LEY Nº 3431

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1977.-

 

VISTO:

La Ley Nº 21.589 de Regularización Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30º de la citada ley expresa la necesidad de que las jurisdicciones provinciales propicien por su parte normas legales que establezcan moratorias y condonación de sanciones similares a las contempladas en el orden nacional, a los efectos de posibilitar que los contribuyentes regularicen –asimismosu situación fiscal en el orden local;

Que frente a ello, cabe destacar que la Provincia, por Ley 3292/76 estableció ya una moratoria de carácter general, por lo que en esta oportunidad, y advertida la necesidad de legislar en coincidencia con la Nación, la medida local debe limitarse en su alcance a una moratoria que contemple la situación particular de aquellos contribuyentes con determinaciones e intimaciones fiscales respecto de los impuestos incluídos en la Ley;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas emergentes del artículo 1º -apartado 9.3- de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3431

 

ARTICULO 1º.- Las personas naturales o jurídicas que regularicen su situación impositiva de acuerdo con las normas de la presente Ley, quedarán exentas del pago de intereses, recargos, multas y de la proporción de actualización, previstos en la presente Ley, con respecto a los siguientes impuestos:

  1. a) Impuesto a las Actividades Lucrativas; Impuesto de Patentes por Actividades con Fines de Lucro; Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro.
  2. b) Impuestos de Sellos.

 

ARTICULO 2º.- Los beneficios de esta ley para aquellos contribuyentes o responsables cuyas obligaciones fiscales se encuentren vencidas y exigibles hasta el período fiscal 1976 inclusive, y que regularicen su situación impositiva en cumplimiento de las obligaciones omitidas, de conformidad a las disposiciones de la presente.

 

ARTICULO 3º.- Los sujetos pasivos podrán acogerse a este régimen de regularización con respecto a todos o cualesquiera de los tributos enunciados en el artículo 1º.

 

ARTICULO 4º.- Podrán acogerse a las disposiciones de la presente Ley los contribuyentes y/o demás responsables, inscriptos o no, excluídos los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos y no ingresados en los términos legales.

 

ARTICULO 5º.- Los contribuyentes o responsables que tengan deuda por impuesto en proceso de determinación podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley previa determinación por sí del tributo.

Si con posterioridad a dicha presentación se determinare un excedente a abonar con respecto al total regularizado, el mismo estará sujeto a los recargos, multas y actualización que correspondiere, debiendo ser ingresado el mismo de contado.

 

ARTICULO 6º.- Los montos adeudados podrán abonarse:

  1. a) Al contado, ingresando, además, el 40% del monto de la actualización que hubiere correspondido a los tributos omitidos.
  2. b) Con facilidad de pago, ingresándose, además, el 60% del monto de la actualización que hubiere correspondido a los tributos omitidos, mediante un pago a cuenta no menor del 30% del total adeudado y el saldo en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del 4% mensual directo.

 

ARTICULO 7º.- La falta de pago en término de dos cuotas implicará la caducidad de los plazos otorgados quedando sin efecto las condonaciones de recargos, multas y actualización a que hubiere dado lugar la presente Ley.

 

ARTICULO 8º.- No se encuentran incluídas en la presente regularización, las determinaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas con anterioridad a la fecha de publicación de esta Ley en el Boletín Oficial, por los impuestos comprendidos en la regularización, se hallen o no firmes.

 

ARTICULO 9º.- Los beneficios acordados por esta Ley alcanzarán, también a todos los pagos efectuados hasta la fecha de su publicación, por los períodos a que se refiere el artículo 2º de la presente, sin haberse satisfecho los recargos y multas correspondientes, siempre que no hayan sido objeto de determinación e intimación por parte de la Dirección General de Rentas.

 

ARTICULO 10º.- Cuando como consecuencia del acogimiento a los beneficios de la presente Ley, corresponda rectificar declaraciones juradas presentadas, correspondientes al período fiscal 1977, deberán ingresarse de contado los montos omitidos y no declarados, sin inclusión de multas, recargos, intereses y actualización dentro del término de vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 11º.- Para gozar de los presentes beneficios, los contribuyentes y demás responsables deberán abonar el tributo estimado en alguna de las formas previstas en el artículo 6º y presentar la declaración jurada dentro del plazo que fije la reglamentación. La mera presentación solicitando los beneficios, no se considerará como acogimiento.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General, y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 31/08/1977

Publicado en BO Nº 119 de fecha 14/10/1977