LEY Nº 1930

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1930
I.- DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 1.- Créase el Instituto Provincial de Previsión Social del
que dependerán la Caja de Jubilaciones y Pensiones con el régimen
establecido por la Ley Nº 1750 y la Caja de Asistencia Social con el
régimen que establece la presente Ley.
ARTICULO 2.- El personal del Instituto Provincial de Previsión Social
será el que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 3.- El Presidente del Instituto Provincial de Previsión
Social será Presidente-Administrador de la Caja Provincial de
Jubilaciones y Pensiones y deberá reunir las condiciones que para este
último cargo establece la ley Nº 1750.
ARTICULO 4.- La facultades, atribuciones y obligaciones del Presidente
del Instituto de Previsión Social serán las que fijen las leyes de las
Cajas que lo constituyen.
II.- DE LA CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL
Creación, Fines, Organización
ARTICULO 5.- Créase la Caja Provincial de Asistencia Social,
Institución que se regirá por las presentes disposiciones y por las
normas reglamentarias que se dicten en consecuencia.
ARTICULO 6.- La Caja cumplirá las siguientes finalidades:
a) Asegurar los beneficios de la protección a que tienen derecho
los habitantes de la Provincia de Jujuy, en los casos de
ancianidad, invalidez, maternidad e infancia que esta Ley
contempla, acordando a tal efecto las pensiones que la misma
autoriza;
b) Conjurar los riesgos sociales a que se encuentren expuestos los
mismos habitantes por el estado de pobreza, abandono de
incapacidad en que hubieren caído, acordando pensiones benéficas
y graciables, y creando, habilitando y sosteniendo los
establecimientos necesarios para ello.
ARTICULO 7.- La administración de la Caja será ejercida por el
Presidente del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 8.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Aplicar correctamente la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, velando por que se cumplan los fines propuestos
por ella;
b) Las resoluciones que dicte para ello serán formuladas por
escritos, bajo su firma, y expresarán las circunstancias y
antecedentes de hecho y las disposiciones legales en la que
funde. En caso de beneficio temporario, consignará el término
por que se acuerdan. Dictada la correspondiente resolución se
elevará lo actuado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
c) Resolver en la misma forma los casos de revisión o
reconsideración que se planteen ante la Caja;
d) Establecer, con la aprobación del P. E. las normas relativas a
organización administrativa, adaptando las que rigen para la
Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, de tal manera que
resulte similar al régimen de ambas;
e) Asistido siempre por la Dirección General de Asuntos Legales de
la Provincia, demandar y estar en juicio por cualquiera de las
acciones emergentes de esta Ley;
f) Disponer el cese provisorio o definitivo de los beneficios
acordados, en los casos que así corresponda;
g) Efectuar estudios e investigaciones para extender los servicios
sociales de la Caja;
h) Formar y mantener el Registro de Empleadores a los fines de
esta Ley;
i) Acordar convenios con instituciones similares, de acuerdo a las
instrucciones que para ello imparta el P. E. La firma de tales
convenios será siempre ad-referendum del Poder Ejecutivo;
j) Organizar con aprobación superior, la administración y
funcionamiento de los establecimientos que pasen a depender de
la Caja o que sean creados por ella para el cumplimiento de sus
fines;
k) Ejercitar todas las demás funciones que le confiere la presente
Ley o que se fijen para sus reglamentos.
ARTICULO 9.- La Caja Provincial de Asistencia Social tendrá personería
para el cumplimiento de sus fines, pudiendo actuar ante los Tribunales
ordinarios o de excepción. Será presentada en juicio por su
Presidente, pero en todos los casos la Dirección General de Asuntos
Legales de la Provincia le prestará asesoramiento y asistencia
letrada. La Caja litigará en papel simple, ya actúe como actora o
demandada.
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 10.- Los fondos de la Caja para el cumplimiento de la
Presente Ley, son inembargables y estarán constituídos por los
recursos siguientes:
a) El saldo de la participación que corresponderá a la Provincia de
acuerdo por lo dispuesto por Ley Nacional N° 13.478. Este saldo
será establecido luego de haberse deducido las sumas necesarias
para atender el déficit que pudiera existir en la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones, y el pago de suplemento
variable de jubilación y pensiones a que se refiere dicha Ley;
b) La suma que fijará anualmente la Ley de Presupuesto como
contribución anual del Estado Provincial;
c) Las rentas e intereses que devenguen las inversiones que efectúe
la Caja;
d) Los legados y donaciones que se le hagan.
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 11.- La Caja acordará pensiones mensuales por ancianidad,
invalidez, maternidad e infancia, a las personas que se encuentren
comprendidas en las disposiciones de este Título.
