LEY Nº 3432

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de Setiembre de 1977.-

EXPTE. Nº 888-G-77.-

VISTO:

Las pautas en materia de política salarial para las jurisdicciones provinciales, fijadas por el Ministerio del Interior de la Nación, y en ejercicio de las facultades legislativas y conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3432

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el personal Superior, Jerárquico, fuera de Escala y del Escalafón General dependientes de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de agosto de 1977.-

 

ARTICULO 2º.- Fíjanse para el personal Jornalizado no comprendido en Convenios Especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de Primaria (Oficial)                         $966.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)             $911.- por día

Ayudante de Tercera                                       $854.- por día

 

ARTICULO 3º.- Fíjase el Adicional de Antigüedad, en los siguientes montos:

AÑOS                                  HORAS

35 o +                                     20

1          a          10        $264,32           $174,64 por año de servicio

11        a          20        $219,48           $146,32 Por año de servicio

más      de        20        $174,64           $115,64 por año de servicio

 

La Parte Fija de la Bonificación por Antigüedad se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3352/77, artículo 2º, inciso a).

 

ARTICULO 4º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil en los siguientes importes:

Vuelo por contacto $0,42 por kilómetro recorrido.

Vuelo por instrumento $0,60 por kilómetro recorrido.

 

ARTICULO 5º.- Fíjase el Adicional por Patente para el personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil de acuerdo con la siguiente escala

Piloto de Transporte de Línea Aérea    $ 2.832.-

Piloto Comercial de Primera                            $ 2.437.-

Piloto Comercial                                             $ 1.699.-

Mecánico Categoría “C”                                 $ 1.699.-

Mecánico Categoría “B”                                 $ 1.274.-

Mecánico Categoría “A”                                 $ 1.274.-

El pago de este adicional excluye el derecho a percibir cualquier otro concepto similar o título.

 

ARTICULO 6º.- Fíjase el adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios, en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 54-BS-70, en los siguientes montos:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario          $   94.- por punto

Supervisor                   $ 106.- por punto

  1. b) Por movilidad

Agente Sanitario          $ 735.- por punto

Supervisor                   $ 838.- por punto

 

ARTICULO 7º.- La Bonificación por Título a abonarse al Personal de Escalafón, se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3381/77, artículo 27.

 

ARTICULO 8º.- El Adicional por Función para los Jefes de Despacho de Ministerio y Subsecretarías o sus equivalentes, se regirá por lo dispuesto mediante Ley Nº 3355/77, artículo 7º.

 

ARTICULO 9º.- El Adicional por Dedicación Exclusiva se liquidará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 3355/77, artículo 8º.

 

ARTICULO 10º.- El Adicional por Mayor Horario para el personal de Enfermería y el Adicional por Peligrosidad se abonarán de acuerdo con lo determinado por Ley 3355/77, artículos 15º y 16º respectivamente.

 

ARTICULO 11º.- La Bonificación por Desarraigo a Zona Desfavorable se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1584-H-77.

 

ARTICULO 12º.- La escala de viáticos para funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial se liquidará en virtud de lo establecido mediante Decreto Nº 1952-H-77, artículo 13º.

 

ARTICULO 13º.- Las asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública Provincial se regirán por Decreto Nº 2573-H-1977.

 

ARTICULO 14º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas –según sea su jerarquía- en concordancia con los porcentajes de incremento aplicables por Ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.

 

ARTICULO 15º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con las partidas específicas de Costos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 16º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General y archívese.-

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

PLANILLA ANEXA II

 

PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE SUELDO VIGENTE A PARTIR DEL 1/8/77

 

 

 

PLANILLA ANEXA III

 

PERSONAL DEL ESCALAFON GENERAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-8-77

 

 

 

 

 

Sancionada 07/09/1977

Publicado en BO Nº 119 de fecha 14/10/1977