LEY Nº 1957

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1957
TITULO I
DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- La Dirección General de Inmuebles tendrá a su cargo:
a) La publicidad de derechos reales sobre inmuebles, de los demás
derechos, sentencias judiciales, contratos y actos especificados
en el artículo 6º de la presente Ley y las constancias
catastrales especificadas en el artículo 52.
b) La reglamentación de mensuras judiciales, administrativas y
particulares y su aprobación con las facultades que el artículo
690 del Código de Procedimientos Civiles otorgaba a las oficinas
de Obras Públicas.
c) La fijación del valor de los bienes raíces, el cómputo de las
cargas tributarias que graviten sobre los mismos y la publicidad
de los resultados de ambas operaciones.
d) La aplicación de la Ley Nº 1734 y su modificatoria.
e) La administración y Policía de los bienes inmuebles del estado
provincial.
ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de la función especificada en el
artículo anterior, la Dirección Ge peral de Inmuebles estará integrada
por: a) la Dirección general; b) la Sección Registro Inmobiliario; c)
la Sección Técnica y d) la Sección Catastro Parcelario.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
DE LA DIRECCION GENERAL
ARTICULO 3.- La Dirección General de Inmuebles dependerá
jerárquicamente del Ministerio de Hacienda, Agricultura, Industrias y
Obras Públicas.
ARTICULO 4.- La Dirección General de Inmuebles estará bajo la
dirección de un funcionario que podrá ser Ingeniero Civil, Abogado,
Agrimensor o Escribano llamado Director General de Inmuebles.
ARTICULO 5.- El Sub Director General reemplaza al Director General en
caso de ausencia o impedimento de éste.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SECCION REGISTRO INMOBILIARIO
ARTICULO 6.- En la Sección Registro Inmobiliario se inscribirán:
a) Las adquisiciones, modificaciones, divisiones o extinciones del
dominio sobre inmuebles;
b) Las constituciones, modificaciones, transferencias,
reconocimientos o cualquier otro derecho real, sea cual fuere su
origen;
c) Las adjudicaciones de inmuebles por división de condominio o por
herencia; las informaciones sobre posesión treintañal y de
reposición de títulos en que constaren derechos reales sobre
inmuebles; las operaciones de deslinde, mensura y amojonamiento
con aprobación judicial;
d) Las concesiones de minas o de agua del dominio público y sus
transferencias legalmente autorizadas;
e) Los autos o sentencias ejecutoriadas que reconocieren la
adquisición de derechos reales por herencia, prescripción u otra
causa;
f) Los embargos sobre inmuebles e inhibiciones de cualquier
naturaleza, judiciales o voluntarios; la existencia de la litis
y el levantamiento y cancelación de ellos;
g) Los contratos de arrendamiento, sub-arrendamientos, cesión,
retrocesión o subrogación de arrendamientos de inmuebles urbanos
o rurales, celebrados en instrumento público o privado;
h) Los contratos celebrados en instrumento público o privado por el
propietario del inmueble, sin mandatario o representante, para
la construcción, reconstrucción o reparación de un edificio, y
en general todo acto o contrato que acuerde privilegio sobre el
inmueble;
i) Las promesas de venta hechas en instrumento público o privado,
constare o no en ella la entrega del inmueble al comprador;
j) Los mandatos de libre y general administración, los que tuvieren
facultad para adquirir, construir, transferir o extinguir
derechos reales sobre inmuebles; las representaciones por
tutelas o curatelas discernidas por los Tribunales de la
Provincia o fuera de la misma, siempre que deban ejercerse en
ella; las venias judiciales o extrajudiciales para enajenar o
gravar inmuebles; las limitaciones a la administración del
marido manifestada por la mujer; la incapacidad civil de los
penados; la renuncia, cesación, revocación o modificaciones
introducidas en los actos referidos;
k) Los contratos sobre inmuebles aunque hubieren sido celebrados
fuera de la Provincia.
ARTICULO 7.- Se declaran obligatorias las inscripciones a que se
refieren el artículo anterior cuando se tratare de actos pasados por
instrumento público o de decisiones de funcionarios públicos,
judiciales o administrativos, y voluntarios, si lo fuera por
instrumento privado.
ARTICULO 8.- Los escribanos ante quienes se otorguen los actos o
contratos cuya inscripción se declara obligatoria deberán presentarlos
al Registro para su inscripción dentro de los doce días de su
otorgamiento si lo fuera en la ciudad de Jujuy y dos días por cada
cincuenta kilómetros o fracción que no baje de treinta cuando sea
fuera de ella. En los actos y contratos a que se refiere el inciso k)
del artículo 1º el plazo para su inscripción en el Registro será de
noventa días.
