LEY Nº 4352

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4352

REGIMEN DE LICENCIA POR RAZONES ELECTORALES PARA LOS AGENTES PROVINCIALES – REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SOBRE INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES DE RETENER Y ACUMULAR CARGOS O EMPLEOS

CAPITULO I.- NORMAS PRELIMINARES:

ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN: El presente ordenamiento establece le régimen de licencias por razones electores y para desempeñar cargos públicos electivos, reglamentando las disposiciones constitucionales sobre incompatibilidades (Arts. 107º, 139º y 186º) y prohibición de acumular cargos o empleos (Arts. 62º, Apart. Y). Será de aplicación a los agentes del Estado Provincial y al de los Municipios.-

ARTICULO 2º.- EXCLUSIONES: Están excluidos del régimen de licencias establecido en la presente Ley:

  1. a) Los jueces y funcionarios del Poder Judicial (Artículo 169º de la Constitución);
  2. b) Los funcionarios, agentes y dependientes de organismos de seguridad y todos aquellos que por virtud de normas orgánicas vigentes están excluidos de la actividad política.

 

ARTICULO 3º.- LICENCIA POR RAZONES ELECTORALES: Los agentes que se desempeñen en alguno de los poderes constitucionales de la Provincia, su administración pública – centralizada o descentralizada – o en los Municipios y sean nominados candidatos para cargos electivos nacionales, provinciales o municipales, tendrán derecho a una licencia especial por razones electorales, con goce de haberes, desde la oficialización de la candidatura hasta cinco (5) días posteriores a la proclamación de los electos

ARTICULO 4º.- DEBER DE REINTEGRARSE DEL CANDIDATO NO ELECTO: Los agentes o empleados que se acogieran a la licencia prevista en el articulo anterior y no resultaren electos, deberán reintegrarse al cargo o empleo dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a las fecha de proclamación de los electos por la autoridad electoral competente.

 

ARTICULO 5º – OPCION DEL CANDIDATO ELECTO QUE TENGA DERECHO A LA ESTABILIDAD: El agente provincial o municipal que teniendo derecho a la estabilidad se hubiere acogido a la licencia por razones electorales y resultare electo podrá continuar apartado de sus funciones acogiéndose, dentro de los cinco (5) días hábiles de la proclamación de los electos, a la licencia especial anticipada para el desempeño en el cargo electivo; la que será concedida con goce de haberes correspondientes a la asignación de la categoría en que reviste y que se liquidarán hasta el día inmediato anterior a la fecha de la incorporación , toma de posesión o asunción del cargo para el que fue elegido.-

ARTICULO 6º.- DEBER DEL CANDIDATO ELECTO QUE NO TUVIERE DERECHO A LA ESTABILIDAD: El agente municipal o provincial que careciendo del derecho a la estabilidad electoral, se hubiere acogido a la licencia por razones electorales y resultare electo deberá poner a consideración de la autoridad competente – dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la proclamación de los electos, la renuncia al cargo, empleo o función. En todo caso ésta deberá serle aceptada con anterioridad al momento previsto o fijado para la incorporación, toma de posesión o asunción del cargo al que fue elegido.-

 

ARTICULO 7º.- LICENCIAS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PROVINCIALES MUNICIPALES O COMISIONES ESPECIALES DE CARACTER ELECTIVO: Los agentes o empleados municipales o provinciales que poseyendo derecho a la estabilidad, hubieren sido electos en cargos nacionales, provinciales o municipales o en comisiones o cargos especiales de carácter electivo, tendrán derecho a licencia sin goce de haberes desde el mismo día en que deben asumir o recibirse del cargo y por el tiempo de duración del mandato o del desempeño del mismo. Dentro de los diez (10) días hábiles de la expiración del mandato o del cesar del cargo electivo, el agente deberá solicitar en forma fehaciente su reincorporación en el empleo o cargo, lo que se efectivizará por quien corresponda dentro del mismo plazo.-

ARTICULO 8º.- ALCANCES DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades para el cargo de diputado y para las autoridades municipales electivos a que s refieren los artículos 107º y 186 de la Constitución, se producen por el ejercicio simultáneo con otras funciones no exceptuadas expresamente.-

ARTICULO 9º.- PROHIBICION DE ACUMULAR CARGOS ALCANCES Y EXCEPCIONES: Los agentes del Estado Provincial no podrán poseer mas de un cargo titular, de planta permanente, en cualquiera de los poderes y organismos de la Administración Pública – centralizada o descentralizada -; ni podrán desempeñar simultáneamente cargos análogos de dependencia nacional o municipal ni de estos con aquella.

