LEY Nº 3433
SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de Setiembre de 1977.-
EXPTE. Nº 884-G-77.-
VISTO:
Las pautas en materia de política salarial para las Jurisdicciones Provinciales, fijadas por el Ministerio del Interior de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas, conferidas por el Artículo 5º de la Instrucción Nº 1/1976 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3433
ARTICULO 1º.- Las remuneraciones correspondientes al Personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General de Servicio Penitenciario serán las que se fijan en la Planillas Anexas I y II, que forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º.- La remuneración mensual que percibirán los mensajeros de la Policía de la Provincia será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de escalafón de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 3º.- Fíjase en Cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($4.250.-) mensuales el importe a abonar en concepto de becas a los cadetes de la Escuela de Policía, en las condiciones que determina la reglamentación vigente.
ARTICULO 4º.- Las presentes disposiciones rigen a partir del 1º de agosto de 1977.
ARTICULO 5º.- Los adicionales que se abonan al Personal de la Policía de la Provincia y de la Dirección General del Servicio Penitenciario son los que determina la Ley Nº 2970/1973 y que se detallan a continuación:
Suplemento por Riesgo Profesional;
Suplemento por Dedicación Especial;
Suplemento por Responsabilidad Funcional;
Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido;
Suplemento por Capacitación;
Bonificación por Título;
Compensación por no Asignación de Vivienda.
ARTICULO 6º.- Las asignaciones familiares y bonificación por antigüedad a percibir por el personal de seguridad serán las que se abonan para el resto de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley será atendida con disponibilidades presupuestarias de la Partida Principal “Personal” asignada en el presupuesto vigente.
ARTICULO 8º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-
MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro De Gobierno, Justicia Y
Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
Ministro De Hacienda, Economía Y
Obras Publicas
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social
RICARDO JOSE ALDAO
Ministro de Coordinación
y Planeamiento
Sancionada 07/09/1977
Publicado en BO Nº 127 de fecha 02/11/1977