La falta de cumplimiento de esta obligación será penada
en la forma que se establece en la presente ley.
ARTICULO 9.- Para que puedan efectuarse las inscripciones a que se
refiere el Art. 7º, deberán estar consignadas en escritura pública,
ejecutorio o documento auténtico.
ARTICULO 10.- En los casos de tratarse de un instrumento privado
deberá ser ratificado por los otorgantes ante el Director o Sub-
Director de la Dirección general de inmuebles, quien agregará una
copia al legajo respectivo, con la debida constancia del
reconocimiento.
Si los contratantes no fueren personas conocidas del
Director o Sub-Director, acreditarán su identidad con dos testigos
conocidos de éstos.
ARTICULO 11.- Cuando los Escribanos o funcionarios encargados de
solicitar la inscripción hubieren omitido hacerlo dentro de los plazos
establecidos, cualquiera que tenga interés en el acto o resolución,
podrá solicitar su inscripción, sin perjuicio de las sanciones en que
aquéllos hubieren incurrido,
DE LOS DERECHOS DE REGISTRO
ARTICULO 12.- Los derechos de registro se pagaran sobre el valor
líquido del acto o contrato en la proporción siguiente:
a) En las transmisiones de la propiedad inmueble a título de venta,
permuta, donación o legado o por cualquier otro título, ya sea
la transmisión del bien inmueble en forma, gratuita u onerosa,
con arreglo a la siguiente escala:
Hasta $ 25.000.- el 5 0/00
“ “ 50.000.- “ 6 0/00
“ “ 100.000.- “ 7 0/00
“ “ 200.000.- “ 8 0/00
“ “ 500.000.- “ 9 0/00
Desde “ 500.000.-
En adelante “ 10 0/00
b) En los préstamos sobre hipoteca se pagará el dos por mil y en
ningún caso el impuesto será inferior a la suma de Dos pesos
m/n.
c) Las transferencias de hipotecas o subrogaciones y en los
usufructos a cualquier título que sea se pagará el Tres por mil
y en ningún caso el impuesto será inferior a la suma de Tres
pesos m/n.;
d) En las mensuras, deslindes y amojonamientos, se pagará el Uno
por mil de la avaluación fiscal del inmueble objeto del acto;
e) En el registro de Poderes y Mandatos se pagará Cinco pesos el
primer folio y Un peso con cuarenta centavos por los
subsiguientes;
f) En los embargos e inhibiciones, judiciales o voluntarios se
pagará con arreglo a la siguiente escala:
Hasta $ 1.000.- $3.-
De 1.000.- a 10.000.- el 1 0/00
“ 10.000.- “ 50.000.- “ 1½0/00
“ 50.000.- en adelante “ 2
En ningún caso el impuesto podrá ser inferior a la suma de Tres
pesos m/n.;
g) Los pedidos de informes de cualquier naturaleza sobre el estado
de la propiedad o sus gravámenes pagarán cuatro pesos m/n. por
informe;
h) En los contratos de permuta de bienes inmuebles, cada
contratante pagará el derecho correspondiente a la propiedad que
adquiera; en los de hipoteca el deudor; o, en los demás casos
así como en los de transferencias de hipotecas el adquirente,
salvo estipulación de partes en contrario;
i) Los contratos de arrendamiento, sub-arrendamiento, cesión,
retrocesión o subrogación de arrendamientos urbanos o rurales,
que se inscriban, pagarán el Uno por mil sobre el valor total
del acto o contrato;
j) Las promesas de venta hechas en instrumento público o privado,
que se inscriban, pagarán el Uno por mil sobre el valor del
acto.
Cuando no se concretare el valor del inmueble o apareciere
inferior al de la avaluación fiscal del catastro de Contribución
Territorial, éste regirá para la liquidación del derecho de
registro.
ARTICULO 13.- Cuando se presumiere simulación en el valor del contrato
se suspenderá el Registro remitiéndose los antecedentes al Juzgado del
Crimen en turno, previo dictamen del Departamento de Asuntos Legales
de la Provincia.
ARTICULO 14.- Las infracciones a las disposiciones sobre los plazos
acordados por el artículo 8º, serán penadas con una multa equivalente
al duplo del impuesto.
A. De las formas y efectos de la Inscripción
ARTICULO 15.- Toda escritura o instrumento que se refiera a lo
dispuesto en el Art. 1º, incisos a), c) y e), no podrá ser inscripto
sin previa aprobación de la Sección Técnica.
ARTICULO 16.- Toda inscripción deberá solicitarse por escrito en el
papel sellado de actuación, es decir Un peso cuarenta centavos.
