LEY Nº 1944
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1944
LEY DE BASES DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La concesión de servicios públicos es un contrato
administrativo de buena fe, sinalagmático, conmutativo e intuitu
personae, por el cual la Provincia, comuna o entidad autárquica
concedente, delega en el concesionario un poder jurídico sobre una
determinada manifestación de la actividad administrativa, con el fin
de que realice, por su propia cuenta y riesgo, bajo el contralor del
concedente, el servicio público concedido.
ARTICULO 2.- El servicio concedido continúa siendo siempre servicio
público y el concedente mantiene el poder de prestarlo. La concesión
no implica renuncia del concedente de sus poderes de intervención,
contralor y dirección que son inalienables y sólo otorga al
concesionario, las facultades indispensables para la realización del
servicio, en la forma y modo establecido o que establezca el poder
concedente.
ARTICULO 3.- Las concesiones son siempre temporarias, no pudiendo
exceder su duración de sesenta años.
ARTICULO 4.- Los privilegios, franquicias o exenciones impositivas y
facultades otorgadas al concesionario en virtud de la concesión, son
de interpretación restrictiva, y, en caso de duda, deberá estarse
siempre a favor del poder concedente.
ARTICULO 5.- En toda concesión se rigen por el derecho privado las
relaciones jurídicas que emanan de la gestión patrimonial o económica:
contratación de personal, actos o contratos de obras, provisión y
abastecimiento, etc.
Lo que concierne al interés público y que gestiona el
concesionario, en virtud del derecho público que se le atribuye, como
consecuencia, del ejercicio del poder jurídico, sobre una
manifestación de la actividad de la administración pública, se rige
por el derecho público.
ARTICULO 6.- Las concesiones serán conferidas exclusivamente a
argentinos o empresas organizadas en Argentina.
ARTICULO 7.- Las empresas a que se refiere el artículo anterior
deberán constituir sus administraciones con mayoría de directores
argentinos, residentes en el país, o delegar poderes de gerencia
exclusivamente a argentinos.
Capítulo II
DEL ORGANO CONCEDENTE
ARTICULO 8.- Sólo podrán otorgar concesiones el Poder Ejecutivo, las
Municipalidades y, excepcionalmente, las entidades autárquicas cuando
fueren facultadas por Ley.
ARTICULO 9.- Las concesiones que importen un privilegio de
exclusividad (monopolio) o que acuerden inmunidades tributarias sólo
podrán otorgarse por Ley.
ARTICULO 10.- La competencia de los órganos administrativos para
otorgar concesiones se determinará por las normas expresas o virtuales
de la Constitución de la Provincia y las leyes especiales.
ARTICULO 11.- Es nula la delegación directa o indirecta que el
concedente haga de sus facultades como tal, especialmente las de
contralor del servicio, la de no declarar la caducidad en caso de
incumplimiento de la obligación de prestar el servicio, la de percibir
tasas no autorizadas, la de someter a arbitraje la determinación de la
clase y objeto del servicio público, la de no rever tarifas, y la de
preferencia en los nuevos períodos de explotación.
ARTICULO 12.- Los interventores o comisionados municipales no pueden
otorgar concesiones, ni prorrogar los plazos convenidos, ni autorizar
modificaciones substanciales del servicio, ni aprobar o autorizar
aumento de tarifas, ni reducir o limitar los procedimientos de
contralor administrativo o financiero que se ejerce sobre los
concesionarios; vencido el plazo de la concesión durante su mandato
podrán autorizar el funcionamiento de la misma, según el régimen en
vigor hasta la constitución de las autoridades comunales.
Tampoco podrán renunciar a los recursos de nulidad o apelación, ni
consentir sentencia dictada contra la Comuna, ni nombrar árbitros, en
ningún caso.
Capítulo III
FORMA
ARTICULO 13.- Los contratos de concesión tendrán forma solemne y
escrita.
Deberán formalizarse en escritura pública que labrará el escribano
de Gobierno en su protocolo, con transcripción de todos los documentos
habilitantes que prescriba el reglamento a la presente ley.
