LEY Nº 1941

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1941
ARTICULO 1.- Modificase los artículos 45° y 46° de la Ley de
Contabilidad N° 1907, en la siguiente forma:
“ARTICULO 45°.- LÍCITACIONES PUBLICAS Y CONTRATACIONES Toda
compra o venta por cuenta de la Provincia, inclusive sus
reparticiones autárquicas y municipales, asi como toda
convención sobre trabajos o suministros de especies, se hará por
regla general, previa licitación pública si su valor excediere
de Veinte mil pesos moneda naciona1 ($-20.000.-m/n.) y el Poder
Ejecutivo autorizará licitaciones privadas, con señalamiento de
día y hora, en las cuales deberá invitarse a tres (3) casas del
ramo como mínimo, entre dos mil y veinte mil pesos.
Cuando en la Licitación pública se hubiere
presentado un solo proponente o las propuestas hechas no fueran
admisibles se llamará, asimismo, a licitación privada.”
“ARTICULO 46º.- CONTRATOS DIRECTOS No obstante lo establecido en
el articulo anterior podrá contratarse directamente:
a) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del
gobierno se mantengan secretas;
b) Cuando existan razones probadas de urgencia o emergencias de
carácter imprevisible, o cuando una licitación privada
hubiera resultado desierta o no se hubiesen presentado en la
misma ofertas admisibles;
c) La adquisición de articules y objetos cuya fabricación sea
exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que solo
posean una sola persona o entidad y no hubiere sustitutos
convenientes;
d) Las obras científicas, técnicas o de arte cuya ejecución deba
confiarse a artistas, operarios o empresas experimentadas y
la contratación de técnicos profesionales de reconocida
capacidad;
e) Las compras que son menester realizar en países extranjeros
cuando por razones probadas no sea posible realizar en ellos
licitaciones publica o privadas;
f) La compra de inmuebles en remate público;
g) Las contrataciones por suministros en trabajos entre
reparticiones públicas o con sociedades mixtas en las que
tenga participación el Gobierno;
h) Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los
artículos o elementos necesarios, para lo cual previamente el
P. E. autorizará la excepción, especificando los objetos
comprendidos en la misma y el periodo de tiempo y condiciones
en que regirá o cuando tengan precio oficial fijado;
i) Cuando deba organizarse con urgencia un nuevo servicio
publico.
Los casos comprendidos en los incisos precedentes serán
previamente autorizados por el P. E., Intendentes Municipales o
la autoridad competente según las respectivas leyes.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 12 de enero de 1949.-
JUAN N. NOGUERA ISAAC A. CABANA
Pro Secretario Vice Presidente 1°