ARTICULO 17.- Toda inscripción deberá tener las siguientes
circunstancias:
a) La fecha de la presentación del título en el Registro con la
expresión de la hora;
b) El nombre y la jurisdicción del Juez o Autoridad Administrativa
que hubiere expedido la ejecutoria u ordenado la inscripción o
del Escribano que hubiere autorizado el acto y la fecha del acto
o contrato;
c) La naturaleza, situación, medidas y linderos del inmueble objeto
de la inscripción;
d) Las condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se
inscriba;
e) El nombre y apellido escrito con todas sus letras y el estado
civil de las personas que otorgan el acto o a las que éste se
refiera y sus domicilios;
f) La relación del título anterior del inmueble que se inscriba;
g) El valor de la operación, la forma de pago, los plazos e
intereses convenidos;
h) La parte que a cada condominio le corresponda sobre la totalidad
del inmueble, cuando la inscripción se refiera a un condominio;
i) El número de Catastro del inmueble;
j) La firma del Encargado del Registro.
ARTICULO 18.- La inscripción deberá efectuarse dentro de los cinco
días de recibida la solicitud en forma. El incumplimiento de esta
obligación hará pasible al culpable de una multa de Diez pesos moneda
nacional.
ARTICULO 19.- Anotado en el Registro cualquier título traslativo de
dominio de inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha
anterior pro el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo
inmueble.
ARTICULO 20.- Las escrituras públicas, actos o contratos que deban
inscribirse expresarán todas las circunstancias que deben contener la
inscripción, ya sean relativas a las personas de los otorgantes, a los
bienes y a los derechos inscriptos.
ARTICULO 21.- La inscripción no revalida los actos o contratos
inscriptos que sean nulos legalmente.
ARTICULO 22.- Se tendrá como fecha de la inscripción para todos los
efectos que ésta pueda producir la fecha del asiento de la
presentación, que deberá constar en la inscripción misma.
B. De la extinción de las inscripciones
ARTICULO 23.- Las inscripciones se extinguen en cuanto a terceros por
su cancelación, por la inscripción de la transferencia del dominio o
del derecho real inscripto, a otra persona; o por el transcurso de los
plazos que las leyes de fondo y esta Ley señalan.
ARTICULO 24.- La cancelación de las inscripciones podrá ser total o
parcial.
ARTICULO 25.- La cancelación de la inscripción será total:
a) Cuando se extinga por completo el objeto de la inscripción;
b) Cuando se extinga también por completo el derecho de
inscripción;
c) Cuando se declare la nulidad del título que originó la
inscripción;
d) Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de
alguno de los requisitos esenciales.
ARTICULO 26.- Podrán pedirse y se ordenará en su caso la cancelación
parcial:
a) Cuando se reduzca el bien objeto de la inscripción;
b) Cuando se reduzca el derecho inscripto;
ARTICULO 27.- La inscripciones de embargos, de inhibiciones, de
hipotecas así como todo otro gravamen inscripto se extinguirá a los
diez años de su anotación en el Registro, con excepción de las
hipotecas que por leyes especiales tengan un plazo de duración mayor.
ARTICULO 28.- Para que el Registro siga garantizando el derecho, que
se quiso asegurar mediante el embargo, inhibición o hipoteca, deberá
renovarse antes de que se cumpla el plazo establecido en el Art. 27º.
La renovación se acordará por el Juez de la causa o petición del
acreedor sin más trámite.
ARTICULO 29.- La cancelación de toda inscripción contendrá el nombre
del Juez, Tribunal o autoridad Administrativa que la hubiera ordenado
o del Escribano ante quien se haya otorgado el acto, o causa que la
motive, la fecha del documento en cuyo virtud se hace.
c. Del modo de llevar el registro.
ARTICULO 30.- En el Registro se llevarán los siguientes libros
principales:
a) El de Dominio, en el que se inscribirán los actos a que se
refiere el artículo 6º en sus incisos a), c), d), e), i) y
k);
b) El de Gravámenes, en el que se inscribirán los actos a que se
refiere el artículo 6º en sus incisos b), e), g) y h);
c) El de Mandatos y Representaciones en el que se inscribirán
todos los actos a que se refiere el inciso j) del artículo
6º);
Habrá un Libro de Dominio para cada Departamento de la
Provincia debiendo llevarse los índices correspondientes a
cada uno de los libros indicados en el presente artículo.
d) El Libro Diario en el que se anotarán todos loe documentos
que se presenten en el Registro para su inscripción e
información, consignándose la fecha y hora de la presentación
del documento, su naturaleza, su fecha y el nombre del Juez,
Tribunal, Autoridad Administrativa o Escribano que lo
suscriba y los nombres de las personas a que debe referirse
la inscripción o informe.