Capítulo IV
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PODER CONCEDENTE
ARTICULO 14.- El poder concedente tiene facultad para:
a) modificar la organización y el funcionamiento del servicio
concedido;
b) imponer penalidades correctivas al concesionario; multas,
suspensiones en la explotación y la caducidad;
c) proceder a la ejecución directa del servicio, disponiendo
temporariamente del uso y modo de empleo de los medios de
explotación, en los casos en que el concesionario no preste el
servicio.
ARTICULO 15.- Es inalienable la facultad de fiscalización del poder
concedente sobre la gestión financiera del concesionario, para:
a) asegurar un servicio adecuado;
b) determinar si la tarifa es justa y equitativa y si corresponde
al beneficio normal previsto por las partes;
c) imponer reducciones a las tarifas en virtud de las causas
previstas en el art. 33;
d) determinar si el concesionario forma parte de trust o
corporación no autorizada por la Ley.
Para la realización de tales fines, ejercerá la fiscalización de la
contabilidad de los concesionarios.
ARTICULO 16.- En cuanto al servicio adecuado a que se refiere el
apartado a) del artículo anterior, resolverá, el poder concedente
sobre:
a) calidad y cantidad del servicio;
b) extensión;
c) mejoramiento y renovación de las instalaciones, establecimientos
y cosas afectadas en la explotación;
d) procesos más económicos de ejecución.
ARTICULO 17.- El poder concedente está facultado para ordenar el
intercambio de servicios -interconexión- o coordinación entre dos o
más concesionarios, siempre que los intereses públicos lo exijan,
correspondiéndole en este caso determinar:
a) las condiciones de orden técnico o administrativo;
b) las compensaciones con que el intercambio o la coordinación de
servicios deberá hacerse.
ARTICULO 18.- En relación a la fiscalización de la contabilidad,
además de los medios a que está facultada en el artículo siguiente, la
administración podrá:
a) dictar las normas a que esa contabilidad debe obedecer;
b) proceder semestralmente a la revisión de cuentas de los
concesionarios.
ARTICULO 19.- Para el ejercicio de las atribuciones conferidas al
poder concedente por este capítulo, los concesionarios están
obligados:
a) a presentar una memoria anual acompañando la lista de sus
accionistas con el número y nombre de sus directores y
administradores;
b) a indicar el cuadro de su personal;
c) a expresar las modificaciones que ocurrieren en cuanto a su
sede, a la lista y demás datos a que se refiere el apartado a),
como asimismo en cuanto a las atribuciones de sus directores o
administradores.
ARTICULO 20.- Los agentes de la administración encargados de la
fiscalización tendrán entrada en las usinas, instalaciones y
establecimientos de los concesionarios y podrán examinar los libros y
piezas de contabilidad, y todo documento administrativo o comercial.
Podrán también asistir a todas las sesiones del directorio y de las
asambleas de las empresas y hacer constar en las actas sus
reclamaciones, las que comunicarán de inmediato al poder concedente,
para que éste disponga lo que correspondiere.
Pero deberán cuidar que al ejercer sus funciones no
entorpezcan la regularidad de la administración social.
ARTICULO 21.- El poder concedente podrá encargar la fiscalización del
servicio público concedido, a un agente remunerado por el
concesionario, aunque en el contrato respectivo no se establezca
expresamente esta facultad.
ARTICULO 22.- Los libros del concesionario deberán ser rubricados por
el poder concedente de conformidad a lo que disponga el reglamento.
ARTICULO 23.- Sólo podrá pactarse previa autorización otorgada por ley
especial:
a) el concurso financiero del poder concedente, mediante subvención
al concesionario;
b) la garantía del interés, siempre que la explotación no alcance
un mínimo normal de beneficios para remunerar convenientemente
los capitales invertidos en la explotación.
En ambos casos deberá necesariamente incluir en el contrato una
cláusula de participación del poder concedente en los beneficios de la
concesión siempre que éstos sobrepasaran un determinado máximo.
ARTICULO 24.- Si se hubiera estipulado las cláusulas a que se refiere
el artículo anterior, el poder concedente aprobará y fiscalizará la
emisión de títulos.
