LEY Nº 3424

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1977

VISTO:

El proyecto de la ley de Enjuiciamiento de los Magistrados de Poder Judicial, Fiscal General y miembros del Tribunal de Cuentas, y atento a los términos de la Resolución Nº 1424/1977 del Ministerio del Interior, de autorización para su sanción y promulgación,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3424

 

ARTICULO 1º.- Los Magistrados que integran los cuadros del Poder Judicial de la Provincia, solo serán removidos de sus cargos por las causas, en la forma y mediante el procedimiento que establece la presente Ley.

 

ARTICULO 2º.- Los Jueces de Paz no letrados serán separados de sus cargos por acuerdo plenario y resolución fundada del Superior Tribunal.

 

ARTICULO 3º.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se integrará: con el Presidente del Superior Tribunal; el Vocal Decano de dicho Cuerpo; un Camarista ha designarse por el Superior Tribunal y dos abogados de la matrícula en ejercicio de la profesión, domiciliados en la Provincia, que serán designados: uno por el Colegio de Abogados y otro por el Poder Ejecutivo de una lista de diez que anualmente confeccionará el Superior Tribunal, y que estará integrada por los abogados de mayor antigüedad en la matrícula y en el ejercicio de la profesión en la Provincia.

 

ARTICULO 4º.- Dentro de cinco días de dictada esta ley el Superior Tribunal, el Poder Ejecutivo y el Colegio de Abogados designarán los miembros que integrarán el Juzgado de Enjuiciamiento, por esta única vez. En lo sucesivo los miembros de este Jurado deberán designarse anualmente dentro de los primeros quince días de diciembre del año anterior a aquel en que ejercerán sus funciones.

En caso de excusación, recusación, vacancia u otro impedimento legal de los miembros titulares integrantes del jurado perteneciente al Poder Judicial, se adoptará el sistema de reemplazos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con respecto a los restantes miembros del Jurado, el Poder Ejecutivo y el Colegio de Abogados, nombrarán suplentes simultáneamente con la designación de titulares. Ante el jurado actuará en todos los casos, como fiscal, el Fiscal del Superior Tribunal.

 

ARTICULO 5º.- La función de miembro del Jurado es carga pública irrenunciable, y si alguno no asumiere el cargo sin acreditar causa legal suficiente a criterio de sus pares, sin perjuicio de su responsabilidad penal quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas en la provincia por el plazo de cuatro años.

 

ARTICULO 6º.- El Jurado actuará bajo la Presidencia del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien citará a los miembros del mismo bajo apercibimiento de ley, hasta obtener quórum; y como secretario, un Secretario del Superior Tribunal de Justicia designado por su presidente. El personal adscripto será igualmente designado entre los empleados judiciales.

ARTICULO 7º.- Para la constitución y funcionamiento del Jurado se requiere la presencia de la totalidad de sus miembros.

 

ARTICULO 8º.- El presidente podrá aplicar multas desde CINCO MIL o DIEZ MIL PESOS ($5.000,00 a $10.000,00) a los jurados inasistentes sin causa justificada. Esta resolución causará ejecutoria, y por donde corresponda se procederá a retener el importe de los haberes de los Magistrados Judiciales; si se tratare de jurados no magistrados, se enviará testimonio a Fiscalía de Estado para que instaure la acción ejecutiva correspondiente. En ambos casos las multas engrosarán los fondos del Consejo General de Educación de la Provincia.

 

ARTICULO 9º.- En caso de inasistencia reiterada o injustificada de sus miembros, el Jurado podrá suspender al Inasistente en el ejercicio de la profesión de abogado desde el término de un mes a un año, poniendo el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 10º.- Los miembros del Jurado podrán ser recusados y deberán excusarse por los siguientes motivos:

  1. a) Parentesco con el enjuiciado o acusador hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  2. b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado o acusador con anterioridad a la acusación;
  3. c) Mediar enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado, salvo que provenga de ofensas inferidas después de comenzado el juicio;
  4. d) Amistad íntima con el enjuiciado que se manifieste por una gran familiaridad;
  5. e) Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento.

Estas causales no rigen respecto del representante del acusador o del enjuiciado.

En caso de que éstos hubieran designado un letrado que se encuentra comprendido con algún miembro del Jurado en las causales mencionadas, deberá sustituir la representación o el patrocinio dentro de las veinticuatro horas; si no lo hiciere, se seguirá el trámite de rebeldía sin necesidad de nueva notificación.