ARTICULO 31.- Los libros indicados serán rubricados por el señor
Presidente del Superior Tribunal de Justicia y sólo harán fe los que
se lleven en la forma establecida por la ley.
ARTICULO 32.- Los asientos que se hagan en los libros serán suscriptos
por el Encargado del Registro.
ARTICULO 33.- Cuando se opere la división de un inmueble, se abrirán
cuentas nuevas para las fracciones desmembradas, haciéndose referencia
al número correspondiente del inmueble del que formaba parte.
ARTICULO 34.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas,
resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscriptos se hará
constar, bien por nota marginal si se consuma la adquisición del
derecho o bien por una inscripción a favor de quien corresponda, si la
resolución o rescisión llegara a verificarse, debiendo llevar en ambos
casos la firma del encargado del Registro. También se hará constar por
medio de una nota marginal siempre que los interesados lo soliciten o
el Juez lo mande el pago de cualquier cantidad que efectúen el
adquirente o deudor después de la inscripción.
ARTICULO 35.- Las cesiones de créditos hipotecarios o de otros
derechos reales, los reconocimientos de los mismos y en general todo
asiento que se refiera inmediatamente a una inscripción anterior se
realizarán mediante el asiento correspondiente, consignándose por nota
marginal en el asiento originario.
ARTICULO 36.- Ninguna inscripción se hará en el Registro sin que se
haya acreditado previamente el pago de los impuestos establecidos por
las leyes. En las escrituras públicas se tendrán por acreditados
dichos pagos mediante la certificación hecha por el Escribano en el
cuerpo de la escritura, y en cuanto a los derechos de Registro por la
liquidación que practicará la Dirección General de Tesorería y Rentas
de la Provincia, la que dejará constancia de dicho pie de la escritura
o documento que se pretenda registrar.
ARTICULO 37.- Para que en virtud de providencia judicial pueda hacerse
un asiento en el Registro, expedirá el Juez por duplicado el
mandamiento correspondiente. El Encargado del Registro devolverá uno
de los ejemplares del Juez que lo haya expedido, con la nota firmada
en la que conste haberse hecho la inscripción o anotación solicitada,
y se archivará el otro, extendiéndose en él una nota rubricada igual a
la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se
archivarán por orden de su presentación.
ARTICULO 38.- Para inscribirse cualquier derecho que sea, en un
inmueble, deberá hacerse previamente la inscripción del dominio. No
podrá inscribirse ningún acto referente a inmueble si el derecho de
propiedad no estuviere inscripto con anterioridad en el Registro a
favor de la persona que otorga el acto como propietario. Queda
exceptuado el contrato de hipoteca que se celebre para garantizar
parte del precio de los contratos de compra venta.
D. De los informes y certificados
ARTICULO 39.- Ningún Escribano podrá extender aunque las partes lo
soliciten escritura que trasmita, modifique, ceda y extingan derechos
reales, sin tener a la vista el certificado del Encargado del Registro
en el que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales,
así como también la inexistencia de embargos o inhibiciones, bajo pena
de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades
civiles. En el cuerpo de la escritura el Escribano deberá citar el
número y fecha del certificado.
ARTICULO 40.- El certificado a que se refiere el artículo anterior
deberá contener la constancia de los registros hasta el día de su
expedición y tendrá vigor durante ocho días corridos inclusive el de
su fecha. Toda modificación que sufra el certificado durante dicho
término deberá ser notificada de inmediato al respectivo Juez o
Escribano.
ARTICULO 41.- El Registro será público para el que tenga interés
justificado en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos
reales inscriptos.
ARTICULO 42.- Podrá expedirse certificado o informe:
a) De los asientos de toda clase que existan en el Registro,
relativos a bienes que los interesados señalen;
b) De los asientos determinados que los interesados indiquen;
c) De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones hechas a cargo
o en provecho de personas determinadas;
d) De la inexistencia de asientos sobre bienes señalados o a cargo
de ciertas personas.
ARTICULO 43.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los
derechos reales, sólo podrán acreditarse en perjuicio de terceros por
los certificados enunciados en el artículo precedente.
ARTICULO 44.- Se expedirán certificados o informes:
a) Por mandato judicial;
b) A petición de los Escribanos de Registro o adscriptos para los
contratos que ante ellos se otorguen;
c) A solicitud de toda persona respecto a sus propios bienes o su
capacidad para disponer de ellos;
d) A solicitud de toda persona que a juicio del Encargado del
Registro tenga un interés legítimo.
ARTICULO 45.- Todo pedido de certificado contendrá:
a) La especie de certificado que de acuerdo al artículo 40 se
exige;
b) Las referencias que según la especie de certificado basten para
dar a conocer los bienes o personas de que se trata.
