LEY Nº 3438

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de setiembre de 1977

 

Expte. Nº 900-G-77.-

 

VISTO:

Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones provinciales, fijadas por el Ministerio del Interior de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3438

ARTICULO 1º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, regido por el Sistema de índice, se liquidarán de acuerdo con el valor índice uno (1) igual a Doscientos veinticuatro pesos ($224.-) por el mes de Julio y Doscientos sesenta y cuatro pesos ($264.-) desde el 1º de Agosto del corriente año, según el puntaje determinado mediante Ley Nº 3437/1977.

 

ARTICULO 2º.- Las remuneraciones mínimas garantidas mensuales correspondientes a los cargos de Maestro de Grado y Maestros Especiales y cargos equivalentes, serán de Treinta y tres mil doscientos treinta pesos ($33.230.-) y Veintisiete mil trescientos seis pesos ($27.300.-) respectivamente, a partir del 1º de Julio de 1977, de Treinta y dos mil ciento ochenta y dos pesos ($32.182.-) respectivamente, a partir del 1º de Agosto de 1977 y de Cuarenta mil novecientos ochenta y seis pesos ($40.986.-) y Treinta y tres mil setecientos pesos ($33.700.-) respectivamente, a partir del 1º de Octubre de 1977, incluido en este monto el importe que le correspondiera por antigüedad. Para el caso de que por aplicación de la presente Ley se determinen remuneraciones mensuales inferiores al mínimo garantido, la diferencia hasta dicha cifra se liquidará como un adicional del Sueldo Básico según Planilla Anexa I.

 

ARTICULO 3º.- Fíjase en Doscientos setenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos ($276696.-) la retribución que por todo concepto le corresponde al cargo de Presidente del Consejo General de Educación y en Ciento setenta y ocho mil setecientos pesos ($178.700.-) la que en igual forma corresponde al cargo de Vocal de la misma Repartición a partir del 1º de Agosto de 1977. Se exceptúa de la presente disposición la bonificación por antigüedad para el personal de escalafón.

 

ARTICULO 4º.- La Bonificación por Desplazamiento Diario del Personal Docente Primario, es la que a continuación se detalla:

 

Para distancia hasta 25 Km.                                        $2.735.-

Para distancia desde 25 a 50 Km.                               $4.561.-

Para distancia desde 50 a 100 Km.                             $5.473.-

Para distancia superior a 100 Km.                               $5.384.-

 

ARTICULO 5º.- Fíjase en Doscientos veintidós mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($222.345.-) la retribución que por todo concepto corresponde al cargo de Director de Enseñanza Media, Especial y Artística, a partir del 1º de Agosto de 1977, con la excepción dispuesta en el artículo 3º de la presente Ley.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase un Adicional por Dedicación para el personal docente que se desempeña en Escuelas Comunes con Albergue de acuerdo con el detalle siguiente:

 

CARGO                                           INDICE

Desde 1/7/77            Desde 1/10/77

Director                                   124                             129

Vice Director                           118                             122

Maestro de Grado                   109                             113

Maestro Especial                       86                                90

 

ARTICULO 7º.- Derógase el artículo 15º de la ley Nº 3381/77, a partir del 1º de julio de 1977.

 

ARTÍCULO 8º.- El personal docente que se desempeñe en escuelas de enseñanza diferencial, tendrá una bonificación única de 25 puntos a partir del 1º de julio de 1977 y de 26 puntos a partir del 1º de Octubre de 1977.

 

ARTICULO 9º.- Los adicionales que se abonan al Personal Docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía con los que se mencionan en la Ley Nº 3381/77.

 

ARTICULO 10º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderá con la partida específica de “Gastos en Personal”, que al efecto fija el Presupuesto Provincial.

 

ARTICULO 11º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Economía y Obras Públicas

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Coordinación y Planeamiento

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

PLANILLA ANEXA I

 

PERSONAL DOCENTE

MINIMOS GARANTIDOS A PARTIR DEL 1º-7-77

 

 

MINIMOS GARANTIDOS A PARTIR DEL 1º-8-77

Indice 1 = $264.-

 

 

 

 

MINIMOS GARANTIDOS A PARTIR DEL 1º-10-77

Indice 1 = $264.-

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 09/09/1977

Publicado en BO Nº 137 de fecha 25/11/1977