Sólo será permitida esa emisión, cualquiera que sea la
especie de título para:
a) adquisición de propiedad;
b) construcción;
c) complemento, extensión o mejoramiento de las instalaciones,
establecimientos o cosas afectadas a la explotación;
d) el mejoramiento en la manutención del servicio;
e) cancelar y refundir obligaciones legales;
f) reembolsar dinero de renta efectivamente gastado para los fines
arriba indicados.
ARTICULO 25.- En los casos del artículo 23, la facultad fiscalizadora
de la administración se extiende a todos los contratos que de manera
mediata o inmediata se vinculen con el servicio público concedido.
Esos contratos deberán ser examinados separadamente cada
uno, no pudiendo hacerse efectivos sin su autorización.
ARTICULO 26.- El poder de policía de servicios públicos no se limitará
al contralor del servicio, pues su ejercicio se extiende hasta la
modificación de la concesión cuando el interés colectivo lo exija,
bajo la justa indemnización o bonificación equitativa, en los casos
que la ecuación económico-financiera de la concesión haya sido
alterada en manera extraordinaria.
No darán lugar a indemnización al concesionario las
modificaciones impuestas por disposiciones de policía general (de
seguridad, higiene, etc.) o de policía especial del servicio, ni las
contribuciones fiscales generales.
ARTICULO 27.- Los concesionarios quedan sujetos a multas por
incumplimiento de las obligaciones a su cargo que podrán ser impuestas
por el poder concedente hasta treinta mil pesos moneda nacional y el
doble en caso de reincidencia, en los términos que disponga el
reglamento, sin perjuicio de las sanciones de las Leyes penales que
correspondan o la potestad de declarar la caducidad de la concesión.
Capítulo V
CONTINUIDAD DEL SERVICIO
ARTICULO 28.- El funcionamiento y prestación del servicio no podrá
suspenderse.
El Poder concedente tiene obligación de asegurar la
continuidad de los servicios públicos y está facultado para realizar
el servicio concedido, mediante la prestación de la fuerza pública o
la militarización del servicio, cuando la suspensión pone en peligro
la continuidad de la función administrativa esencial.
Capítulo VI
EJECUCION DIRECTA
ARTICULO 29.- La ejecución directa del servicio por el Poder
concedente o autoridad administrativa competente, por cuenta y riesgo
del concesionario, no altera la concesión ni extingue las obligaciones
del concesionario, de prestar el servicio, cuando el poder concedente
considere que debe cesar la sustitución. Si el concesionario considera
arbitraria o inmotivada la sustitución directa, podrá demandar el pago
de daños y perjuicios.
ARTICULO 30.- Cuando la imposibilidad sea realmente debida a una causa
extraña a la voluntad del concesionario desaparece su responsabilidad,
pero siempre procede la sustitución en la medida necesaria para
asegurar la continuidad y regularidad del servicio.
ARTICULO 31.- La sustitución directa por el poder concedente es
atribución inalienable y es ejercida en tanto y en cuanto éste la
juzgue necesaria al interés público. En todo caso, siempre que se
proceda a la sustitución, se hará en virtud de resolución fundada y
motivada.
Capítulo VII
TARIFAS
ARTICULO 32.- Las tarifas deberán ser uniformes, ciertas y razonables
y para tener validez, deberán ser necesariamente fijadas u homologadas
por la autoridad pública.
ARTICULO 33.- La tarifa puede ser modificada en todo momento, sobre
las bases determinadas en la concesión. La intervención del
concesionario en la fijación de la nueva tarifa, es necesaria.
La resolución administrativa que fijara la tarifa sin
la intervención del concesionario, es nula.
ARTICULO 34.- La tarifa debe ser modificada según las necesidades
económicas, sociales o políticas.
Es inalienable el poder de la autoridad pública para
adaptar la tarifa a las necesidades del servicio.
La administración pública tiene el poder de reducir de
oficio las tarifas sin consentimiento del concesionario y aún contra
su voluntad, sobre las bases de la concesión.
En el caso que la reducción de oficio de la tarifa
originara para el concesionario una pérdida (disminución del beneficio
normal), la administración pública está obligada a indemnizarlo.