ARTICULO 46.- La Sección Registro Inmobiliario estará a cargo de un
funcionario denominado Jefe de la Sección Registro Inmobiliario, el
que será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el
Encargado de la Sección Registro e Indices.
CAPITULO TERCERO
DE LA SECCION TECNICA
ARTICULO 47.- La Sección Técnica tendrá a su cargo las operaciones
prácticas necesarias para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en
el artículo primera, incisos b), c) y d) de la presente ley.
ARTICULO 48.- Para el desempeño de sus funciones estará dividida en
los siguientes departamentos: a) Departamento de Agrimensura; b)
Departamento de Valuación y c) Departamento de Inmuebles Fiscales.
ARTICULO 49.- Serán funciones del Departamento de Agrimensura:
a) La ejecución de operaciones topográficas, geodésicas,
astronómicas y cartográficas necesarias para la formación y
conservación del Catastro parcelario y la Carta de la Provincia;
b) La fijación de normas e instrucciones generales y particulares
para la ejecución de mensuras y operaciones técnicas
facultativas de la agrimensura;
c) La revisión de planos y proyectos de subdivisión de lotes en
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 1734 y
modificatorias;
d) La verificación de mensuras y planos;
e) El estudio y la demarcación de límites políticos.
ARTICULO 50.- El Departamento de Valuaciones tendrá a su cargo:
a) La fijación de los valores inmobiliarios en base a los cuales se
determinen los impuestos, de acuerdo con tu prescripciones de la
ley correspondiente, con la intervención de la Comisión
Avaluadora, la que se formará de la siguiente manera: Director y
Sub-Director de Inmuebles y Director de Tesorería y Rentas.
ARTICULO 51.- El Departamento de Inmuebles Fiscales tendrá como
funciones:
a) Llevar un registro especial de los inmuebles de propiedad del
Estado Provincial debiendo consignarse en el mismo todos los
antecedentes relativos a sus condiciones;
b) Administrar tales inmuebles e inspeccionar bajo las normas que
se establezcan el cumplimiento de las condiciones de
arrendamiento o explotaciones.
CAPITULO CUARTO
DE LA SECCION CATASTRO PARCELARIO
ARTICULO 52.- La Sección Catastro Parcelario tendrá a su cargo la
formación del mismo tendiente a cumplir los fines fiscal, económico y
jurídico cumpliendo principalmente los trabajos, siguientes:
a) La confección de Registros Catastrales con las especificaciones
de todos los antecedentes y datos necesarios para la
individualización de cada parcela Urbana, suburbana y rural;
b) La actualización permanente del Registro Catastral en base a los
informes de la Sección, Técnica y Sección Registro Inmobiliario;
c) Llevar el Registro y Archivo de los planos catastrales y
generales;
d) Confección de fichas de transferencias a los efectos de la
actualización del Catastro impositivo de la Dirección General de
Tesorería y Rentas.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 53.- A los efectos de su clasificación catastral los
inmuebles serán considerados como integrantes en general de las
Plantas urbanas; suburbanas y rurales.
ARTICULO 54.- Se considerarán en general plantas urbanas, las
ciudades, villas, pueblos y todo centro de población cuyo
funcionamiento sea hecho por manzanas, solares o lotes y que no estén
destinados e explotaciones agropecuarias.
Esta clasificación deberá comprender a todas las
plantas urbanas existentes, aún en los casos en que los ejidos
municipales no estén determinados legalmente o que estándolo, su
límite no consulte los hechos existentes.
ARTICULO 55.- Se considera planta suburbana al conjunto de inmuebles
situados fuera del perímetro urbano, dentro de la zona que demarcará
la Dirección General de Inmuebles en coordinación con el Departamento
de Obras Públicas de las municipalidades.
ARTICULO 56.- Se considera planta rural al conjunto de predios cuyo
fraccionamiento no encuadra en las clasificaciones en las artículos
54º y 55º de esta ley.
ARTICULO 57.- Los inmuebles cuyo fraccionamiento hayan sido inscriptos
o aprobadas con anterioridad a la presente ley podrán ser clasificadas
por la Dirección General de Inmuebles de acuerdo con el criterio
establecido en los artículos precedentes.
ARTICULO 58.- A los efectos de esta ley, la parcela catastral estará
constituida: por toda la extensión de terreno, urbana, suburbana o
rural baldía, edificada o cultivada sin solución de continuidad,
perteneciente a un mismo propietario o a varios en condominio, y
adquirido por uno o más títulos de dominio.
