LEY Nº 1933

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1933
ARTICULO 1.- Con el objeto de evitar que una situación económica
difícil, de la que no son responsables y cuyas consecuencias no deben
soportar, impida la concurrencia de algunos alumnos a los
establecimientos de enseñanza, el Gobierno de la Provincia acordará
becas de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 2.- Las becas serán asignadas por el Poder Ejecutivo, con un
monto no inferior de $20.- para estudiantes de escuelas primarias y de
$30.- para los colegios secundarios normales o especiales, por un
término no mayor de nueve meses y hasta invertir la partida que a tal
efecto incluya la Ley de Presupuesto, siempre que los peticionantes
acrediten:
a) Que concurren a escuela o colegio ubicado en el territorio de la
Provincia;
b) Que las entradas de los padres no excedan de $300.-
c) Que son jujeños o que sus padres tienen por lo menos cinco años
de residencia en la Provincia.
ARTICULO 3.- Las circunstancias mencionadas en el artículo anterior se
justificación, respectivamente, con el certificado otorgado por la
Dirección del Establecimiento educacional, con una información de
pobreza que se levantará ante el Juez de Paz del domicilio con el
certificado de nacimiento y de residencia en su caso. Tanto la
solicitud, como el otorgamiento de los instrumentos a que se hace
referencia precedentemente estarán exentos de todo sellado y derecho,
no pudiendo los Jueces de Paz reclamar suma alguna por las
informaciones de pobreza.
ARTICULO 4.- Anualmente el Poder Ejecutivo fijará por Decreto el monto
de las becas a asignar, según las categorías a que alude el Artículo
2º. Los pagos del beneficio se harán directamente al padre o madre que
tenga a su cargo al menor o a su tutor o encargado en su caso. En las
localidades de campaña se harán por intermedio del director del
establecimiento a que concurra el becado.
ARTICULO 5.- Luego de habérseles abonado la cuarta cuota mensual,
deberán los beneficiados acreditar con certificados de los colegios,
que continúan sus estudios en forma regular. La calificación de malo
en conducta o el haber sido aplazado en una o más asignaturas darán
lugar al retiro de la beca.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá tomar las disposiciones que sean
adecuadas para alcanzar las finalidades que esta Ley se propone,
dictando los reglamentos del caso.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 29 de diciembre de 1948.-
JUAN JOSE NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro Secretario Presidente