ARTICULO 35.- La tarifa es obligatoria, el concesionario no puede
modificarla sin la anuencia del concedente. Tampoco puede negarse a la
prestación del servicio a quien cumpla las condiciones de la tarifa
válidamente aplicada.
La tarifa debe ser la misma para todos los individuos
que reclaman el mismo género de prestación con las mismas modalidades
y cumplen las mismas condiciones fijadas por la tarifa.
Los usuarios tienen la obligación de pagar según la
nueva tarifa, desde el momento que ha sido regularmente homologada y
publicada, y usan el servicio público. Esta regla no enerva el derecho
de impugnar la tarifas por inconstitucionalidad o ilegalidad.
ARTICULO 36.- La aplicación de la nueva tarifa no tiene efecto
retroactivo, pero la declaración de ilegal o irregular de una tarifa
aplicada antes, autoriza la repetición de lo pagado indebidamente.
ARTICULO 37.- Si la administración en el ejercicio regular de su poder
legal o reglamentario modifica de una manera grave e imprevista la
situación legal existente, el concesionario, en el caso de probar que
ha sufrido sobre el beneficio normal una disminución, tiene el derecho
de un reajuste de la tarifa a fin de que la remuneración sea normal,
con excepción de lo dispuesto en el artículo 26º.
ARTICULO 38.- La administración pública puede proceder a la revisión
de la tarifa, si las medidas tomadas por la administración modifican
considerablemente, en un sentido favorable al concesionario, la
situación legal, cuyo mantenimiento había sido considerado para la
fijación de la tarifa.
ARTICULO 39.- El reglamento de esta Ley, fijará el procedimiento para
determinar las tarifas, en el cual deberá darse necesariamente
intervención al concesionario.
Capitulo VIII
DE LOS BIENES AFECTADOS AL SERVICIO
ARTICULO 40.- Los bienes afectados al servicio, de propiedad del
concesionario, forman parte de su patrimonio, pero el poder concedente
tiene derecho a determinar su valor para la fijación de tarifa,
reversión al vencimiento del plazo con indemnización o, en caso de
expropiación antes o después del vencimiento del plazo.
ARTICULO 41.- En la evaluación de los bienes afectados al servicio
público, sólo deberá tenerse en cuenta:
a) El valor histórico (costo de origen).
b) Inversión prudente (necesaria y conveniente, no superflua).
ARTICULO 42.- En el caso de los artículos 23 y 50 durante el plazo de
la concesión no podrán transferirse por venta, permuta u otro acto de
disposición, las instalaciones o cosas afectadas a la explotación, sin
la autorización del concedente, a menos que el acto de disposición no
altere sustancialmente la instalación.
Tampoco esos bienes podrán ser hipotecados ni
constituirse sobre ellos derechos reales, con excepción de
servidumbres públicas o privadas que no afecten el servicio público ni
disminuyan el valor de las cosas afectadas.
ARTICULO 43.- Los bienes afectados al servicio público son
inembargables por los acreedores del concesionario e insusceptibles de
ejecución forzada.
Capitulo IX
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
ARTICULO 44.- Son derechos del concesionario:
a) De usar sobre las partes del dominio público afectadas por el
servicio. Este derecho de uso es temporario y revocable y no
puede ser disminuido sino por la revocación o caducidad de la
concesión o disposición transitoria especial del dominio público
o uso especial permanente que no desnaturalice el uso del
concesionario;
b) De expropiación, de servidumbres y de meras restricciones
determinadas por el concedente en la forma que precisa la ley
general de expropiación y las especiales que se dicten;
c) El ejercicio de los privilegios que se reconozcan al
concesionario, por créditos originados en la prestación del
servicio;
d) A la protección y amparo del poder concedente, para el regular y
continuo funcionamiento del servicio;
e) A gozar de los privilegios y exenciones tributarias que le
acuerden las leyes;
f) A la policía de la explotación, sin perjuicio de la policía
general y de la policía del servicio que ejerce la
administración pública;
g) A percibir el precio por retribución del servicio y las tasas
autorizadas por el concedente y fijadas siempre por tarifas
aprobadas por éste;
h) Los demás derechos que le otorguen Leyes especiales, el
reglamento y las cláusula de la concesión.