ARTICULO 59.- Además de las características generales enunciadas en el
artículo anterior, el catastro individualizará las parcelas en
atención a las particularidades mencionadas a continuación y según se
trate de zonas urbanas, suburbanas y rurales:
I. Zonas urbanas y suburbanas.
a) Edificadas: la naturaleza y disposición en general de la
construcción; aguas corrientes, cloacas, frente a calles o
caminos pavimentados, goce de alumbrado eléctrico y paredes o
cercas medianeras;
b) Baldías: Las alambradas o muros y en ausencia de éstas, las
especificaciones del título de dominio, así como los demás
datos, mencionados en el punto a) que sean aplicables.
II. Zonas rurales.
Las extensiones de terreno, delimitadas por cercas, mojones,
etc., y en todo caso, por las especificaciones resultantes de
las operaciones a que se refiere la primer parte del artículo
siguiente:
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 60.-
1) La planimetría catastral tendrá por objeto la representación
gráfica de cada parcela y su ubicación en los planos
respectivos para llegar a través de los catastros
departamentales a la confección del mapa general de la
Provincia;
2) La valuación tendrá por objeto la determinación del valor
imponible para la aplicación de la Contribución Territorial;
3) La conservación tendrá por objeto el mantenimiento al día de
las constancias de los registros y planos, así como el padrón
de propietarios.
A. Planimetría catastral.
ARTICULO 61.- El ordenamiento confección de la planimetría catastral
de toda la Provincia se iniciará de inmediato, sobre la base de todos
lo elementos disponibles en la Dirección de Inmuebles y de los
elementos existentes en otras Reparticiones de esta Capital y
Municipalidades de la Provincia. Para esta labor se procederá de la
manera siguiente:
a) Planos de Zonas urbanas: Se levantarán de conformidad con lo
dispuesto por la presente ley. Se separará con precisión la
parte urbana de la suburbana y rural;
b) Planos de zonas suburbanas y rurales: Se partirá de la actual
división por zonas; se confeccionarán los catastros parcelarios
respectivos; y se proyectarán luego, las nuevas zonas,
modificaciones o subdivisiones de las existentes;
c) Plantas generales: Mediante la unión de las zonas que abarquen
un Distrito, se formará el plano de éste, con los planos
seccionales se formularán los catastros departamentales; y con
todo esto se pondrá al día el mapa general de la Provincia.
B. – Valuación.
ARTICULO 62.- Clasificación de los inmuebles para su valuación: A los
efectos de su valuación los inmuebles comprendidos en el territorio de
la Provincia se clasificarán en urbanos, suburbanos y rurales de
acuerdo a lo establecido en los artículos de la presente ley.
VALUO DE LAS PROPIEDADES URBANAS
ARTICULO 63.- Para establecer el valúo de las propiedades urbanas se
procederá a determinar el valor del terreno y por separado el valor de
la edificación y de las mejoras, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Valor del terreno: a) Como operación previa se clasificarán las
plantas urbanas en zonas, de acuerdo a los tipos de valores
referenciados en cada una de ellas, y se determinará para cada
una de ellas los precios unitarios correspondientes.
En la referenciación de los valores se tendrá en cuenta los
precios de venta, la influencia de las obras públicas y de las
plantas industriales y posibilidades económicas.
Las referencias podrán obtenerse de las instituciones de
crédito, rematadores y administración de propiedades;
b) Para aplicar los precios unitarios determinados por manzana o
por calle en cada zona, se tendrá en cuenta, forma, dimensiones
y ubicación de las propiedades y para el cálculo del valor total
correspondiente, se aplicará tablas de valores, formuladas en
base a normas técnicas conocidas y aceptadas corrientemente como
típicas para esta clase de operaciones.
Valor de las construcciones: Para establecer el valor de la
edificación se tendrá en cuenta las siguientes normas:
a) Se establecerá una clasificación de los edificios de acuerdo al
tipo de edificación, materiales de construcción, antigüedad,
estado de conservación y destino;
b) Para cada planta urbana se formularán cuadros con valores
unitarios correspondientes a cada tipo de edificación;
Para la confección de estos cuadros se tendrá en cuenta los
valores de los materiales en obra y todo otro elemento de juicio
que pueda suministrar la referenciación de estos valores en los
constructores, arquitectos, administración de propiedades,
empresa de construcción, casas de comercio, etc.
VALUACION DE LOS INMUEBLES SUBURBANOS
ARTICULO 64.- Para la valuación de la propiedad suburbana se aplicará
el criterio seguido por el artículo 63º para las propiedades urbanas.
