LEY Nº 1939

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1939
LEY GENERAL DE POLICIA
TITULO I
DECLARACIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTICULO 1.- La Policía tiene por objeto primordial la conservación
del orden público, considerándose éste como un estado de hecho opuesto
al desorden, es decir, un estado de paz opuesto al estado de
turbulencia.
ARTICULO 2.- La policía actuará dentro del territorio de la Provincia,
como policía de seguridad y judicial.
ARTICULO 3.- Como Policía de seguridad le corresponde:
a) Prevenir los delitos;
b) Velar en general por la integridad física y moral de las
personas y la seguridad de las cosas, mediante prescripciones
restrictivas de la libertad personal dentro de la esfera legal,
teniendo en cuenta las circunstancias del momento, las
condiciones de vida, los factores sociales y sus movimientos, en
lo que respecta al orden público;
c) Concurrir a la ejecución de las leyes de la Provincia y
ordenanzas municipales, en cuento se le atribuye a su
competencia.
ARTICULO 4.- Para el ejercicio de las funciones que le asigna esta
Ley, dispondrá de los siguientes medios:
a) Demorar con fines de identificación, a toda persona de la cual
sea imprescindible conocer sus antecedentes, en las
circunstancias que lo justifiquen;
b) Dentro de su competencia emitir edictos para reprimir actos no
previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad de
la jurisdicción provincial. Estos edictos emanarán del Jefe de
Policía, y no tendrán vigor sin aprobación del Poder Ejecutivo;
c) Dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles para poner
en ejecución disposiciones legales que se le refieran; impartir
órdenes a personas determinadas cuando el cumplimiento de las
leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen;
d) Expedir documentos de identidad y buena conducta;
e) Vigilar y registrar a los delincuentes, como así también a los
individuos de quienes se sospeche fundadamente el ejercicio de
actividades ilícitas;
f) Requerir a los jueces autorizaciones para allanamientos
judiciales con fines de pesquisa, secuestro o detención de
personas. Los jueces deberán expedir tales autorizaciones
verificando previamente, si la naturaleza del procedimiento
jurídico a realizar encuadra en las normas legales del ejercicio
de la policía. La autorización judicial no será necesaria para
entrar a establecimientos públicos, en los que solo se dará
aviso de atención; ni a domicilios privados cuando lo autorice
su ocupante. Tampoco lo será para cualquier procedimiento en
negocios, comercios, locales de centros de reunión o recreos, ni
demás lugares abiertos al público y establecimientos
industriales y rurales, sin más excepción que las dependencias
privadas.
ARTICULO 5.- Como representante y depositario de la fuerza pública
provincial le es privativo:
a) Proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo de la
Provincias, al ejecutar sus resoluciones;
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades
provinciales o nacionales que lo requieran legalmente, para el
cumplimiento de sus funciones;
c) Hacer uso de su poder coercitivo cada vez que sea necesario para
mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la
perpetración de delitos, y en todo otro acto de legítimo
ejercicio.
ARTICULO 6.- Como policía judicial le corresponde:
a) Averiguar los delitos, practicar las diligencias necesarias para
asegurar su prueba y descubrir a sus autores y partícipes,
entregándolos a la justicia, con los deberes y atribuciones que
a la policía le confiere el Código Procesal Penal y demás leyes
de procedimiento;
b) Prestar el auxilio de la fuerza para el cumplimiento de las
órdenes y resoluciones de los tribunales y jueces de la
Provincia y de la Nación;
c) Cooperar con la justicia provincial o nacional para el mejor
cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le
solicitare y fuere posible;
d) Proceder a la detención o comparendo de personas requeridas por
autoridad competente, poniéndolas inmediatamente a disposición
de tal autoridad;
e) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policías
provinciales o nacionales que fugaren o intentaren fugar, y
ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad nacional o
provincial respectiva;
f) Organizar el archivo de antecedentes de procesados y
contraventores;
g) Cumplir las resoluciones en caso de extradición en virtud de lo
que dispone el artículo 8º de la Constitución Nacional;
h) Actuar en las infracciones a los delitos policiales, en la forma
que determinan las reglas de procedimientos dictados por la
Jefatura con aprobación del Poder Ejecutivo. El juzgamiento de
las infracciones a los mencionados edictos corresponderá al Jefe
de Policía de la Capital y a los Comisarios departamentales en
sus respectivos departamentos, oído el presunto infractor y con
apelación, al solo efecto devolutivo al Juez en lo Criminal y
Correccional en turno.