ARTICULO 45.- Son obligaciones del concesionario:
a) Prestar el servicio en forma regular y continua;
b) Cumplir las prestaciones estipuladas en la concesión en todas
las circunstancias, aún en los casos de acontecimientos
económicos excepcionales, independientes de la voluntad de las
partes o imprevisibles, que originen una subversión en la
economía de la concesión;
c) Indemnizar los daños y perjuicios que el servicio pueda causar a
terceros, y a ese efecto deberá constituir un fondo afectado a
las indemnizaciones. La base de ese fondo no podrá ser alterada,
so pena de caducidad de la concesión;
d) Mantener en sus servicios, en un mínimo, dos tercios de
empleados con funciones directivas y tres cuartos de obreros
argentinos;
e) Las demás obligaciones que le determinen leyes especiales, el
reglamento y las cláusulas del contrato de concesión.
ARTICULO 46.- Previa autorización del poder concedente, el
concesionario además del capital originario puede hacer nuevas
inversiones, ya sea para ampliar el servicio ya para mejorar, ya para
mantener las instalaciones en buen estado de funcionamiento. En todos
estos casos el concedente prestará su autorización, previa
comprobación de la necesidad o conveniencia de la inversión, y su
monto efectivo.
ARTICULO 47.- El concesionario que interrumpa el servicio público
incurre en falta grave, y, por lo tanto, se hace pasible de multa y
aún de la obligación de pagar daños y perjuicios, sin que esto obste
para decretar la caducidad de la concesión por su culpa y riesgo,
aunque no haya sido expresamente pactada. Únicamente en los casos de
imposibilidad absoluta para el concesionario de ejecutar el servicio –
considerado como tal el de fuerza mayor propiamente dicho y no el caso
fortuito-, cesa la responsabilidad del concesionario.
ARTICULO 48.- Si a pesar de los acontecimientos económicos
excepcionales, independientes de la voluntad de las partes e
imprevisibles que subvierten la economía de la concesión, el
concesionario no interrumpe el servicio y hace todos los esfuerzos por
continuarlo en la forma prevista en la concesión, tiene el derecho a
exigir que temporariamente participe en las pérdidas la
administración.
No procede tal participación si la pérdida que
reclama el concesionario se reduce a una disminución de las ganancias.
ARTICULO 49.- Cuando por circunstancias económicas nuevas, la
situación deficitaria del concesionario sea permanente, no habiendo
sido posible el restablecer el equilibrio financiero, con las medidas
tomadas (aumento de tarifas hasta un máximo razonable, la
participación del poder concedente en las pérdidas, reducción de las
obligaciones, etc.), oído el concesionario, el concedente podrá
revocar la concesión.
ARTICULO 50.- El poder concedente podrá pactar que al vencimiento del
plazo de la concesión las instalaciones y cosas afectadas a la
explotación pasarán a ser de su propiedad, con o sin indemnización,
rigiendo para el concesionario, en este caso, las obligaciones que
determina el artículo 42º.
ARTICULO 51.- Toda solicitud de concesión de servicios públicos deberá
ser acompañada con los documentos y datos exigidos en el reglamento
que dictará el Poder Ejecutivo sobre la materia y, especialmente, con
referencia:
a) A la idoneidad moral, técnica y financiera del solicitante;
b) En su caso, a la constitución de la persona colectiva que fuera
requirente;
c) A la exacta comprensión del programa y objetivo actual y futuro
del peticionante;
d) A las condiciones técnicas de las obras e instalaciones a
realizar;
e) El capital actual y futuro a ser empleado;
Capítulo X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 52.- Los usuarios están obligados a pagar según la tarifa
aprobada por el poder concedente.
ARTICULO 53.- Los usuarios con derecho a un servicio público, podrán
deducir acciones o recursos judiciales, contencioso administrativos, o
relativos:
a) A la obligatoriedad de prestar el servicio en las condiciones
establecidas por el poder concedente;
b) A la continuidad y regularidad del servicio;
c) Al precio establecido por él invocando a las disposiciones
contractuales de la concesión o legales en vigor, además de las
del contrato de suministro.