Pero si la propiedad estuviese destinada a explotaciones de carácter
rural la valuación se hará aplicando el artículo siguiente
VALUACION DE LAS PROPIEDADES RURALES
ARTICULO 65.- El valúo de las propiedades rurales se hará determinando
por una parte el valor de las tierras y separadamente el valor de las
mejoras.
a) Valor de la tierra: para determinar el valor de la tierra se
procederá a clasificar el territorio de la provincia en zonas,
de acuerdo a sus características climatéricas y a sus
condiciones de producción;
b) Para cada zona se clasificarán factores según tipos
característicos de producción, medios de transporte y su
ubicación con respecto a los centros de consumo;
c) En cada sector se clasificarán las tierras de acuerdo a sus
posibilidades de explotación y se determinará el valor unitario
teniendo en cuenta el valor del terreno y la explotación a que
se le destina;
d) Se justipreciará por separado el valor del agua que dispone cada
propiedad para el riego agregándose este valor al determinado de
acuerdo con las normas anteriores;
Mejoras: La computación de las mejoras en la determinación de
los valúos de las propiedades rurales, se hará teniendo en
cuenta las siguientes normas:
a) Se calculará el valor de las mejoras características de cada
tipo de explotación: viviendas, galpones, potreros, bebederos,
molinos, pozos, acequias, etc., y su monto se agregará al valor
de la tierra para prorratearlos de acuerdo al, área de su
superficie para la determinación de los precios unitarios;
b) Se computará por separado el valor de los cultivos de carácter
estable, plantaciones, alfalfares, viñedos, etc., en estado de
producción. Su costo se agregará al de las tierras al determinar
el valúo.
VALUACION DE LOS BALDIOS URBANOS Y TERRENOS INSUFICIENTEMENTE
EDIFICADOS
ARTICULO 66.- El inmueble baldío y el insuficientemente edificado,
situados en zona urbana, se valuarán con arreglo al valor venal medio
establecido para cuadra, barrio o sección.
Se estimará que está insuficientemente edificado, el
inmueble que no puede producir, determinada por la renta una valuación
mayor a la del terreno libre de mejoras.
El valor venal medio de esos sectores será el promedio
de los precios de las ventas al contado efectuadas en los últimos dos
años.
Cuando se trate de un inmueble vendido a plazos, el
valor se fijará como si el precio total fuese al contado con las
disminuciones siguientes:
Del 10 % cuando el punzo fuese hasta dos años.
Del 20 % cuando el plazo fuese hasta de cinco años.
Del 30 % cuando el plano fuese hasta de diez años.
Del 40 % cuando el plazo fuese mayor de diez años.
Una vez establecidos los valores venales medios por
metro cuadrado, según precio de contado se aplicarán los que
correspondan en particular a cada inmueble, con los aumentos o
disminuciones, que, en cuanto a dicho valor unitario deben fijarse en
atención a la situación del terreno dentro de la zona, a la distancia
con respecto a la esquina de la manzana respectiva y a las dimensiones
de frente, y de fondo de acuerdo a la escala que para la determinación
de los valores unitarios formule la Dirección General de Inmuebles.
VALUACION DE VARIOS EDIFICIOS CONSTRUIDOS
EN UN SOLO INMUEBLE
ARTICULO 67.- En el inmueble urbano o suburbano donde existan varios
edificios se hará por separado la valuación de cada uno de ellos.
FRACCIONAMIENTO EN PUEBLOS, VILLAS O ZONAS DE VERANEO
ARTICULO 68.- En los fraccionamientos que se practiquen para pueblos,
villas o localidades de veraneo, la nueva valuación se hará únicamente
por fracción o lote que se venda, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 66º agregándose el valor de las edificaciones.
Los fraccionamientos se comunicarán a la Dirección
General de Inmuebles y se hará de acuerdo a las disposiciones
contenidas en la Ley 1.734 y modificatorias.
EDIFICIOS EN CONSTRUCCION
ARTICULO 69.- En los inmuebles donde se construyan edificios, regirá
la valuación determinada por las disposiciones anteriores, mientras
dure la construcción.
Terminada la construcción se efectuará nueva valuación,
la que regirá desde el año siguiente en que ella se termine.
PROPIEDADES RURALES UBICADAS EN DOS O MAS
DEPARTAMENTOS, DISTRITOS O ZONAS
ARTICULO 70.- Cuando una propiedad está ubicada en dos o más
seccionales, la valuación se hará por el valuador seccional donde esté
la mayor superficie del terreno, siempre sujeta a la distinta
valuación por zona.
DESMEJORAS
ARTICULO 71.- Todo propietario de inmuebles rurales que se encuentren
afectados por algunas de las desmejoras especificadas en el artículo
siguiente, podrá entablar la reclamación que corresponda ante la
Dirección General de Inmuebles.