TITULO II
ORGANIZACIÓN
Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7.- La Policía depende del Poder Ejecutivo y directamente del
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, siendo la
dotación de su personal, sueldos y partidas correspondientes, las que
se determinen por la Ley de Presupuesto;
ARTICULO 8.- La Repartición Policial comprende:
a) Jefatura de Policía;
b) Sub Jefatura de Policía;
c) División Seguridad;
d) División Judicial;
e) División Administrativa;
f) División Investigaciones;
g) Secretaría General.
Capítulo Segundo
JEFATURA DE POLICIA
ARTICULO 9.- La Jefatura de Policía será desempeñada por un
funcionario con el título de Jefe de Policía, designado por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 10.- El Jefe de Policía, es la autoridad superior de la
repartición en todo el territorio de la Provincia, gobierna a todo su
personal y dispone de toda la fuerza de seguridad.
ARTICULO 11.- En caso de ausencia o inhabilidad personal, el Jefe de
Policía será reemplazado por el Sub-Jefe y en su defecto, por el
funcionario que designe el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 12.- El Jefe de Policía no podrá ausentarse de la Provincia
sin anuencia del Ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública
y para hacerlo de la Capital, bastará la simple comunicación al mismo
funcionario.
Capítulo Tercero
SUB JEFATURA DE POLICIA
ARTICULO 13.- La Sub Jefatura de Policía será desempeñada por un
funcionario con el título de Sub Jefe de Policía, designado por el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 14.- El Sub Jefe de Policía es el funcionario por cuyo
intermedio, el Jefe de Policía trasmite sus órdenes a los demás
agentes y empleados subalternos y ejerce amplia y directa autoridad
sobre todas las secciones en que se divide la Policía.
ARTICULO 15.- El Sub Jefe será reemplazado en sus funciones, en caso
de ausencia o inhabilitación temporal, por uno de los Jefes de
División.
Capítulo Cuarto
DIVISION DE SEGURIDAD
ARTICULO 16.- Compete a la División de Seguridad la superintendencia
sobre todas las dependencias que la integran. Dispone y organiza los
servicios ordinarios, extraordinarios y especiales atingentes a la
policía uniformada y controla el desempeño de los mismos.
ARTICULO 17.- La División de Seguridad comprenderá las siguientes
dependencias:
a) Secretaría;
b) Mesa de Entradas y Salidas;
c) Inspecciones;
d) Comisarías Seccionales;
e) Comisarios Departamentales;
f) Guardia de Seguridad de Infantería;
g) Policía Montada;
h) Cuerpo de Bomberos;
i) Registro de Personal;
j) Armería;
k) Sanidad;
l) Comunicaciones.
Capítulo Quinto
DIVISION JUDICIAL
ARTICULO 18.- Compete a la División Judicial todo cuanto se vincule
con las relaciones y comunicaciones entre la Policía y el Poder
Judicial. Se encarga de la recepción, revisión y trámite de las
prevenciones sumarias y los expedientes de carácter contravencional y
administrativo.
ARTICULO 19.- La División Judicial comprenderá las siguientes
dependencias:
a) Secretaría;
b) Mesa de Entradas y Salidas;
c) Sumarios y extractos judiciales;
d) Contravenciones;
e) Alcaldía;
f) Estadísticas;
g) Biblioteca.
