LEY Nº 3422
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1977
VISTO:
La autorización otorgada por Resolución Nº 1441/1977 del señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3422
ARTICULO 1º.- Modifícase el Código Procesal del Trabajo (Ley Nº 1938/1949) en la forma que a continuación se indica:
1) Sustitúyase el artículo 1º, por el siguiente:
“COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. El Tribunal del Trabajo conocerá:
- En única instancia y en juicio oral, público y continuo, de las demandas y reconvenciones originadas en conflictos individuales derivados de la relación de trabajo subordinado o regidos por disposiciones legales, reglamentarias o convencionales de Derecho del Trabajo, o de derecho común aplicables a dicha relación;
- En los procesos voluntarios e informaciones que se refieran a relaciones de trabajo subordinado y disposiciones legales aplicables a las mismas;
- En las ejecuciones de créditos laborales y en los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundadas en disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral;
- En grado de apelación, de las sentencias definitivas que dicten los jueces de paz en los asuntos de su competencia;
- En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo”.
2) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ. Fuera del Departamento de la capital y cuando el valor de lo cuestionado no exceda del equivalente a un salario vital, mínimo y móvil mensual, será competente para entender en el proceso, el juez de paz respectivo o
el Tribunal del Trabajo, a elección del trabajador”.
3) Sustitúyese el artículo 13º, por el siguiente:
“CONCILIACIÓN. Sin suspender el curso del proceso in plazo alguno, el Tribunal deberá procurar el avenimiento de las partes cuando lo estime oportuno. A tal efecto, las hará comparecer con sus representantes o letrados y con citación del Representante del Ministerio Público, les propondrá cualquier solución dirigida a:
- Simplificar las cuestiones litigiosas;
- Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
- Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
- Realizar cualquier avenimiento total o parcial que facilite la pronta terminación del juicio.
La inconcurrencia injustificada de las partes y sus representantes o letrados, dará lugar a las sanciones conminatorias que el tribunal graduará prudencialmente hasta obtener la realización del acto.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el Tribunal, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia”.
4) Sustitúyese el artículo 19º, por el siguiente:
“IGUALDAD.- El Tribunal dispondrá lo necesario a fin de que nadie pueda en una condición de inferioridad jurídica. Salvo disposición expresa de la ley, ninguna persona puede prevalecerse de una posición determinada para advenir a una situación de privilegio”.
5) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 20º, por el siguiente:
“Las providencias de trámite serán pronunciadas por el Presidente y podrán ser impugnadas dentro del tercer día, salvo que la decisión se dictare en una audiencia, en cuyo caso, el reclamo deberá deducirse de inmediato y en el mismo acto”.
6) Agrégase como inciso 6º) del artículo 21º, el siguiente:
“6º) Reemplazar a los miembros del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Magistratura del Trabajo”.
7) Sustitúyese el artículo 31º, por el siguiente:
“COMPUTO DEL TIEMPO.- Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios. Cuando lo estimen necesario, los jueces del trabajo pueden dictar resoluciones en tiempo inhábil”.
8) Agrégase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:
“Sin embargo, no será perentorio el plazo para contestar la demanda. En este caso, el derecho a realizar el acto pendiente subsistirá hasta el instante en que sea presentado el escrito del adversario denunciando la omisión”.
9) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 34º, por el siguiente:
“Salvo lo dispuesto en este artículo, las resoluciones quedarán notificadas por ministerio de la ley, los días martes y jueves o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, posteriores a aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, ni constancia alguna”.
10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 35º, por el siguiente:
“Salvo disposición en contrario, los traslados serán contestados dentro del tercer día”.
11) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 36º, por el siguiente:
“Las vistas se entienden otorgadas por el plazo de dos días, salvo que fueren dispuestas en una audiencia, en cuyo caso deben ser contestadas de inmediato y en el mismo acto”.
12) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 51º, por el siguiente:
“Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado emplazando para que comparezca a contestarla dentro de diez días, bajo apercibimiento de tenérsela por contestada si no lo hiciere”.
13) Agrégase como segundo párrafo del artículo 54º, el siguiente:
“También podrá, en la forma prescripta por la demanda, deducir reconvención cuando esta deba sustanciarse por el mismo procedimiento”.
14) Agrégase como segundo párrafo del artículo 55º, el siguiente:
“Si se hubiere deducido reconvención, el plazo será de ocho días, dentro del cual deberá contestarla el actor”.
15) Sustitúyese el artículo 58º, por el siguiente:
“OBSERVACIONES.- Dentro del tercer día siguiente a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a la misma las observaciones que juzguen pertinentes.
El Tribunal resolverá sobre ellas, de inmediato y sin lugar a recurso”.
16) Sustitúyese el artículo 97º, por el siguiente:
“ACLARATORIA.- Dentro del tercer día siguiente de dictada la sentencia, el Tribunal puede, sin alterar lo substancial de su decisión, de oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido”.
17) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 99º, por el siguiente:
“El reclamo, que será fundado, deberá deducirse dentro del tercer día o acto seguido si la resolución se dictare en audiencia y se decidirá, con o sin substanciación de acuerdo a las circunstancias”.
18) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 100º, por el siguiente:
“Las sentencias definitivas dictadas por los jueces de paz pueden ser apeladas por el empleador dentro del tercer día de notificadas.
La apelación debe ser fundada en el mismo escrito de interposición y de ella, se conferirá traslado por igual plazo al apelado”.
19) Sustitúyese el artículo 103º, por el siguiente:
“DISPOSICIÓN SUPLETORIA.- Las disposiciones del Código Procesal Civil serán supletorias siempre que resulten compatibles con el procedimiento reglado en este Código y con los principios del Derecho del Trabajo”.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo confeccionará el texto ordenado del Código Procesal del Trabajo, conforme las modificaciones introducidas por la presente ley, y dispondrá su publicación conjuntamente con la Ley de la Magistratura del Trabajo y las notas explicativas.
ARTICULO 3º.- La presente ley regirá a partir del 1 de octubre de 1977.
ARTICULO 4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.
MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
FERNANDO VICENTE URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
Gobernador
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Coordinación y Planeamiento
Sancionada 31/08/1977
Publicado en BO Nº 105 de fecha 12/09/1977