TABLAS DE DESMEJORAS Y PROCEDIMIENTOS
PARA SU DECLARACION
ARTICULO 72.- Al pedido de reconocimiento de desmejoras se acompañará
un plano o croquis del inmueble, en el cual se indicarán las
desmejoras, su naturaleza, superficie que abarcan, etc., y una memoria
descriptiva de las mismas. Las solicitudes deberán ser presentadas a
la Dirección General de Inmuebles que hará constar la existencia de
dichas desmejoras, por peritos de su dependencia, en inspección, cuyos
gastos serán sufragados por el propietario interesado en el
procedimiento.
C. CONSERVACION
ARTICULO 73.- La Dirección General de Inmuebles llevará un registro de
todos los inmuebles de la Provincia, clasificados por departamentos y
dentro de éstos en urbanos, suburbanos y rurales. Las propiedades
estarán numeradas correlativamente, y con este número de catastro se
asentarán en el padrón de Contribución Territorial. El número de
catastro mantendrá la individualización del inmueble; y será en
consecuencia inmutable. En los casos de fraccionamiento del inmueble,
se fijará en cada caso la nomenclatura que corresponde, en base a los
datos suministrados por la Sección Catastro Parcelario.
ARTICULO 74.- La Dirección General de Inmuebles deberá llevar al día
el movimiento de transferencias, divisiones, incorporaciones de nuevos
inmuebles, etc., asentándolo en las fichas correspondientes.
Para cumplir esta finalidad:
1) La Dirección General de Inmuebles procederá a verificar todas
las declaraciones juradas de bienes presentadas hasta la fecha
y se comprobará si ellas son la fiel expresión de los títulos
de dominio y de los saneamientos judiciales y administrativos
correspondientes a los inmuebles de que se tratare; y si
comprenden todos los inmuebles de propiedad de los declarantes.
Cualquier error, omisión o falsedad que se encontrare, se
subsanará de inmediato con la intervención del interesado,
incorporándose a los Registros o Ficheros todo inmueble que
estuviere fuera de ellos, con la rectificación puesta al día de
la declaración jurada;
2) Toda transmisión o modificación del dominio de un inmueble que
importe una variación de los planos catastrales aprobados, hará
obligatoria la confección por técnicos autorizados, de nuevos
planos que se acompañarán a los expedientes judiciales o a los
testimonios de escrituras públicas, en el momento de procederse
a su inscripción en la Dirección General de Inmuebles.
COORDINACION
ARTICULO 75.- Todas las reparticiones y oficinas de la Provincia están
obligadas a prestar colaboración y cooperar con la Dirección General
de Inmuebles. Sin perjuicio de esta obligación, el Poder Ejecutivo
reglamentará la manera de asegurar la mejor coordinación de funciones
entre la Dirección General de Inmuebles, la Dirección General de
Rentas y la Oficina de Estadística y Censo.
ARTICULO 76.- Se declara obligatorio el intercambio de informaciones
entre la Dirección General de Inmuebles y las Municipalidades de la
Provincia, para la mayor perfección y depuración gradual de sus
registros respectivos.
El Poder Ejecutivo gestionará, asimismo, el
mantenimiento de relaciones con reparticiones nacionales con las que
es posible intercambiar informaciones, como ser Obras Sanitarias,
Dirección de Impuestos Internos y de Impuestos a los Réditos, de
vialidad, de Agricultura y Ganadería, Banco Hipotecario Nacional,
Instituto Geográfico Militar, etc.
OBLIGACIONES Y PENALIDADES
ARTICULO 77.- Todos los propietarios que posean bienes inmuebles en la
Provincia, los hayan o no declarado ante la Dirección General de
Rentas, están obligados a exhibir ante la Oficina Valuadora
respectiva, cuando ésta lo requiera, los títulos, planos que posean,
recibos fiscales, o cualquier otro antecedente que contribuya a
acreditar su derecho de propiedad. La infracción será castigada por la
Dirección General de Inmuebles con multa de cien a mil pesos moneda
nacional, según la importancia del caso y con apelación ante el
Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 78.- Los funcionarios judiciales o administrativos, los
Martilleros, Ingenieros Civiles y Agrimensores que infrinjan las
disposiciones de la presente ley serán pasibles de multas desde
Doscientos a Dos mil pesos o suspensión hasta por tiempo
indeterminado, según la importancia, gravedad o reiteración de la
falta cometida, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
ARTICULO 79.- Deróganse las leyes: Nos. 1636, 1817, y el artículo
24º de la Ley Nº 1734.
LEY DE REGISTRO DEL 30 DE OCTUBRE DE 1896
Ley 476.
Ley 293.
Ley 443.
Ley 317.
ARTICULO 80.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 14 de enero de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°
Es Copia.-