ARTICULO 12.- ANCIANIDAD: A toda persona no amparada por un régimen de
previsión, corresponderá una pensión mensual por ancianidad, siempre
que reúna las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido los sesenta años tratándose de varones y
cincuenta y cinco años de edad tratándose de mujeres;
b) Tener una residencia continua en la Provincia anterior al pedido
de:
1) 5 años si es argentino nativo.
2) 10 años si es argentino naturalizado desde 5 años
anteriores al pedido, por lo menos.
3) 15 años si es extranjero.
c) No haberse ausentado de la Provincia durante el tiempo fijado
por el inciso anterior, por más de dos años, computándose todas
las ausencias;
d) No poseer rentas o entradas, jubilación o subsidios de cualquier
naturaleza, ni desempeñar cargos rentados, que produzcan más de
la suma en que se fije su pensión. Los ingresos inferiores a esa
suma serán deducidos para establecer la pensión, del importe
mensual que le corresponda según esta Ley;
e) No tener parientes de los que, por el Código Civil, están
obligados a prestarle alimentos, salvo que sean insolventes.
ARTICULO 13.- La pensión a que se refiere el artículo anterior, será
de hasta pesos ciento cincuenta mensuales. Este límite se elevará
hasta $200.- mensuales si las personas enunciadas en el mismo fueren
casadas o si fueren viudas con hijos menores de 18 años a su cargo.
Anualmente el Poder Ejecutivo, de conformidad con los
estudios que practicará la Caja, fijará por Decreto y con carácter
general para cada categoría de personas, el monto de las pensiones que
podrá asignarles dicha caja. Este monto nunca será inferior de $80.-
por persona y por mes, para los solteros y de $100.- para los casados
o viudos con hijos menores de diez y ocho años.
ARTICULO 14.- Carece de derecho a la pensión por ancianidad, toda
persona que en el tiempo de residencia exigido por el artículo 12º, se
hubiera abstenido habitualmente de trabajar conforme a sus aptitudes,
oportunidades y necesidades para su sostén o provecho propio o de los
que legalmente dependen de él; o se encuentre recluída en cualquier
establecimiento oficial o gratuito como pobre, demente o delincuente;
o haya desarrollado o desarrolle actividades de las tenidas por
inmorales; o sea ebrio consuetudinariamente u observare habitualmente
mala conducta.
ARTICULO 15.- INVALIDEZ: Corresponderá pensión por invalidez a toda
persona que hubiere quedado inhabilitado en forma total y permanente
para ganar su subsistencia, por enfermedades o accidentes que no
fueran indemnizables por los patrones o el Estado, y siempre que
reúnan las condiciones siguientes:
a) Haber trabajado en la Provincia durante el término de residencia
que se fija a continuación, conforme a sus aptitudes,
oportunidades y necesidades, para su sostén o provecho propio o
de los que legalmente dependan de él;
1) Durante 10 años si es argentino o extranjero naturalizado;
2) Durante 15 años si es extranjero;
b) Las establecidas por los incisos d) y e) del artículo 12º.
ARTICULO 16.- Corresponderá también pensión por invalidez a los que
habiendo nacido en la Provincia de Jujuy, residan en ella y se
encuentren inhabilitados en forma total y permanente para ganar su
subsistencia a raíz de enfermedades, vicios o defectos congénitos,
siempre que sean mayores de 18 años y reúnan las condiciones de los
incisos d) y e) del artículo 12º.
ARTICULO 17.- El monto de la pensión por invalidez será fijado en
forma y dentro de los límites que indica el artículo 13º de esta Ley.
Cuando por fallecimiento de los padres o por el
abandone que éstos hayan hecho del hogar, sea uno de los hijos el
sostén de sus hermanos y resulte inhabilitado en los términos del
artículo 15º de la presente Ley, el límite de la pensión se elevará a
$200.- considerándose al beneficiario como padre de sus hermanos
menores.
ARTICULO 18.- El derecho de pensión por invalidez caduca con la
desaparición de la incapacidad en las condiciones establecidas en los
artículos precedentes.
A fin de comprobar la permanencia de la incapacidad, la
Caja hará establecer por la Dirección Provincial de Sanidad, el estado
de salud y aptitud del beneficiario para el trabajo. Los exámenes
aludidos se practicarán cada seis meses hasta transcurrir los dos
primeros años, excepto cuando la enfermedad o lesión causal hubiere
sido certificada por unanimidad desde un principio como incurable.
ARTICULO 19.- Las pensiones por ancianidad o invalidez se pagarán
siempre por meses adelantados.
En todos los casos los pagos de tales beneficios se
harán directamente a sus titulares, no admitiéndose el cobro por
intermedio de apoderados.