 

ARTICULO 11º.- El representante del Ministerio Público y los Secretarios no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales previstas en el artículo anterior. El Jurado los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación.

 

ARTICULO 12º.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta, si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate.

El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el Jurado de Enjuiciamiento se encuentre debidamente integrado.

 

ARTICULO 13º.- La jurisdicción del Jurado se extiende;

  1. a) A suspender en el ejercicio de su cargo al enjuiciado mientras dure el juicio;
  2. b) A declarar al enjuiciado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputan;
  3. c) A destituir al enjuiciado cuando se declarase su responsabilidad por delitos o faltas previstos en esta ley;
  4. d) A imponer las costas al enjuiciado en caso de su destitución;
  5. e) A imponer las costas al acusador o denunciante cuando hubiere procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a cargo del fisco cuando el acusado condenado fuere el representante del mismo;
  6. f) A remitir las actuaciones al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal del enjuiciado.

 

ARTICULO 14º.- Son causas de remoción de los Magistrados enumerados en esta ley, las previstas en el artículo 140º de la Constitución de la Provincia, es decir: A) Delitos en el ejercicio de sus funciones. B) Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. C) Crímenes comunes.

ARTICULO 15º.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en el artículo anterior, podrá denunciarlo.

Si se trata de un delito dependiente de instancia o acción privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre comprendido en las disposiciones del Libro Primero, Título Primero del Código Penal.

 

ARTICULO 16º.- La denuncia se presentará por escrito con las copias pertinentes se presentarán por escrito con las copias pertinentes en papel simple y con firma del letrado ante el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento. Contendrá los datos personales y domicilio real y constituido del denunciante y denunciado; la relación de los hechos en que se funde y el ofrecimiento de su prueba; si ésta fuese documental y estuviere en su poder, deberá acompañarla en el mismo acto.

La denuncia no comprenderá mas de un Magistrado, salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se lo imputen.

 

ARTICULO 17º.- Recibida la denuncia, el Presidente del Jurado la hará ratificar en su presencia, y si fuere preciso, que complete las exigencias formales del artículo anterior.

 

ARTICULO 18º.- Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, el Jurado la desechará de plano, pudiendo imponer al denunciante y a su letrado una multa no mayor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.-) o arresto hasta tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido. Igualmente desechará la denuncia cuando los hechos en que se funde no fueren de los previstos en esta ley.

 

ARTICULO 19º.- Si la denuncia fuere, prima facie admisible, el Jurado oirá al Magistrado disponiendo, si lo creyere conveniente, una investigación sumaria, y en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará.

 

ARTICULO 20º.- La presentación de la denuncia y su trámite hasta el comienzo del juicio, serán secretos. El propio denunciante está obligado a guardar reserva bajo pena de lo dispuesto en el artículo 157º del Código Penal. La acción de este delito será pública.

 

ARTICULO 21º.- Toda imputación de un delito contra Magistrados comprendidos en la pertinente ley, deberá ajustarse a las disposiciones de los Artículos (15º) y (17º), precedentemente. La autoridad que hubiere intervenido presuntamente delictuosos de los que pudiera resultar autor un Juez, deberá de inmediato poner los hechos en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 22º.- A las resultas del juicio, el Jurado podrá ordenar embargo hasta un monto que no exceda el 33% del sueldo del enjuiciado; esta decisión deberá tomarse por mayoría absoluta de sus miembros.

 

ARTICULO 23º.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de juicio, el Jurado suspenderá al Juez en el ejercicio de sus funciones, debiendo comunicarse inmediatamente al Superior Tribunal.

En el mismo auto se dará vista al Fiscal del Superior Tribunal para que formule acusación en un plazo no mayor de diez días, de lo que se correrá traslado al enjuiciado por el término perentorio de quince días.

ARTICULO 24º.- En el escrito de contestación de papel simple, se acompañarán las pruebas o se indicará con precisión donde se encuentran, adjuntándose los interrogatorios y constituyéndose domicilio legal en la forma establecida en el artículo (16º). El enjuiciado podrá hacerse asistir hasta por dos letrados. Se concederán cinco días al enjuiciado para examinar las actuaciones en Secretaría, previos al ofrecimiento de prueba.

 

ARTICULO 25º.- El enjuiciado podrá designar defensor en cualquier momento, a efectos que intervenga en la recepción de prueba y en la audiencia pública. Dicho defensor, al aceptar el cargo, constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo (16º).