Capítulo Sexto
DIVISION INVESTIGACIONES
ARTICULO 20.- La División Investigaciones tendrá como misión
específica la preservación del orden, la moral y la seguridad pública,
prestando al mismo tiempo, los servicios técnicos y científicos a ella
encomendados. A tales efectos tendrá jurisdicción inmediata en todo el
territorio de la Provincia y está facultada para practicar por sí
todas las investigaciones que convenga a sus fines.
ARTICULO 21.- La División Investigaciones comprenderá las siguientes
dependencias:
a) Secretaría;
b) Mesa de Entradas y Salidas;
c) Identificaciones y documentos personales;
d) Indice general e informaciones;
e) Orden Político, social y Gremial;
f) Seguridad personal;
g) Delitos contra la propiedad;
h) Leyes Especiales;
i) Embarcaderos;
j) Espectáculos y Hoteles;
k) Vigilancia General;
l) Sumarios.
Capítulo Séptimo
DIVISION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 22.- La División Administrativa tiene a su cargo la
conservación y administración de todos los bienes y efectos destinados
al servicio de la repartición.
ARTICULO 23.- La División Administrativa comprenderá las siguientes
dependencias:
a) Secretaría;
b) Mesa de Entradas y Salidas;
c) Compras y Suministros;
d) Teneduría de Libros;
e) Liquidación y Ajuste de sueldos;
f) Inventario y Depósitos;
g) Maestranza;
h) Caballerizas;
i) Garajes.
Capitulo Octavo
SECRETARIA GENERAL
ARTICULO 24.- La Secretaría General constituirá el organismo central
encargado del contralor y distribución de la correspondencia
ordinaria, confidencial y reservada, teniendo a su cargo la
preparación del despacho del Jefe y Sub Jefe.
ARTICULO 25.- La Secretaría General comprenderá las siguientes
dependencias:
a) Mesa General de Entradas y Salidas;
b) Despacho;
c) Orden del Día;
d) Oficina de Prensa;
e) Archivo General;
f) Mayordomía.
Capitulo Noveno
DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVISIONES
ARTICULO 26.- Las divisiones dependen de Jefatura, por intermedio de
la Sub Jefatura y su dirección será ejercida por un funcionario con la
jerarquía de Inspector General ordinariamente con excepción de la
Secretaría General, cuya dirección será ejercida por un funcionario de
la jerarquía de comisario.
ARTICULO 27.- En caso de ausencia, temporal o momentánea del Jefe de
División, éste será reemplazado por el funcionario de mayor jerarquía
en la misma.
TITULO III
JERARQUIA POLICIAL
Capítulo Primero
CONCEPTO Y DIVISION DE LA JERARQUIA
ARTICULO 28.- La jerarquía policial determina las relaciones oficiales
de superioridad y dependencia de los agentes entre sí. Se divide en
ordinaria, accidental y extraordinaria.
Capítulo Segundo
JERARQUIA ORDINARIA
ARTICULO 29.- Establece la superioridad común y regular de los
agentes, de acuerdo a su designación oficial y a la autoridad y
funciones que deben ejercitar.
ARTICULO 30.- La escala jerárquica ordinaria es la siguiente:
CUADRO PERSONAL SUPERIOR
EFECTIVA ASIMILACION:
1) Jefe de Policía
2) Sub Jefe de Policía
3) Inspector General
4) Comisario Inspector
5) Comisario Médico Jefe de Sanidad
Asaesor
6) Subcomisario Médico Auxiliar
Dentista
Veterinario
7) Oficial Principal
8) Oficial Inspector
Agente de 1º de Invest.
9) Oficial Sub Inspector
Agente de 2º de Invest.
10) Oficial Ayudante
11) Sargento Armero
Mecánico
Carpintero
Sastre
Zapatero
Enfermero
Mayordomo
Albañil
12) Cabo Coger
13) Agente Bombero
Cadete
Ayudante de Prof. Especializada
ARTICULO 31.- Las funciones propias de los agentes de policía de
seguridad y judicial, competen exclusivamente a los comprendidos en el
artículo anterior, con jerarquía policial efectiva.
