LEY Nº 3427

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1977.-

EXPTE. Nº 2561-M-1977.-

VISTO:

La necesidad de introducir algunas modificaciones a la Ley Nº 3366/77 de Promoción Industrial, a tono con las recomendaciones efectuadas en este expediente por la Dirección General de Rentas respecto de los beneficios de carácter impositivo a otorgarse por el referido régimen; conforme a ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3427

 ARTICULO 1º.- Modifícase el inciso a) –primer apartado- del artículo 2º de la Ley Nº 3366/77, como se expresa a continuación:

“a) Exención y/o reducción de los siguientes Impuestos –o de los que en el futuro los sustituyan- Actividades con Fines de Lucro, Inmobiliario y Sellos, hasta un plazo máximo de diez (10) años y de acuerdo con los siguientes topes”.

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 3366/77, por el siguiente:

Artículo 3º.- Los inversionistas en las empresas promovidas por este régimen y mientras dure la vigencia de la presente ley, podrán tomar como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro -o del que en el futuro lo sustituya- del año fiscal, en forma global y con la apropiación que determine el reglamento, el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación y ampliación de dichas empresas”.

“El importe tomado como pago a cuenta no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de lo que en forma global deban tributar en el año fiscal”.

“Sólo gozará de esta franquicia el suscriptor original y en tanto la integración se efectúe dentro del año de la fecha de suscripción”.

“Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta o ampliación promovida. En caso de no cumplirse este requisito el inversionista deberá ingresar a la Dirección General de Rentas los impuestos que resulten de la deducción operada en un plazo de treinta (30) días con la actualización que correspondiere”.

 

ARTICULO 3º.- Inclúyese en la Ley Nº 3366/77 como un artículo nuevo el siguiente:

Artículo 14º Bis:- La actualización que menciona en la presente ley y decretos y resoluciones que reglamenten su aplicación, se hará conforme a la Ley Nº 3272/76 y a la Ley Impositiva vigente al hecho.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Subsecretaría de Minería, Industria y Comercio a sus efectos.

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 31/08/1977

Publicado en BO Nº 116 de fecha 07/10/1977