 

ARTICULO 26º.- Vencido el término para contestar la acusación, haya sido o no evacuado el traslado, el Presidente citará el Jurado dentro del término de cinco días, para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente mandará practicar, con citación de partes, las pruebas aceptadas que, por su naturaleza, son ante el Jurado y señalará la fecha en que se celebrará el Juicio público; a tal efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su caso. Este auto podrá ser modificado por el Presidente, de oficio o a petición de las partes.

 

ARTICULO 27º.- Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo anterior, estarán a cargo del Presidente del Jurado y este podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez Letrado de la Provincia o fuera de ella, librándose en ese caso el exhorto correspondiente.

 

ARTICULO 28º.- El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio, pero no podrá ordenar la detención del enjuiciado.

 

ARTICULO 29º.- Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas que indique el Presidente y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos (26º y 27º), levantando acta de lo sustancial. Podrá sólo consignarse algunas circunstancias de detalle especial a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el Presidente. El acta será suscripta por el Presidente, Secretario y demás partes intervinientes en la audiencia.

ARTICULO 30º.- El debate será oral y podrá ser público.

El Jurado resolverá, aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de minoridad u orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acta.

 

ARTICULO 31º.- Si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un representante “ad-hoc”, abogado, que designare el Jurado a costa del mismo. Si no compareciere el enjuiciado, se nombrará como defensor al de Pobres y Ausentes que estuviere de turno, funcionario que está obligado a

concurrir a todas las audiencias, por si fueran necesarios sus servicios. En ambos casos la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador, aunque desistiere, si la acusación resultare infundada.

 

ARTICULO 32º.- La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si no hubiere comparecido algún testigo, cuya declaración sea considerada indispensable para el Jurado.

 

ARTICULO 33º.- Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al enjuiciado y a su defensor, si lo tuviere, no pudiendo hablar mas de dos horas cada uno. El acusador tendrá derecho a replicar y el enjuiciado a duplicar; en este caso, dispondrá de una hora cada uno como máximo.

 

ARTICULO 34º.- Terminado el debate, el juicio queda en estado de sentencia. El Jurado sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros. Deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

 

ARTICULO 35º.- Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente someterá al Jurado, en sesión reservada, las siguientes cuestiones:

  1. a) Si está probado el hecho imputado o no;
  2. b) Constituye el hecho delito establecido por la Ley de Enjuiciamiento?;
  3. c) Constituye el hecho falta establecida por la Ley de Enjuiciamiento?; Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?;
  4. d) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputan a cada acusado. El Presidente someterá también al Jurado las siguientes cuestiones:

  1. e) Debe ser destituido el acusado?;
  2. f) Deben declarase las costas a cargo del acusado?;
  3. g) Deben declarase las costas a cargo del acusador?.

 

ARTICULO 36º.- El Presidente sorteará el orden en que deben votar los Jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás votarán en la misma forma. No podrán emitirse votos sin fundamentos. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones. De acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuere observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Jurado. Si se declarase la existencia de responsabilidad penal, se ordenará en la sentencia el pase de las actuaciones al Juez competente, debiendo comunicarse al Superior Tribunal.

 

ARTICULO 37º.- Si la sentencia fuere condenatoria, deberá expresarse en qué disposición legal se encuadra la conducta del enjuiciamiento y no tendrá otro efecto que disponer su remoción e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial.

Si fuere absolutoria, el Juez o funcionario, sin mas trámite, se reintegrará a sus funciones.

 

ARTICULO 38º.- A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia, y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

 

ARTICULO 39º.- Las partes no podrán sacar el expediente de Secretaría, pero podrán informarse de sus constancias durante los días y horas hábiles que fije el Jurado, garantizando la amplitud de la defensa en juicio.

 

ARTICULO 40º.- Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos (36º) y (37º) serán notificadas a las partes por cédula, o personalmente en los autos.

 

ARTICULO 41º.- Todas las actuaciones serán en papel simple.

 

ARTICULO 42º.- Terminado el juicio el Jurado regulará de oficio los honorarios de los letrados y demás profesionales que hayan intervenido en el mismo. Esta regulación será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del tercer día de su notificación.

 

ARTICULO 43º.- El Jurado celebrará sus sesiones públicas o privadas en el Palacio de los Tribunales.