Los empleados con jerarquía por asimilación gozarán de las
distinciones inherentes a los de jerarquía efectiva, debiendo
concretarse a la mera prestación de sus servicios, en cuyo desempeño
quedan sujetos a las reglas disciplinarias de la repartición, excepto
el asesor.
ARTICULO 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior deberán
en caso necesario cooperar para que la policía de seguridad ejercite
su acción con la mayor eficacia posible.
ARTICULO 33.- El personal con funciones esencialmente profesionales,
técnicas u obreras que no figuren en al escala del artículo 30 tendrá,
respecto a sus inmediatos subordinados, las facultades de dirección y
autoridad que por el desempeño ordinario de sus tareas le corresponde.
ARTICULO 34.- El carácter de autoridad y el grado jerárquico ordinario
que invisten los agentes de policía son permanentes. No se limitan al
tiempo de su servicio diario comprendido igualmente las horas de
franco.
Capítulo Tercero
JERARQUIA ACCIDENTAL
ARTICULO 35.- La jerarquía accidental establece la superioridad, que
en ciertos casos ejerce un agente sobre sus iguales en grado
ordinario, y corresponde aquél por razón del lugar en que se
encuentra, por su antigüedad en el servicio o por su edad.
ARTICULO 36.- El Comisario de la Sección es superior a los demás
comisarios de otros distritos cuando desempeña sus funciones dentro
del radio asignado a su acción.
El Comisario Departamental es superior al Comisario de los demás
departamentos, cuando desempeña sus funciones dentro de los límites de
su departamento.
ARTICULO 37.- Entre los agentes de la misma categoría y de igual
sección u oficina, es superior en el orden interno o externo, el que
estuviere de servicio y, corresponde la superioridad al más antiguo en
la función que desempeña, si todos estuviesen en servicio o franco.
ARTICULO 38.- Entre los agentes de igual jerarquía, es superior en el
servicio externo aquel que pertenezca a la acción en que se encuentra
y cuando sean varios los que pertenezcan a esa misma sección, el
ejercicio de la superioridad se regirá por las disposiciones del
artículo anterior.
ARTICULO 39.- Cuando entre agentes de igual jerarquía ninguna
pertenezca a la sección en que se encuentran, es superior en el
servicio externo el más antiguo en el cargo.
ARTICULO 40.- Si la antigüedad fuese igual en los casos de los
artículos anteriores; o si se ignorase por el momento, corresponde la
superioridad en el servicio externo al agente de más edad.
Capítulo Cuarto
JERARQUIA EXTRAORDINARIA
ARTICULO 41.- La jerarquía extraordinaria confiere, al agente que la
ejerce autoridad transitoria sobre sus iguales y superiores en grado
ordinario o accidental en todo lo concerniente al desempeño de la
diligencia o servicio especial que la motiva, pero no impone al
superior ni al igual el deber de ponerse a las órdenes de su igual o
inferior, sino únicamente, la obligación de respetar su procedimiento,
de atender sus indicaciones y de abstenerse de realizar cualquier acto
que pudiera contrariar los efectos de dicha comisión o servicio.
Cesa ese deber cuando el agente con jerarquía extraordinaria
proceda irregularmente o contraríe las disposiciones policiales
vigentes en cuyo caso, incumbe a cualquier superior en grado
ordinario, corregir o impedir, bajo su responsabilidad, el
procedimiento.
