LEY Nº 1932

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1932
ARTICULO 1.- Créase el Departamento de Asistencia Jurídico-Social como
parte integrante del Poder Judicial de la Provincia, con asiento en la
Ciudad de Jujuy. Este Departamento estará integrado por un Cuerpo de
Defensores Oficiales, un Secretario y el personal auxiliar que asigne
la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 2.- Corresponde al Departamento de Asistencia Jurídico-
Social:
1) Asesorar, representar y patrocinar a los que por carecer de
recursos, por tener cargas de familia o por cualquier otro
motivo, les resulte difícil o gravoso abonar los gastos de
asistencia jurídica y, en general, a todos los que pueden
disfrutar del beneficio de justicia gratuita;
2) Cumplir las funciones que actualmente competen al Defensor de
Pobres y Ausentes;
3) Prestar la colaboración que le sea solicitada por los Jueces de
los distintos fueros.
ARTICULO 3.- El Defensor de Pobres y Ausentes integra, preside y
dirige el Cuerpo de Defensores Oficiales. En su carácter de efe del
Departamento de Asistencia Jurídico-Social debe organizar y distribuir
las tareas del mismo procurando su máxima eficacia, pudiendo a tal
efecto dictar con aprobación del Superior Tribunal, las
reglamentaciones o normas prácticas que considere necesarias para la
mejor aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Las designaciones de Defensores Oficiales dispuestas pro
las leyes o realizadas por los Jueces, serán desempeñadas ya sea
directamente por el Jefe del Departamento o por el Defensor que éste
indique mediante simple anotación en el expediente.
El Jefe del Departamento debe prevenir o sancionar todo
falta que se cometiere por los demás Defensores Oficiales y el
personal a su cargo pudiendo en caso de mal desempeño de sus funciones
solicitar la remoción de los mismos.
ARTICULO 5.- El Departamento de Asistencia Jurídico-Social está
facultado para:
1) Dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público
solicitándole informes o la colaboración que estime
indispensable para el mejor desempeño de su cometido;
2) Hacer comparecer a cualquier persona, a los fines del
cumplimiento de sus funciones, pudiendo en caso necesario
requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 6.- Los Defensores Oficiales al desempeñar sus funciones de
asesoramiento, patrocinio y representación están sujetos a las mismas
obligaciones, deberes y derechos que los abogados y procuradores.
Con excepción del Jefe del Departamento, los demás
Defensores Oficiales tienen el libre ejercicio de su profesión.
ARTICULO 7.- Los Defensores Oficiales no podrán percibir otro
emolumento que el que le asigna la Ley de Presupuesto, salvo los casos
en que, a requerimiento de los Jueces, defendieren a persona pudiente,
o en que fuere condenado en costas quien no goce del beneficio de
justicia gratuita.
ARTICULO 8.- Los abogados o procuradores auxiliares que integren el
Cuerpo de Defensores Oficiales, serán designados y removidos por el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 29 de diciembre de 1948.-
JUAN JOSE NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro Secretario Presidente