Capítulo XI
TRANSFERENCIA DE LA CONCESION
ARTICULO 54.- No podrá hacerse transferencia de la concesión sin
anuencia del poder concedente.
La oposición del concedente debe ser siempre fundada,
pudiendo ser impugnada por el concesionario, si la resolución que la
declara implica una transgresión a lo pactado, por vía del recurso
contencioso administrativo.
Si el concedente no se pronunciare dentro de los dos
meses de presentada la solicitud de transferencia, prorrogables por
igual plazo en caso de ser necesaria una información documentada sobre
la proposición, procederá recurso contencioso-administrativo,
interpretándose el silencio de la administración pública como una
denegatoria de la misma.
ARTICULO 55.- Las transferencias serán materia de autorización
legislativa cuando conduzca a la formación de un trust o sociedad
holding.
Capítulo XII
EXTINCION DE LA CONCESION
ARTICULO 56.- Las concesiones se extinguen por:
a) Vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas;
b) Caducidad;
c) Revocación por oportunidad;
d) Muntus dissensus;
e) Renuncia, de la forma y modo que esta Ley establece;
f) Anulación por ilegitimidad formal o sustantiva;
g) Inhabilidad legal del concesionario;
ARTICULO 57.- Las concesiones se extinguen “ipso jure” por vencimiento
del plazo.
No podrá pactarse anticipadamente la renovación del
plazo y a su vencimiento, el poder concedente, deberá resolver si
prestará directamente el servicio o continuará éste bajo la forma de
prestación directa. En este último caso el concesionario anterior
tendrá un derecho de preferencia en igualdad de condiciones.
ARTICULO 58.- El poder concedente puede declarar la caducidad del
contrato de concesión por incumplimiento culpable de las obligaciones
por el concesionario, y demandar ademas a éste por la indemnización de
daños y perjuicios.
ARTICULO 59.- La caducidad puede ser dispuesta por el poder concedente
por incumplimiento de las obligaciones esenciales del concesionario,
después de agotarse el procedimiento conminatorio que se establezca en
el reglamento.
El procedimiento conminatorio que se determine deberá
ser gradual y comprenderá desde la aplicación de multas hasta la
ejecución directa y caducidad.
ARTICULO 60.- El concedente puede revocar la concesión, cuando falten
los motivos presupuestos en cuya, virtud ésta se otorgó por ej.:
cuando un invento o procedimiento técnico superior, o una nueva
dotación del servicio conviniere más al interés público tanto en lo
que se refiere a la eficiencia o comodidad, como al precio. En tal
caso, en igualdad de propuestas, será preferido el concesionario que
prestó el servicio anterior.
ARTICULO 61.- El criterio y apreciación de las causas de revocación
por motivos de interés público, esta sometida al poder concedente,
según considere subsistente o no los motivos de interés general La
declaración de revocación no puede ser renunciada por el poder
concedente.
ARTICULO 62.- Es atribución del poder concedente declarar la caducidad
de la concesión, cuando ésta y sus causas han sido previstas
expresamente en la ley o en el contrato. En caso de que la caducidad
no haya sido especialmente prevista en la ley o en el contrato, deberá
solicitarlo al Superior Tribunal de Justicia, ejercitando recurso
contencioso administrativo.
ARTICULO 63.- Contra la decisión que revoque la concesión, por razones
de oportunidad, no procede recurso alguno.
ARTICULO 64.- El poder concedente y el concesionario pueden pactar la
rescisión del contrato, pero es necesario que en el acto intervenga el
poder concedente, o en su caso, las autoridades administrativas a
quien hubiere facultado para ello; de no intervenir deberá fijar las
condiciones o reservarse la aprobación definitiva del pacto de
rescisión.
ARTICULO 65.- La renuncia del concesionario no es admisible, salvo que
su aceptación no afecte al interés público, que exige la continuidad
del servicio.
