LEY Nº 3421
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Agosto de 1977.-
EXPTE. Nº 1977.-
VISTO:
La autorización otorgada por resolución Nº 1441/1977 del Señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3421 (DEROGADA POR LEY Nº 4055)
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 1938/1949 de la Magistratura del Trabajo, por el siguiente:
“Artículo 4º.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO. Cuando el Tribunal del Trabajo deba ser integrado por cualquier causa, lo será por el Representante del Ministerio Público del Trabajo y, sucesivamente, por los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y sustitutos de estos.
Cuando el reemplazo recayere en el Representante del Ministerio Público, este ocupará el lugar que le correspondía al juez reemplazado en el trámite de la causa.
El Juez del Tribunal del Trabajo que sea reemplazado en virtud de excusación, deberá actuar como presidente y juez del trámite en dos asuntos más que el que le corresponde conforme a la distribución a que se refiere el artículo anterior”.
ARTICULO 2º.- La presente ley regirá a partir del 1 de octubre de 1977.
ARTICULO 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.
MARIO A. LOPEZ IRIARTE
Ministro De Gobierno, Justicia Y Educación
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
Ministro De Hacienda, Economía y Obras Publicas
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro De Bienestar Social
Sancionada 31/08/1977
Publicado en BO Nº 105 de fecha 12/09/1977