ARTICULO 42.- Están investidos de jerarquía extraordinaria, sin
perjuicio de todos los demás casos que puedan establecerse por
disposiciones de Jefatura, los agentes que se expresan a continuación:
a) Los comisarios adscriptos a las divisiones cuando desempeñen sus
funciones específicas sobre cualquier otro agente de sección u
oficina;
b) Los subordinados y demás agentes agregados a una comisaría así
como los jefes de oficina y sus subalternos, cuando desempeñen
sus funciones específicas en el interior de sus respectivas
dependencias, sobre cualquier otro agente de otra sección u
oficina;
c) Los que se les haya encomendado comisiones especiales o
servicios extraordinarios;
d) Los que cumplan alguna misión encomendada por Jefatura; en tales
casos deberá hacerse conocer en la Orden del Día
correspondiente;
e) El agente de servicio con consigna en todo lo relativo a su
cumplimiento;
f) El agente en comisión reservada;
g) El agente que haya detenido una persona cuya captura está
recomendada;
h) El Jefe de Cuerpo de Bomberos y los que lo sacuden por orden
jerárquico, desde que se presenten al lugar del incendio u otros
siniestros o accidentes en que le corresponda intervenir, sobre
todos los agentes de policía, desde Inspector General inclusive,
en lo que se relaciona con el desempeño de sus funciones
específicas.
ARTICULO 43.- Si se suscitara conflicto de atribuciones entre dos
agentes investidos de jerarquía extraordinaria, el subalterno debe
someterse a las indicaciones del superior.
Capítulo Quinto
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 44.- El Sub Jefe, el Inspector General y Comisario Inspector,
son superiores a todos los demás agentes con jerarquía ordinaria
accidental o extraordinaria, y es extensiva su autoridad, tanto al
servicio externo de la policía como al interno de las comisarías y
demás oficinas dependientes de la misma.
ARTICULO 45.- Cuando un agente se encuentre desempeñando legítimamente
las funciones de un superior, será reconocido en la misma categoría
del agente a quien reemplaza o cuyo puesto ocupa.
ARTICULO 46.- Los empleados administrativos de la repartición a que se
refieren los artículos 31 segundo párrafo y 33, quedan sujetos como
aquéllos a las reglas disciplinarias de la repartición y sus funciones
se limitan al desempeño de los servicios peculiares al oficio o puesto
que ocupan.
ARTICULO 47.- El conducto ordinario correspondiente a todas las
tramitaciones policiales, es la vía jerárquica; pero las órdenes de la
superioridad, auténticamente transmitidas, no se suspenden, ni se
interrumpen y se deberán cumplir aunque se prescinda de aquélla.
ARTICULO 48.- Las órdenes impartidas por un superior no podrán ser
modificadas sino por otro de mayor jerarquía que el que las impartió.
ARTICULO 49.- Si se suscitara dudas en la interpretación de una orden
en vigencia debe aclararla el superior.
ARTICULO 50.- Los subalternos quedan exentos del deber de obediencia,
respecto a las órdenes dadas por sus superiores, cuando éstas sean
manifiestamente contrarias a las leyes o a los reglamentos.
ARTICULO 51.- La subordinación jerárquica no excluye el reclamo ni
queja del inferior la que deberá interponerse y sustanciarse y
resolverse en la forma que lo determine el reglamento.
ARTICULO 52.- La jerarquía establecida en este título es sólo para los
efectos del servicio policial, con prescindencia absoluta del sueldo y
de las funciones propias de cada empleo.
TITULO IV
COMPETENCIA POLICIAL
Capítulo Primero
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 53.- Todo agente de policía tiene dos clases de competencia:
inmediata y mediata.
La competencia inmediata se ejerce dentro de la circunscripción
policial que en la organización y distribución del servicio se asigna
específicamente a cada agente, y atribuye a éste la función de
vigilancia especial y conocimiento de los hechos cometidos dentro de
la misma.
La competencia mediata se ejerce en todo el territorio de la
Provincia; y atribuye a todo agente la función de vigilancia general
en virtud de la cual puede intervenir en los hechos que ocurran fuera
de su circunscripción, ya sea independientemente o cooperando con el
agente que tenga competencia en la circunscripción en que el hecho
ocurre.
Capítulo Segundo
COMPETENCIA INMEDIATA
ARTICULO 54.- El conocimiento de los hechos corresponde en principio
al agente que tenga competencia territorial sobre el lugar en que se
haya perpetrado.