ARTICULO 20.- MATERNIDAD E INFANCIA: En los casos de maternidad e
infancia que se expresan a continuación la Caja acordará pensiones de
acuerdo a lo siguiente:
1) A las madres con hijos menores de 14 años, les corresponderá
$30.- mensuales si tienen solamente un hijo, y $15.- por cada
uno de los demás hijos menores que tengan, siempre que reúnan
las siguientes condiciones:
a) Que sus hijos carezcan de padres;
b) Que no ganen más de $100.- mensuales, en el trabajo u
ocupación que tengan;
c) Que tengan en la Provincia una residencia anterior al
pedido de pensión, de 5 años si son argentinas y de 10
años si son extranjeras;
d) Que no perciban rentas o ingreso de cualquier naturaleza
cuya suma sea superior a $100.- mensuales;
e) Que no tengan parientes obligados legalmente a prestarles
alimentos, salvo que sean insolventes.
2) A los niños menores de 14 años, les corresponderá $30.-
mensuales si se tratare de un menor y $15.- por cada uno de los
demás hermanos menores que tengan, siempre que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Que carezcan de padre y madre, o que se encuentren
desamparados o abandonados por ellos;
b) Las establecidas por los incisos c), d) y e) del apartado
1º) de este artículo.
ARTICULO 21.- En el supuesto a que se refiere el apartado 1º del
artículo anterior, si la madre estuviera inhabilitada en forma total y
permanente para trabajar y no pudiere acogerse a las disposiciones que
esta Ley contiene para tales casos, gozará además de la pensión por
maternidad que allí se establece, de un suplemento de $50.- que se
liquidará mientras dure la incapacidad, siempre que reúna los demás
requisitos de dicho apartados 1º).
ARTICULO 22.- Los beneficios a que se refiere el artículo 20º,
caducarán automáticamente al cumplir el menor los 14 años de edad. Si
existieran varios niños en estas condiciones se irán excluyendo del
beneficio a medida que lleguen a dicho límite de edad, y así hasta
producirse la caducidad total.
ARTICULO 23.- PENSIONES GRACIABLES: La Caja podrá, además de los
beneficios ya enunciados, otorgar otras pensiones, con carácter de
benéficas o graciables, a personas que reúnen las condiciones de los
incisos b), c), d) y e) del artículo 12º de esta ley y que no
encontrándose en alguno de los casos previstos por ella expresamente,
se hallen en situación económica y social y que pueda calificarse de
difícil y que impida el desenvolvimiento de la vida propia y de sus
cónyuges y/o hijos menores dentro del mínimun de condiciones
compatibles con el criterio humanitario que inspira esta ley.
ARTICULO 24.- Las pensiones que se acuerden en virtudes de las
disposiciones de este Título, terminan o se suspenden en los
siguientes casos:
1) Terminan, si el beneficiario fallece, o renuncia a su derecho de
pensión, o incurre en probada mala conducta, o constituye
domicilio fuera del territorio de la Provincia, o deja de estar
comprendido en las condiciones exigidas por esta Ley y sus
decretos reglamentarios. Terminan igualmente para las madres, si
contraen matrimonio o conviven con persona de otro sexo en
relaciones maritales;
2) Se suspenden:
a) Si el beneficiario incurre en embriaguez
consuetudinariamente o ejerce la mendicidad. En tales
casos la suspensión será por un término hasta de 2 meses,
notificándose personalmente al beneficiado que en caso de
reincidencia se procederá al retiro definitivo del
beneficio;
b) Tratándose de menores pensionados en edad escolar, si no
son enviados por su madre o tutores al colegio, salvo los
casos plenamente justificados. La suspensión será en tales
supuestos temporaria y hasta tanto se cumpla este
requisito. Sin perjuicio de dicha suspensión, se iniciarán
los trámites correspondientes ante las autoridades
competentes para obtener la concurrencia de los menores a
los establecimientos educacionales;
c) Si el beneficiario fuera sometido a proceso criminal y se
encontrase encarcelado. En tal caso se suspenderá de
inmediato la percepción del beneficio, supeditándose su
derecho a los resultados de la causa.
ARTICULO 25.- Los jefes encargados de las oficinas del Registro Civil
de la Provincia están obligados a dar aviso inmediato a la Caja, en
forma documentada, del fallecimiento de toda persona mayor de 60 años
si es varón y mayor de 55 años si es mujer, para que aquella suspenda
los pagos si figuraba como pensionada.
ARTICULO 26.- El pensionado que asile en algún hospicio o institución
de beneficencia, sostenido o subvencionado por el Estado, deberá optar
expresamente por uno y otro beneficio.
