de la Provincia cualquier cambio producido en la situación de los becarios al mantener actualizados los legajos de cada beneficiario.

 

ARTICULO 11º.- Serán requisitos indispensables para conservar el goce de estas becas, bajo pena de la automática caducidad del beneficio:

  1. a) Mantener y acreditar bimestralmente, en la forma que disponga Contaduría General, la condición de alumno regular. En el caso de becarios en el extranjero y universitarios, tal requisito deberá cumplimentarse cuatrimestralmente.
  2. b) Aprobar anualmente cada curso con promedio mínimo de siete (7), o calificación equivalente –a juicio de la Comisión- si se trata de universitarios o de becarios postgraduados que realicen estudios en el extranjero.
  3. c) Notificar de inmediato a la Subsecretaría de Educación y Cultura, cualquier circunstancia que obste a la continuación de los estudios.
  4. d) Tener permanentemente actualizado el domicilio.

 

ARTICULO 12º.- Las becas establecidas en el presente ordenamiento serán liquidadas por Contaduría General de la Provincia y abonadas mensualmente por Tesorería General en la forma que el organismo mencionado en primer término determine.

 

ARTICULO 13º.- El gasto que demande el presente régimen de Becas será imputado a la partida específica del Presupuesto General de la Provincia.

 

ARTICULO 14º.- A los fines de poder dar amplio cumplimiento a este ordenamiento, el Poder Ejecutivo Provincial podrá celebrar toda clase de convenios con fundaciones e instituciones científicas, culturales, técnicas o artísticas del país o del extranjero, oficiales o privadas, tanto a los fines de obtener ayuda financiera y científica como programas de intercambio.

 

ARTICULO 15º.- Para el presente año 1977, no regirá el plazo establecido en el Artículo 4º del presente decreto.

 

ARTICULO 16º.- Derógase los Decretos Nº 1030-G-1972, Nº 299-G-1973 y las leyes provinciales Nº 3000/73 y Nº 3239/75 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Subsecretaría de Educación y Cultura a sus efectos.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

Sancionada 15/09/1977

Publicado en BO Nº 141 de fecha 05/12/1977