ARTICULO 55.- Los hechos que ocurran en el límite de dos
circunscripciones o en caso de duda, el conocimiento de los mismos
compete a la autoridad policial que tenga vigilancia sobre el lugar, o
que tenga conocimiento e intervenga primeramente en ellos. Si se
ignorase el lugar de hecho, será competente la autoridad policial de
la circunscripción que tenga primero conocimiento del mismo.
ARTICULO 56.- Si para el esclarecimiento de los hechos los agentes
subalternos que proceden por orden de un superior jerárquico, deban
penetrar en circunscripciones extrañas, deberán comunicarlo a la
autoridad policial de éstas, presentando la credencial que lo habilita
como agente en comisión, como así también, en su caso, los detenidos o
los objetos secuestrados, informándole, al mismo tiempo, sobre las
causas del procedimiento.
ARTICULO 57.- Cuando los agentes deban proseguir las diligencias en
territorio de otra Provincia o de otro Estado se procederá conforme a
las reglas de derecho público interestadual o internacional según el
caso, o de conformidad a los tratados.
Capítulo Tercero
COMPETENCIA MEDIATA
ARTICULO 58.- Todo agente que se encuentra fuera de su circunscripción
en presencia de un hecho que demande su intervención inmediata, deberá
tomar las medidas urgentes del caso. Si se encontrasen varios, la
intervención corresponde a todos debiendo dirigir el procedimiento el
de mayor jerarquía aun cuando llegara con posterioridad a su
iniciación.
ARTICULO 59.- El agente que haya procedido por sí solo hasta la
terminación del incidente en circunscripción extraña, deberá dar
cuenta y entregar los detenidos en su caso a la autoridad policial que
tenga competencia inmediata dentro de esa circunscripción.
ARTICULO 60.- Cuando en la oficina de una circunscripción se denuncian
hechos ocurridos fuera de ella deberá adoptarse las medidas de
prevención y seguridad que el caso requiera debiendo comunicar de
inmediato a Jefatura de Policía y a la autoridad competente para
entender en el hecho.
ARTICULO 61.- Las cuestiones de competencia que susciten entre las
autoridades policiales de la Provincia deberán se resueltas por el
Jefe de Policía.
TITULO V
ESTATUTO DEL EMPLEADO Y AGENTE POLICIAL
Capítulo Primero
REQUISITOS DE ADMISION
ARTICULO 62.- Para poder ingresar al personal de Policía de Seguridad
se requiere las siguientes condiciones:
a) Ser argentino;
b) Tener como mínimo 22 años de edad y 35 como máximo, salvo caso
de reincorporación;
c) Haber cumplido con las leyes de enrolamiento y servicio militar;
d) Saber leer y escribir;
e) No tener defectos físicos y gozar de suficiente salud para el
desempeño del cargo, lo que se comprobará por el respectivo
exámen practicado por el médico de policía;
f) Tener buenos antecedentes de conducta y moralidad.
ARTICULO 63.- Los requisitos en el artículo 4º de la Ley Nº 1.781, son
obligatorios para todo aspirante a cualquier empleo en las
dependencias administrativas de la repartición policial.
ARTICULO 64.- La división de investigaciones queda encargada de
practicar la información previa sobre los antecedentes de conducta y
moralidad y llevará al efecto un registro especial.
Capítulo Segundo
ALTAS Y BAJAS DEL PERSONAL DE TROPA
MAESTRANZA Y DE SERVICIO
ARTICULO 65.- La provisión de altas, promoción y bajas del personal de
tropa, maestranza y de servicio compete al Jefe de Policía.
ARTICULO 66.- Los ascensos se efectuarán en atención a la competencia,
aptitudes y contracción al trabajo demostrado por los años de
antigüedad o por acciones meritorias, especiales o de abnegación en el
servicio.