 

ARTICULO 44º.- El juicio deberá quedar necesariamente terminado dentro de los noventa días de su iniciación.

 

ARTICULO 45º.- Si no se hubiere dictado pronunciamiento en el plazo señalado en el artículo anterior, el enjuiciado quedará absuelto de pleno derecho y será restituido de inmediato a sus funciones, atribuciones, prerrogativas, procediéndose al reintegro de sus haberes.

No podrá repetirse el juicio por los mismos hechos.

 

ARTICULO 46º.- El hecho de no haber dictado pronunciamiento alguno en el término previsto, constituye falta grave para los miembros del Jurado; los magistrados integrantes del mismo sancionados en tal caso con seis meses de suspensión en sus funciones y los abogados con suspensión de la matrícula por igual término.

Por excepción, podrá demorarse el pronunciamiento si el Jurado hubiere comenzado su deliberación secreta en el último día del plazo señalado, pero en tal caso tampoco podrá suspenderse la deliberación hasta que recaiga resolución definitiva.

Las sanciones mencionadas precedentemente serán aplicadas ipso iure, debiendo considerarse los jurados suspendidos desde el día siguiente de vencido el plazo legal, sin necesidad de formalidad alguna.

 

ARTICULO 47º.- En el caso de que la acusación resultare falsa, quien o quienes la hubieren promovido o patrocinado abonarán una indemnización no menor al doble de los sueldos que mensualmente percibía el enjuiciado, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los promotores del enjuiciamiento. La sola declaración de falsedad  constituye título ejecutivo por aquel monto, salvo que el afectado decidiese acudir a las normas del derecho común.

 

ARTICULO 48º.- Si la sentencia fuere condenatoria, el Estado Provincial, por medio de sus representantes, o el particular damnificado, podrá articular las acciones del caso en un plazo no mayor de un año.

 

ARTICULO 49º.- Cualquiera fuese el pronunciamiento dictado, será inmediatamente publicado en el Boletín Oficial y un diario local por no menos de tres veces.

ARTICULO 50º.- El enjuiciamiento de los Miembros y Fiscal del Superior Tribunal de Justicia y Miembros del Tribunal de Cuentas se regirá por las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las disposiciones siguientes.

 

ARTICULO 51º.- El Tribunal de Enjuiciamiento será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien tendrá a su cargo la dirección del Proceso, sin voto en las decisiones que deban tomarse una vez cumplida la etapa de conocimiento.

Se integrará a demás:

  1. Con tres ex-miembros del Superior Tribunal de Justicia designados por el Poder Ejecutivo.
  2. Con dos abogados de la matrícula también designados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos, a propuesta en terna del Colegio de Abogados.

Cuando el acusado fuere el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Jurado será presidido por el Vocal decano del Cuerpo primeramente mencionado, rigiendo para los casos en que aquí correspondiere, la subrogación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

ARTICULO 52º.- Para ser miembro de este Tribunal será menester ser argentino nativo o por opción, con más de quince años de ejercicio de la profesión, debiendo estar inscripto en la matrícula correspondiente y con residencia efectiva en la Provincia por igual tiempo. No podrán integrar el mismo, los que cumpliendo los requisitos exigidos en este apartado, desempeñaren funciones en l Administración Pública.

 

ARTICULO 53º.- Actuará como Fiscal, el del Superior Tribunal de Justicia, salvo cuando él mismo fuere el acusado, en cuyo caso será reemplazado por el Fiscal de Estado de la Provincia, el que será sustituido a su vez, por su subrogante legal.

 

ARTICULO 54º.- El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Presidente de dicho cuerpo, rigiendo para la recusación y excusación las causales contempladas en el artículo 10º de la presente y tendrá asiento en la Ciudad de San Salvador de Jujuy.

 

ARTICULO 55º.- Como Secretario del Tribunal de Enjuiciamiento actuará el Secretario del Superior Tribunal de Justicia; el personal adscrito, será designado entre los empleados judiciales.

 

ARTICULO 56º.- En todos los aspectos no previstos, será de aplicación lo estatuido respecto de los Magistrados en general.

 

ARTICULO 57º.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal en cuanto no alteren los principios y reglas de esta Ley.

 

ARTICULO 58º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

 

FERNANDO VICENTE URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

Gobernador

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Coordinación y Planeamiento

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda, Economía y Obras Públicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 31/08/1977

Publicado en BO Nº 105 de fecha 12/09/1977