LEY Nº 1950

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1950
ARTICULO 1.- Agrégase al artículo 73º de la Ley Nº 1865 el inciso:
“d) Cuando el expropiante haya tomado posesión inmediata del bien en
los casos de expropiación de urgencia y anormal y no haya iniciado
juicio de expropiación dentro del plazo de tres (3) meses desde la
toma de posesión, en el primer caso, y de seis (6) meses de haber
cesado el siniestro, en el segundo”.
ARTICULO 2.- Modifícase el inciso b) del artículo 79º de la Ley Nº
1865 el que queda redactado en la siguiente forma:
“b) A los diez (10) años cuando el sujeto expropiante hubiere tomado
posesión total o parcial del bien, sin consentimiento del propietario,
contándose desde el momento de la toma de posesión o del primer acto
que la suponga, y en los casos del inciso d) del artículo 73º,
contándose desde que el juicio de expropiación debió ser iniciado por
el expropiante”.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 14 de enero de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°