ARTICULO 27.- ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA SOCIAL: Con sus recursos y
con los que asignen especialmente para este fin, la ley de Presupuesto
o leyes especiales, la Caja podrá formar un capital para crear,
habilitar y sostener hogares de asistencia, recreos-pensión, u otros
establecimientos similares, en los que organizará servicios especiales
que serán puestos a disposición de ancianos, inválidos, madres y
menores huérfanos o abandonados de toda la Provincia. Cuando así
convenga a las finalidades que esta ley persigue, las reglamentaciones
de tales establecimientos podrán establecer un sistema de
compensaciones de sus servicios con las pensiones o subsidios que
correspondan a los internados.
ARTICULO 28.- DE LA GESTION DE LOS BENEFICIOS: Toda persona que se
considere comprendida en los beneficios de esta Ley y desee acogerse a
ella, deberá presentar a la Caja una solicitud, haciendo constar el
nombre, domicilio, edad, estado, nombre de los padres, número de los
hijos, edad y profesión de cada uno, y concepto por el cual solicita
la pensión, pudiendo ofrecer o acompañar todo género de pruebas.
El trámite de estas solicitudes, ante la Caja, no podrá
exceder del término de noventa días desde la fecha de su presentación.
Todas las actuaciones serán gratuitas y eximidas de todo derecho.
ARTICULO 29.- La solicitud será substanciada por la Caja con los
recaudos que determine la reglamentación correspondiente y que sean
necesarios a fin de establecer en debida forma el derecho de los
solicitantes a los beneficios de la Ley.
La Caja podrá reconsiderar una petición denegada,
después de los tres meses de haber sido resuelta, en los casos en que
el recurrente disponga de mejor prueba de sus derechos o si hubiera
modificado su situación en forma que resulte amparado pro esta Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30.- Las sumas que la Caja haya pagado en concepto de
pensiones por ancianidad o invalidez, le serán devueltas con el
interés compuesto del 5% anual, al fallecimiento del beneficiario pro
sus herederos o legatarios, con los bienes que éstos pudieran recibir
por causa del fallecimiento.
ARTICULO 31.- En lo sucesivo, antes de dictar una declaratoria de
herederos, en la sucesión de un varón mayor de 60 años o de una mujer
mayor de 55 años, los jueces deberán requerir informes de la Caja a
fin de establecer si el causante gozaba de pensión y, en caso
afirmativo, a cuanto ascienden los importes que se hayan entregado por
tal concepto hasta el día del fallecimiento.
Los jueces no autorizarán ninguna transferencia de
bienes del causante o de los que le hubieren correspondido si viviere,
si antes no se ha satisfecho a esta Caja el importe de las pensiones
pagadas.
Cuando un juez dicte la declaratoria de herederos
autorice la transferencia de bienes omitiendo el cumplimiento de las
disposiciones anteriores, será personalmente responsable del crédito
de la Caja, que se hará efectivo por vía ejecutiva en los bienes
actuales o futuros del juez.
Los créditos de la Caja por pensiones pagadas, serán
satisfechas conjuntamente con el impuesto provincial a la transmisión
gratuita de bienes.
ARTICULO 32.- Ninguna de las pensiones que se otorguen en virtud de
esta ley, se transmite por causa de muerte. Los herederos desamparados
percibirán, por derecho propio, las pensiones que pudieren
corresponderles de acuerdo con los artículos anteriores.
ARTICULO 33.- Las pensiones acordadas por esta Ley, son inembargables;
no pueden ser comprometidas a favor de terceros por ningún concepto y
bajo ninguna forma; y no son trasmisibles por ningún título.
Es absolutamente nulo todo acto que implique contrariar
las disposiciones de este artículo o que en alguna forma tienda a
privar, a restringir, o a suspender el derecho del beneficiario a
percibir en los plazos legales la totalidad de su pensión.
ARTICULO 34.- Para la averiguación de los extremos legales, además de
los justificativos oficiales que tendrán que acompañar los
interesados, testimoniando la legitimidad del derecho, La Caja podrá
pedir todos los informes que juzgue conveniente.
Las reparticiones y oficinas públicas dependientes de
los tres poderes y las reparticiones autónomas o autárquicas están
obligadas a suministrar los informes que les sean requeridos por la
Caja en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 35.- Hasta tanto se firme el convenio a que se refiera el
artículo 4º de la Ley Nacional Nº 13.478 queda autorizado el Instituto
Provincial de Previsión Social a otorgar pensiones a la vejez dentro
del régimen establecido por la presente Ley y con los recursos que a
tal fin destine la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios
para la ejecución de la presente Ley.
ARTICULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, JUJUY, 29 de diciembre de 1948.-
JUAN JOSE NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro Secretario Presidente