LEY Nº 3430
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1977.-
EXPTE. Nº 853-G-77.-
VISTO:
Las disposiciones contenidas en la Ley Nº 3337/77, y
CONSIDERANDO:
Que el Programa de Pequeños Hogares, a cargo de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad, requiere la prestación de servicios de personas que cumplirán funciones de encargados en dichas unidades;
Que es necesario brindar cobertura previsional a quienes actúen en carácter de encargados, en un todo de acuerdo con el régimen establecido por la Ley Nº 3224/75;
Que resulta procedente agregar a las disposiciones del Artículo 27º de la Ley Nº 3224/75- las normas que establezcan las condiciones en que los encargados de pequeños hogares podrán hacer computar sus servicios;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por la circular 1/76 de la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3430
ARTICULO 1º.- Agrégase al texto del Artículo 27º -de la Ley Nº 3224/75- el siguiente inciso: “ch) Serán computables los servicios que presten bajo el régimen de la Ley Nº 3337/77- los encargados de pequeños hogares. El cálculo de los aportes respectivos se efectuará de acuerdo a las disposiciones del Artículo 103º de la presente Ley”.
ARTICULO 2º.- Cúmplase, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial. Tomen conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro De Gobierno, Justicia Y
Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
Ministro De Hacienda, Economía Y
Obras Publicas
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social
Sancionada 31/08/1977
Publicado en BO Nº 116 de fecha 07/10/1977