LEY N° 4362
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA
LEY N° 4362
DECLARATIVA DE LA SITUACION DE EMERGENCIA AGRARIA DE LOS DEPARTAMENTOS DE QUEBRADA Y PUNA – ADOPCION DE MEDIDAS ESPECIALES.
ARTICULO 1°.- Declárese en estado de emergencia agraria a la Quebrada (Zona Oeste de los Dptos. Tumbaya, Tilcara, Humahuaca y Valle Grande) y a la Puna (Dptos. Susques, Rinconada, Cochinoca, Santa Catalina y Yavi); sin perjuicio de lo dispuesto en los actos administrativos dictados de acuerdo a la Ley N° 4097 (Régimen para las Emergencias Agrarias)
ARTICULO 2°.- A efectos de hacer frente y conjurar el estado de emergencia a que se refiere el artículo anterior, dispónese la realización y ejecución de las siguientes medidas y acciones:
- a) La provisión de forrajes, (preferentemente, maíz) para el ganado existente, en las proporciones adecuadas a los requerimientos de la emergencia y a las necesidades de subsistencia de ese recurso;
- b) La construcción de aguadas y demás obras apropiadas para proveer de agua de bebida a la hacienda existente, en la medida que lo requieran las distintas zonas afectadas por la emergencia;
- c) El otorgamiento de subsidios y la adopción y ejecución de programas adecuados para la preservación del ganado y demás recursos de las zonas afectadas, así como para hacer frente a la situación.
ARTICULO 3°.- Para el cumplimiento de la presente Ley, aféctanse los siguientes recursos:
- a) Los importes correspondientes al régimen de la Ley N° 4257 (“de afectación del Impuesto a los Ingresos Brutos que deba tributar el Banco de la Provincia de Jujuy…”) que no se hayan utilizado o afectado al cumplimiento de sus fines y con cargo de restitución o reintegro en las mismas condiciones previstas en el inciso b).
- b) Eventualmente y de ser necesario, los ingresos correspondientes al “Fondo para la Tecnología y Extensión Agraria – FOTEA” (Ley N° 4345, Art. 24, incs. H y ss.) que no se hayan utilizado y con cargo de restitución de las erogaciones que se realicen con los recursos provenientes del régimen de emergencia agraria (Ley de facto N° 21.913) o de los que se destinen para la asistencia de zonas o áreas de frontera.
ARTICULO 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen par la Emergencias agrarias (Ley N° 4097 y su reglamentación), la conducción ejecutiva, la administración general y el control del cumplimiento de las medidas y acciones especiales dispuestas en esta Ley estará a cargo de una Comisión “Ad-Hoc” que será presidida por el Secretario de Asuntos Agrarios y que, además, se integrará con dos (2) representantes designados por la Legislatura y con un miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Jujuy nombrado por el mismo.
ARTICULO 5°.- La Comisión designada al efecto, así como los organismos y agentes intervinientes, asegurarán la participación comunal y darán intervención a las autoridades de los Municipios respectivos en la ejecución de las medidas y en la realización de las acciones dispuestas por la presente Ley.
ARTICULO 6°.- Las medidas y acciones especiales ordenadas por esta Ley son de carácter complementaria a las previsiones del Régimen para las Emergencias Agrarias (Ley N° 4097 y su reglamentación) y podrá afectarse hasta UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000) de los recursos previstos en esta Ley Art. 3°).
ARTICULO 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y será de aplicación inmediata hasta el 31 de diciembre de 1988.-
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, al Banco de la Provincia de Jujuy, etc..-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de agosto de 1988.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
Legislatura de la Provincia
WASHINGTON JESUS CRUZ
Diputado
Vice – Presidente 1°
A/C Presidencia
Legislatura de la Provincia
Sancionada 09/08/1988
Publicado en BO Nº 148 de fecha 26/12/1988