ARTICULO 67.- Todo agente puede en cualquier tiempo, solicitar su baja
al Jefe de Policía, por intermedio del comisario, subcomisario o jefe
de cuerpo bajo cuyas órdenes sirve, pero no podrá abandonar el
servicio hasta que se le comunique el despacho de su baja.
ARTICULO 68.- El agente que haya sido dado de baja a su solicitud, no
podrá ser dado de alta hasta después de transcurrido un mes del día de
la misma.
ARTICULO 69.- Todo agente dado de baja por falta de disciplina al
servicio, no podrá ingresar nuevamente a la repartición sino después
de transcurridos seis meses del día de la baja.
ARTICULO 70.- El reingreso de los agentes está sujeto a las
formalidades determinadas por el alta primitiva.
Capítulo Tercero
NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS Y REMOCIONES
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
OFICIALIDAD
ARTICULO 71.- El nombramiento, ascenso o remoción del personal
administrativo y oficialidad, se harán a propuesta del Jefe de
Policía, por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 72.- Los ascensos se efectuarán teniendo en cuenta lo
dispuesto por el artículo 66º, a tales efectos, se elevará
conjuntamente con la propuesta al Poder Ejecutivo;
a) Foja de servicios y antecedentes policiales;
b) Antigüedad.
Capítulo Cuarto
REGISTRO DEL PERSONAL
ARTICULO 73.- En División de Seguridad se llevará un registro del
personal, en que se anotarán, en legajos individuales, los
antecedentes y concepto de cada agente o empleado, consignándose
también las medidas disciplinarias como las distinciones de que haya
sido objeto por parte de sus superiores y cualquier otro dato relativo
a su desempeño.
TITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo Primero
SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 74.- Todo los agentes de la repartición policial hasta
Inspector General inclusive, quedan sujetos a las penas disciplinarias
establecidas en este título.
ARTICULO 75.- Las penas disciplinarias son las siguientes:
1) Amonestación privada verbal;
2) Amonestación escrita;
3) Suspensión hasta 30 días;
4) Arresto hasta diez días, con o sin suspensión del servicio;
5) Baja o cesantía;
6) Exoneración.
ARTICULO 76.- La amonestación es la advertencia de una falta,
observando al culpable la irregularidad en que ha incurrido e instando
a que no la repita.
ARTICULO 77.- Las amonestaciones escritas deberán incluirse en la
Orden del Día.
ARTICULO 78.- El arresto y suspensión de atribuciones, consistirá en
la privación de la libertad del agente sin perjuicio del servicio
ordinario del arrestado.
ARTICULO 79.- La orden del arresto debe cumplirse desde el momento en
que se intime al agente y si estuviese de servicio, en el acto de
salir de él.
ARTICULO 80.- Entiéndase por baja y cesantía, la separación definitiva
del agente o empleado, de la repartición policial.
Denomínase baja para los agentes integrantes de la tropa y
cesantía para los demás agentes, funcionarios o empleados de la
repartición.
ARTICULO 81.- La exoneración, es la expulsión de un agente o empleado
de la repartición policial. El agente o empleado exonerado no podrá
ocupar cargo alguno en la misma.
ARTICULO 82.- El arresto se cumplirá en las oficinas de la
circunscripción del agente y en ningún caso en el mismo sitio
destinado a la detención de delincuentes y contraventores.
ARTICULO 83.- La suspensión no tendrá el carácter de pena
disciplinaria, cuando haya sido decretada al solo efecto de la
instrucción sumarial y hasta tanto sea posible la inocencia o
culpabilidad del suspendido. El agente suspendido que compruebe su
inocencia, tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al
tiempo de la suspensión.
ARTICULO 84.- Toda resolución de suspensión y separación, además de
ser circulada en la Orden del Día, se comunicará inmediatamente al
Comisario o Jefe de Oficina a cuyo servicio se halle el castigado.
