LEY Nº 1940
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1940
ARTICULO 1.- Los hospitales que funcionen en la provincia y que tengan
asignados suicidios del Estado, deberán asegurar a su personal de
técnicos auxiliares un régimen de estabilidad y escalafón, en base a
las prescripciones de esta Ley y como condición para percibir dicha
ayuda en lo sucesivo.
ARTICULO 2.- Las normas que fijen las autoridades de dichos
establecimientos de permanencias en los cargos, licencias, deberes y
responsabilidades del personal mencionado y sanciones aplicables al
mismo por faltas o violación de sus obligaciones, serán corcondantes
con las de la ley Nº 1.781, los reglamentos que se dicten al efecto
serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- A los fines de esta Ley se consideran técnicos auxiliares
los que se mencionen a continuación y cada hospital deberá reconocer
mensualmente a quienes desempeñen los cargos indicados, sin distinción
de sexos, el suelo básico inicial que en cada caso se expresa:
Categoría A: Cabo Enfermero………………………………………$ 250.
Enfermero…………………………………$ 225.
Categoría B: Ayudante de Farmacia o Laboratorio………………………………$ 225.
Auxiliar de Farmacia o Laboratorio…… …$ 200.
Categoría C: Partera………………………………………………………………………………………. $ 300.
Instrumentados de cirugía……………………………………………$ 300.
Ayudante radiografo……………………………………………………………$ 375.
Auxiliar rediografo…………………………………..$ 250.
ARTICULO 4.- En las categorías A y B el ingreso se hará siempre por la
escala más baja y toda vacante de cabo Enfermero o de ayudante de
farmacia o laboratorio será provista mediante promoción del empleado
mejor calificado entre los que ocupen cargos calificado entre los que
ocupen cargos inferiores en su respectiva categoría. La misma norma
regirá para auxiliar y ayudante rediografo en la categoría C.
Para el ingreso en cualquiera de las especificaciones que
comprende la Categoría C, en caso de igualdad de condiciones con
personas ajenas al establecimiento, se preferirán a las técnicas de
las otras categorías siempre que acrediten titulo de partera o
idoneidad suficiente según corresponda.
ARTICULO 5.- Sin perjuicio de los ascensos que pudieran corresponder
en virtud de las disposiciones precedentes, los técnicos auxiliares
comprendidos en cualesquiera de las categorías indicadas, tendrán una
bonificación sobre sus sueldos básicos iniciales., de veinticinco
pesos por cada cinco años de servicios, estas bonificaciones será
pagadas desde el mes de enero de 1949 y tal efecto se reconocerá toda
antigüedad que posea cada técnico auxiliar en el hospital donde se
halle prestando servicios al tiempo de la promulgación de esta Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo etc.
Sala de sesiones, Jujuy, 12 de enero de 1.949
Isaac A. Cabana Juan N. Noguera
Vicepresidente 1º Pro Secretario