LEY Nº 1956

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1956
ARTICULO 1.- Modifícanse les artículos 2º, 3º, 4º y 12º de la Ley
1721 (texto ordenado), en la siguiente forma:
“Artículo 2º.- Serán exceptuados de la prohibición impuesta por
el artículo anterior, los trabajos que no puedan ser
interrumpidos o dejados de realizar sin grave perjuicio para las
necesidades públicas o de la industria, según especificación que
harán los reglamentos.
En todos los casos de excepción las personas que hayan estado
ocupadas los días sábados después de las trece horas, los días
domingos o los días feriados que fija el artículo primero,
tendrán un descanso compensatorio pago, durante la semana
siguiente y dentro de las horas habituales de trabajo, de igual
lapso contínua al que hayan prestado servicios.
En los mismos casos, esas personas percibirán además, la
remuneración correspondiente al trabajo cumplido por excepción a
esta ley, con el cien por cien de recargo”.
“Artículo 3º.- Las personas comprendidas en los beneficios de
esta ley, no sufrirán rebajas en sus remuneraciones como
consecuencia de su aplicación, y en lo que respecta al día
sábado, tendrán derecho a cobrar como día íntegro de trabajo la
media tarea. La suspensión de trabajo el día sábado será
considerada como tentativa de eludir el cumplimiento de esta
ley.
“Artículo 4º.-
1) Las personas ocupadas al servicio de particulares en tareas
domésticas gozarán de una jornada íntegra de descanso semanal
o en su defecto de dos medias jornadas por semana, optativo
por ambas partes y debiendo acordarse en domingo una de
ellas, sin que por este beneficio se afecte la retribución
convenida”.
2) En las explotaciones agrícolas y ganaderas durante las faenas
de cosecha u otras similares, y en las industrias de
temporada durante el período de producción, toda vez que no
puedan ser interrumpidas sin grave perjuicio para las
necesidades públicas o para la industria, regirán las
siguientes normas:
a) El empleador podrá, con conocimiento de la autoridad
encargada de la aplicación de esta ley, ocupar el personal
permanente que le sea indispensable en los días a que se
refiere el artículo primero, pero quedará obligado a
proporcionarle durante el mes siguiente a la terminación
de las actividades no interrumpibles y dentro de las horas
habituales de trabajo, un descanso compensatorio pago, de
un espacio de tiempo contínuo igual a la suma de días y
horas en que hubiese trabajado por excepción a lo
dispuesto en dicho artículo primero. Sin que por ningún
concepto esta disposición sirva para perjudicar en sus
actividades y remuneración, al personal de cualquier
categoría o persona que directa o indirectamente, dependan
en su trabajo, de aquellos que se hicieron acreedores al
descanso compensatorio pago. El trabajador gozará de este
descanso, sin perjuicio de la remuneración que le
corresponda por el servicio prestado en virtud del último
apartado del artículo 2° de esta ley.
b) No estará comprendido en las disposiciones de esta ley el
personal accidental, temporario o transitorio”.
“Artículo 12º.- Esta ley comenzará a regir desde la publicación
de su texto definitivo, pero los que se consideren comprendidos
en los regímenes de excepción que la misma establece podrán
solicitar ante el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días,
que se autorice lo que corresponda. Vencido este término se
harán pasibles de las sanciones previstas, si incurrieren, en
violación de sus disposiciones”.
ARTICULO 2.- Derógase el artículo 14º de la Ley Nº 1721 (texto
ordenado).
ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la publicación
del texto definitivo de la Ley N° 1721 con las modificaciones que
resulten de la Ley Nº 1745 y de la presente.
ARTICULO 4.- Deróganse las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 14 de enero de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°