Capítulo Segundo
FACULTADES DE LOS AGENTES PARA
IMPONER PENAS
ARTICULO 85.- El Jefe de Policía está facultado para aplicar penas
disciplinarias a todos los demás agentes y asimilados, con excepción
de la cesantía y exoneración que deberá solicitarlas al Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 86.- El Sub Jefe, el Inspector General, el Comisario
Inspector, los Comisarios Seccionales y Departamentales, y los
subcomisarios tendrán potestad para aplicar penas a sus inferiores
jerárquicos de amonestación, suspensión y arresto y solicitar al Jefe
de Policía la baja, cesantía o exoneración.
ARTICULO 87.- Los agentes no enumerados en el artículo anterior podrán
solicitar a sus superiores jerárquicos con potestad disciplinaria, la
aplicación de sanciones a sus subalternos.
ARTICULO 88.- Los agentes que soliciten la aplicación de penas
disciplinarias por faltas cometidas por sus inferiores, deberán
precisar las circunstancias siguientes:
a) Detallar concretamente la falta cometida por el agente o su
ineptitud para el servicio;
b) Las faltas o negligencias anteriores y los castigos que se le
hubieren impuesto, considerando aquéllas desde seis meses
atrás;
c) La pena que le corresponde aplicar.
ARTICULO 89.- Los agentes que se hallen desempeñando las funciones de
un superior, no podrán ser castigados por los iguales al superior que
reemplazan.
Capítulo Tercero
APLICACIÓN DE LAS PENAS
ARTICULO 90.- En la imposición de penas disciplinarias deberá
observarse lo siguiente:
a) La reincidencia;
b) La jerarquía del agente; debiendo tenerse en cuenta que cuando
mayor sea ésta, más grave será la falta;
c) La buena conducta anterior y los antecedentes policiales;
d) Los perjuicios que la falta haya producido o pueda producir;
ARTICULO 91.- Reincidencia, a los efectos de las disposiciones de este
Título es la repartición de la falta o la comisión de otra diversa
dentro de los seis meses.
ARTICULO 92.- Las penas disciplinarias se impondrán sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales imputables a los agentes por
las faltas que cometan;
ARTICULO 93.- Ningún agente podrá eximirse de solicitar o aplicar las
penas disciplinarias.
ARTICULO 94.- El Jefe de Policía podrá modificar o dejar sin efecto
las penas que apliquen sus inferiores y por contrario imperio las que
el mismo imponga, siempre que lo crea conveniente dispondrá se levante
una indagación sumaria para mejor comprobar las faltas imputadas a un
agente o mandará aplicar la ya instruída.
ARTICULO 95.- Todas las notas, expedientes o sumarios relativos a
faltas cometidas por cualquier agente, después de recibir la
tramitación correspondiente, se agregarán a su legajo personal.
ARTICULO 96.- Contra la resolución que imponga sanciones
disciplinarias procede recurso jerárquico ante el Jefe de Policía, o
el Ministro de Gobierno, justicia e Instrucción Pública si se tratare
del personal administrativo y oficialidad, el que deberá interponerse
dentro de los tres días de la notificación, y se sustanciará previo
informe del funcionario autor del acto recurrido. Contra las
resoluciones del Jefe de Policía o del Ministro en su caso, sólo
procederá recurso de revocatoria.
La interposición del recurso jerárquico no suspenderá la
ejecutoria del acto.
ARTICULO 97.- La Jefatura de Policía elevará al Poder Ejecutivo dentro
del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la
presente, un proyecto de reglamentación en el que deberá dictarse
normas, entre otras, para las siguientes materias:
1) Funciones de los agentes y empleados;
2) Libros policiales;
3) Organización y contribución del servicio;
4) Uniforme policial;
5) Toque de orden;
6) Medallas y distintivos;
7) Agentes en comisión;
8) Reglamento disciplinario;
9) Saludos y honores.
ARTICULO 98.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente.
ARTICULO 99.- Esta Ley entrará a regir a la fecha de su promulgación.
ARTICULO 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 14 de enero de 1949.-
JUAN JOSE NOGUERA ISAAC A. CABANA
Pro Secretario Vice Presidente 1°