LEY Nº 1946
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1946
ARTICULO 1.- Otórgase al Poder Ejecutivo la potestad de conmutar las
penas privativas de libertad aplicadas por sentencia firme de los
Tribunales Provinciales.
Esta potestad podrá ser ejercida el 25 de mayo y el 17 de
octubre de cada año, de conformidad a los requisitos que establece la
presente Ley.
ARTICULO 2.- Por efecto de la conmutación las penas privativas de
libertad se extinguen parcialmente, pero quedan subsistentes la
ilicitud del hecho, las penas accesorias y las obligaciones civiles
(indemnización de daño, costa y costas judiciales, etc.).
ARTICULO 3.- No podrán conmutarse por vez, a mas de un veinte por
ciento de los penados. Toda fracción se reputará entero, a los efectos
del cómputo de este porcentaje.
ARTICULO 4.- Solo podrán gozar del beneficio de la conmutación:
a) Los que hubieran cumplido efectivamente un tercio de la pena
aplicada;
b) Los que no hubieran sido beneficiados de una conmutación
anterior dentro del año en que se solicita;
c) Los que no fueran reincidentes por mas de una vez.
ARTICULO 5.- Podrán conmutarse todas las penas privativas de libertad
(reclusión o prisión) aplicadas por la comisión de delitos previstos
por el Código Penal y Leyes complementarias, con excepción de los
siguientes:
a) Los descriptos en los artículos 214 al 218;
b) Los delitos descriptos en el título III, capítulo III y Título
VII;
c) Los descriptos en el título XI.
Tampoco podrán conmutarse a los condenados a reclusión perpétua.
ARTICULO 6.- La conmutación es personal y no excederá de seis años en
cada caso o en el total de las conmutaciones acordadas a un mismo
beneficio por la misma pena.
ARTICULO 7.- La conmutación se otorgará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Residir en el lugar que determine el decreto de conmutación;
b) Observar las reglas de inspección que fija el mismo,
especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas
y juegos de azar;
c) Adoptar en el plazo que el decreto determine, oficio, arte,
industria o profesión, si no tuviera medios de subsistencia;
d) No cometer nuevos delitos;
e) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados y Menores
encausados.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los plazos de
las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar
desde el día de la libertad.
Si el conmutado debe continuar privado de su libertad, regirán
las condiciones de los incisos c) y d), además de la observancia
estricta de los reglamentos carcelarios.
Las condiciones que se establecen en este artículo quedan sin
efecto, cuando la autoridad judicial hubiera otorgado libertad
condicional, regiendo desde este momento las que se determinan en el
auto de soltura.
ARTICULO 8.- El decreto de conmutación solamente podrá ser revocado de
oficio o a requerimiento del Patronato de Liberados y Menores
encausados, si el beneficiario no cumpliere cualquiera de las
condiciones impuestas de conformidad al art. 7º, en cuyo caso deberá
cumplir la totalidad de la condena, sin derecho a solicitar nueva
conmutación.
Los beneficios que acuerda la conmutación son
irrenunciables.
ARTICULO 9.- La solicitud de conmutación se presentará a la Dirección
del Establecimiento Penal en que se halle recluido el penado, ya sea
por este o con su consentimiento, por sus parientes o el Defensor de
Pobres y Ausentes.
No podrá exigirse patrocinio de letrado alguno.
ARTICULO 10.- Las solicitudes deberán presentarse por lo menos con
anterioridad de un mes a las fechas que determine el Art. 1º, segundo
párrafo.
ARTICULO 11.- Presentada la solicitud, el Director del Establecimiento
Penal, la elevará al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, informando sobre la conducta
del penado, aptitud para el trabajo, grado de instrucción adquirido si
fuera analfabeto o semianalfabeto, como cualquier otro antecedente que
pueda servir de índice para determinar su readaptación social.
ARTICULO 12.- Recibida la solicitud y sus antecedentes, el Ministerio
de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, la remitirá al Superior
Tribunal de Justicia.
La Sala en turno de este Cuerpo, deberá informar, en
cada caso, sobre la conveniencia de otorgar el beneficio solicitado,
teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y de los medios
empleados para ejecutarlas y la extensión del daño y peligro causado,
como también la edad, educación, conducta, pre y pos delictual,
aptitud para ganarse el sustento y el de su familia, y los demás
antecedentes y condiciones personales, que demuestren su posibilidad
de readaptación social.
ARTICULO 13.- Evacuando el informe, el Poder Ejecutivo, en decreto
fundado acordará o denegará la conmutación, pudiendo también decidir
que la solicitud rechazada no podrá ser reproducida, sinó después de
transcurrido un plazo que fijara.
ARTICULO 14.- Contra el decreto que conceda o rechace el pedido de
conmutación, no procede recurso alguno.
ARTICULO 15.- A los efectos de la libertad condicional, los jueces
tendrán en cuenta la disminución parcial de la pena verificada por la
conmutación.
ARTICULO 16.- La presente, respeta los beneficios otorgados con virtud
del artículo 2º de la Ley Nº 1777, los que en consecuencia quedan
subsistentes.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 14 de enero de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°