Quedan exceptuados de esta prohibición:

  1. a) Quienes ejerzan la docencia, para quienes regirán la disposición del Artículo 25º inciso b) de la ley 4133 ratificando la vigencia del Decreto-Ley 3416/77;
  2. b) Quienes desempeñen funciones honorarias o transitorias, así como representaciones provinciales o municipales o de cometidos que autoricen en razón del propio cargo o por la función;
  3. c) Quienes cumplen reemplazos o interinatos o comisiones especiales derivados de contrataciones autorizadas o designación competente o designación de autoridad competente, salvo prohibición expresa en norma legal vigente.-

ARTICULO 10º.- PROHIBICION DE RETENER CARGOS ALCANCES Y EXCEPCIONES: Los agentes del Estado Provincial no podrán poseer mas de un cargo titular, de planta permanente, en cualquiera de los poderes y organismos de la Administración Pública – centralizada o descentralizada -; para ocupar funciones jerárquicas en la Administración Provincial (Ministros, Secretarios de Estado, Presidente de Directorio o similar jerárquico). No podrán desempeñar cargos electivos provinciales los que retengan cargos nacionales o municipales ni concesionarios de obras s servicios públicos. Quedan exceptuados de estas prohibiciones:

  1. a) Quienes deban cumplir funciones de constitucionales constituyentes nacionales, provinciales o municipales;
  2. b) Quienes sean designados por autoridad competente para desempeñar funciones jerárquicas en el ámbito municipal o jurisdiccional distinto al de la dependencia del agente.
  3. c) Quienes se encuentran en las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.-

CAPITULO II .- NORMAS COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS:

ARTICULO 11º.- EXTENSION AL AMBITO MUNICIPAL: Las disposiciones del presente ordenamiento constituyen una reglamentación imperativa a las previsiones de los Arts. 62º (Apart. Y) 107º, 186º y cs, de la Constitución de la Provincia y – en tal carácter – deberán se observadas en el ámbito municipal. Cada uno de los Municipios a través de los organismos correspondientes adherirán a la presente Ley o adoptarán normativas análogas.

ARTICULO 12º.- REGLAMENTACIONES: Cada uno de los poderes del Estado Provincial y los Municipios a través de sus organismos competentes, dictarán las reglamentaciones que estimen pertinentes para el cumplimiento y observancia del presente ordenamiento; quedando autorizados para establecer las aclaraciones y excepciones que estimen pertinentes por razones de interés público o para la gestión del bien común, en actos debidamente fundados y motivados.-

ARTICULO 13º.- VIGENCIA Y ACTUACION: La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación y será de aplicación aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existente o en curso de ejecución.-

 

ARTICULO 14º.- DEROGACIONES: A partir de la entrada en vigencia quedan derogadas las disposiciones de la Ley Nº 4182 (“Ley de Licencias Pre- Electorales y Electoral para Agentes Públicos”) y todo otra norma que se oponga a la presente.-

 

ARTICULO 15º.- EROGACIONES: Las erogaciones que eventualmente demandare el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con rentas generales, imputándose a la respectivas partidas que para gastos de personal prevé el Presupuesto de la Provincia que se encuentra en vigencia.-

 

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOS DE JUJUY, 29 de diciembre de 1987.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

A/C SEC. GRAL. PARLAMENTARIA

 

HUASCAR EDUARDO ALDERETE

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

Sancionada 29/12/1987

Publicado en BO Nº 65 de fecha 06/06/1988