En todo caso la renuncia no tiene eficacia alguna antes
de su aceptación por el poder concedente, quedando subsistentes todas
las obligaciones del concesionario que se refieren a la prestación del
servicio.
ARTICULO 66.- El acto de la concesión puede ser anulado:
a) Por incompetencia de la autoridad concedente;
b) Vicio de forma;
c) Violación de la ley o de los reglamentes.
ARTICULO 67.- La concesión se extingue por inhabilidad legal del
concesionario, pero es indispensable el acto formal de la revocación.
ARTICULO 68.- El rescate y la expropiación en la concesión de
servicios públicos se refiere única y exclusivamente a los bienes
afectados al servicio concedido.
ARTICULO 69.- El poder concedente podrá imponer al concesionario que
continúe prestando el servicio durante un plazo, no mayor de seis
meses, que fuera necesario para su reorganización o regular un nuevo
servicio, abonando una retribución suplementaria justificada, no
obstante la anulación de la concesión, el vencimiento del plazo por el
cual fué otorgada, su caducidad o revocación.
Esta prórroga del servicio no importa tácita
reconducción.
ARTICULO 70.- Extinguida la concesión la administración pública podrá
ordenar al concesionario el inmediato levantamiento de las
instalaciones o que éste vuelva las cosas al estado anterior a la
concesión, aunque nada se hubiera pactado al respecto.
Capitulo XIII
JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 71.- La competencia administrativa es improrrogable.
ARTICULO 72.- Corresponde a la administración pública entender y
decidir en todo lo relativo a la extinción, modificación,
interpretación, o alteración de la concesión, exceptuando las
cuestiones cuyo conocimiento competa a la justicia ordinaria. Contra
las resoluciones de la administración procederá recurso contenciosoadministrativo
ante el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 73.- Es competente la justicia ordinaria para:
a) Conocer y decidir las cuestiones derivadas del contrato (Ej.;
suministro, transporte y en general en las cuestiones entre el
concesionario y sus obreros y empleados);
b) En las contiendas relativas a la indemnización de daños causados
extracontractualmente por el concesionario a los particulares.
ARTICULO 74.- En las contiendas entre usuarios y concesionarios se
observarán las siguientes reglas:
a) Si la demanda se funda en el contrato de concesión, será
competente el Superior Tribunal de Justicia, como órgano
jurisdiccional en lo contencioso-administrativo;
b) Si la demanda se funda en un contrato entre concesionarios y
usuarios (transporte, suministro), será competente la justicia
ordinaria.
ARTICULO 75.- Los usuarios podrán interponer recurso contenciosoadministrativo
contra las decisiones de la administración, en materia
de concesiones de servicios públicos, siempre que invoquen un interés
legítimo, directo y actual.
ARTICULO 76.- Las acciones contencioso-administrativas se ejercitarán
de conformidad a lo que dispone el Código en lo Contencioso-
Administrativo vigente.
ARTICULO 77.- Los actos administrativos relacionados con la gestión de
la concesión de servicios públicos son por sí mismos ejecutorios. Los
jueces no podrán admitir interdictos posesorios contra la
administración relativos a la ejecución de esos actos. Estos
interdictos sólo proceden, mientras la concesión esté en vigor, cuando
la perturbación de la posesión del concesionario sea de un particular
y no de la administración pública.
Capitulo XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 78.- Las personas físicas o entidades que a la fecha de la
publicación de esta ley, exploten servicios públicos, quedarán sujetos
a las normas que en la misma se establecen.
ARTICULO 79.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de la
presente, deberá procederse, a los efectos del articulado anterior, a
la revisión de los contratos de servicios públicos existentes.
Mientras no se proceda a solicitar la revisión de los
referidos contratos, los particulares o empresas respectivas no
gozarán de ninguno de los beneficios previstos en esta Ley, ni podrá
hacer ampliaciones o modificaciones en sus instalaciones, ni aumentos
de tarifas, ni firmar nuevos contratos.
ARTICULO 80.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el
plazo de seis meses contados desde su publicación.
ARTICULO 81.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al
cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 82.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 14 de enero de 1949.-
MARCOS R. PAZ ISAAC A. CABANA
Secretario Vice Presidente 1°