LEY Nº 3420
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1977
EXP. Nº 863-G-1977.-
VISTO:
La autorización otorgada por Resolución Nº 1440/1977 del señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3420
ARTICULO 1º.- Modifícase el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967, reformada por Decreto Ley 25-G-(SG)-1963) en la forma que a continuación se indica:
1) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
CONCILIACIÓN.- El Juez, debe, en cuanto lo estime posible, procurar el avenimiento de las partes. A tal efecto, haciéndolas comparecer con o sin sus representantes o letrados, puede proponerles cualquier solución dirigida a:
1) Simplificar las cuestiones litigiosas;
2) Rectificar errores materiales en que se hubiere incurrido;
3) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo así la actividad probatoria;
4) Realizar cualquier avenimiento parcial o total que facilite la pronta terminación del juicio.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán el valor de sentencia firme y se cumplirán en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
2) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
CARÁCTER.- La competencia de los jueces es improrrogable, salvo la territorial en los casos previstos por la ley o en que las partes la prorroguen por convenio expreso o tácito, cuando se trate de intereses meramente privados.
No podrá ser delegada pero es permitido comisionar a jueces de otras localidades la práctica de diligencias determinadas”.
3) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
REGLAS ESPECIALES.- A falta de otras disposiciones, será juez competente:
1) En el juicio de divorcio o de separación de bienes, para entender en el de exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos o litis expensas mientras dure aquel;
2) En los procesos cautelares, salvo los casos de urgencia, el juez que sea competente para entender en el juicio principal;
3) En las tercerías, el juez del proceso en que se dedujeren;
4) En el beneficio de justicia gratuita, el juez del proceso en que se quiera hacer efectivo el beneficio;
5) El del juicio sumarísimo de alimentos, para entender en el juicio sumario tendiente a obtener la cesación, aumento o reducción de los mismos”.
4) Sustitúyese la frase “cien pesos” del artículo 38 in fine, por la siguiente:
“un salario mínimo, vital y móvil mensual”.
5) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
RESOLUCIONES DE TRIBUNALES COLEGIADOS.- En los tribunales colegiados, las provincias de trámite serán pronunciadas por el juez que presida la causa. Serán recurribles por ante el Cuerpo cuando afecten algún derecho de las partes. El reclamo será fundado y deberá deducirse dentro de tres días de conocida la providencia o acto seguido si ésta se dictare en audiencia. Contra la decisión del Cuerpo no habrá recurso alguno.
Las resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas se dictarán por mayoría y cada miembro fundará su voto o su adhesión.
Tratándose de resoluciones interlocutorias y existiendo unanimidad podrá prescindirse de las formas establecidas para el acuerdo”.
6) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 por el siguiente:
Las partes o todos aquellos que a cualquier título intervengan en el proceso, deben constituir domicilio legal dentro de los tres kilómetros del asiento del juzgado o tribunal.
7) Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA.- Los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión, presentando los instrumentos o documentos del caso.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial vigente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el representante, con la declaración jurada de este sobre su fidelidad.
En casos urgentes podrá admitirse la participación en juicio sin los instrumentos o documentos que justifiquen la personería, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta días, se anulará lo actuado por el participante, quien pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado su actuación. El plazo no será perentorio y de su denuncia se dará vista por tres días al participante, quien, al evacuarla, podrá presentar el documento habilitante o hacer ratificar la gestión corriendo con las costas de la incidencia.
8) Sustitúyese el artículo 62 por el siguiente:
FORMA DE LOS PODERES.- No se requerirá poder otorgado ante escribano público, bastando carta poder certificada por un secretario de primera instancia o por cualquier juez de paz de la provincia, previa justificación de la identidad del otorgante, en los procesos:
1) En lo que sea competente la justicia de paz y todo asunto en que el valor de lo cuestionado no exceda el importe de tres salarios mínimo, vital y móvil mensual, aunque con posterioridad a la demanda pudiera resultar una suma mayor;
2) Cuando se solicite únicamente la rectificación o inscripción de partidas de registro civil;
3) Tendientes a cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de previsión del Estado;
4) Que promueven por alimentos los representantes de menores;
5) Sumarísimos y en los que se demande el ejercicio de la patria potestad; las cesación, aumento o reducción de alimentos; el desalojo de inmuebles y consignaciones conexas; en toda clase de informaciones sumarias y certificación de firmas;
6) Sucesorios en el haber hereditario está constituido por la vivienda, muebles de uso familiar indispensable e instrumento necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio; o por el terreno para construir la vivienda.
9) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 135 por el siguiente:
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo surtirá efectos legales si es entregado en la secretaría que corresponda dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato.
10) Sustitúyese el inciso 4) del artículo 158 por el siguiente:
4) Cuando el interesado o las personas que habiten la casa se nieguen a recibir la cédula o por cualquier otro motivo ésta no pudiera ser entregada, la fijará en la puerta de calle en presencia de dos testigos o de un secretario actuario, quienes suscribirán la diligencia.
11) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 166 por el siguiente:
Toda notificación que se efectuare contraviniendo los preceptos será nula y hará pasible a quién la realice de una multa por un importe igual a un salario mínimo, vital y móvil mensual, sin perjuicio de otras responsabilidades.
12) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 167 por el siguiente:
Cuando una parte atribuyese a otra un domicilio falso, probado el hecho, se anulará lo actuado, aplicándose al que hizo realizar la diligencia las costas y una multa de hasta el importe equivalente a cinco salarios mínimo, vital y móvil mensual.
13) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 177 por el siguiente:
En ausencia del plazo fijado por la ley o por el juez, toda vista se entiende otorgada por el término de tres días.
14) Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 184 por el siguiente:
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y los demás que determinen las leyes, decretos y acuerdos reglamentarios.
15) Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 202 por el siguiente:
La caducidad corre contra el Estado y sus reparticiones directas o descentralizadas, las municipalidades, los incapaces y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
16) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 208 por el siguiente:
Presentada en forma la demanda incidental, se correrá traslado por cinco días a las partes, quienes al evacuarlos deberán ofrecer la prueba y cumplir con los demás requisitos exigidos para la contestación de la demanda principal.
17) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 249, por el siguiente:
El recurso de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal procede contra las sentencias definitivas de última instancia dictadas por otros tribunales, en los siguientes casos:
18) Suprímese del artículo 269 la expresión “de paz”.
19) Agrégase como segundo párrafo del artículo 272 el siguiente:
El embargante de bienes no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros embargantes posteriores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
20) Sustitúyese el inciso 6) del artículo 288 por el siguiente:
6) El ordinario que se inicie como consecuencia del sucesorio o concurso civil de acreedores.
21) Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:
JUICIO SUMARIO.- Se aplicarán las normas que el juicio sumario en los siguientes casos:
1) Procesos de la Justicia de Paz que no tengan señalada una tramitación especial;
2) Ejercicio de la patria potestad;
3) La División de condominio;
4) Acciones posesorias;
5) Pago por consignación vinculados con los contratos de locación o arriendos de inmuebles;
6) Cobro de alquileres o arriendos cuando el deudor desconociere la calidad de inquilino en la preparación de la vía ejecutiva o cuando el acreedor prescindiere de esta vía;
7) La acción de desalojo;
8) La cesación, aumento o reducción de alimentos.
22) Suprímese el inciso 1º) del artículo 290º y modifícase, consecuentemente, el orden de numeración de los otros incisos del mismo artículo, pasando el inciso 2º) a 1º) y así sucesivamente.
23) Agrégase como segundo párrafo del artículo 299, el siguiente:
El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, también, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. En este caso, se considerarán comunes a la ampliación de los trámites que le hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
24) Incorpórase como artículo 302 bis, el siguiente:
DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS.- El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 294 y 300, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
25) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 343, por el siguiente:
Los litigantes y el Ministerio Público, cuando este tenga intervención en el proceso, podrán interrogar ampliamente a lo testigos sobre los hechos discutidos. El juez puede de oficio, en todos los casos, formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la verdad.
26) Suprímese la expresión “y los que adhieren” contenida al final del primer párrafo del artículo 369.
27) Agrégase como segundo párrafo del artículo 389, el siguiente:
Disuelto el contrato por abandono de la locación conforme a las disposiciones del Código Civil, el juez mandará a hacer entrega definitiva del inmueble al locador. En este caso se observará el trámite de las informaciones sumarias.
28) Suprímese la expresión “no siendo admisible alegatos ni informes” contenida en la primera frase del artículo 393.
29) Suprímese la expresión “y dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas” contenidas en el segundo párrafo del artículo 399.
30) Sustitúyese el inciso 4) del artículo 472, por el siguiente:
4) Las letras de cambio, vales o pagarés debidamente protestados o reconocidos en juicios o con cláusulas “sin protesto”; y los cheques rechazados por el banco girado;
31) Agrégase como último párrafo del artículo 473, el siguiente:
Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen del perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá conforme al artículo 478 e impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
32) Suprímase el último párrafo del artículo 499 y agrégase como inciso 5) del mismo artículo, el siguiente:
5) Los nombres completos de las partes.
33) Sustitúyese el artículo 508, por el siguiente:
CONCURSO VOLUNTARIO.- El deudor no comerciante podrá pedir la apertura de su concurso, presentándose por escrito ante el juez y acompañando a su solicitud:
1) Una relación firmada de sus bienes, hecha con individualidad y exactitud;
2) Un estado de las deudas con expresión de su fecha y procedencia y nombre y domicilios de los acreedores;
3) Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso;
4) El cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley de concurso.
34) Sustitúyese el artículo 509, por el siguiente:
CONCURSO FORZOSO.- El juicio de concurso podrá también promoverse a instancia de acreedor legítimo conforme a las disposiciones de la ley de concursos.
35) Sustitúyese el artículo 510, por el siguiente:
TRAMITE.- El procedimiento a seguirse será el que establece la ley para los concursos en general, con las modificaciones que la misma contiene para los concursos civiles.
36) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:
SINDICATURA.-La sindicatura será ejercida por un contador público en los casos de deudores que cumplan actividades en forma de empresa económica, o por un abogado de la matrícula designado por el juez en sorteo público, en los restantes supuestos.
37) Sustitúyese el artículo 512, por el siguiente:
CUERDOS, LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.- El cumplimiento de los acuerdos o el trámite de liquidación y distribución, como así también la clausura del procedimiento; se regirán por las normas de procedimientos establecidas en la ley de concurso.
38) Sustitúyese el artículo 533, por el siguiente:
REHABILITACIÓN.- La rehabilitación del deudor se decretará en los casos y en las formas establecidas en la ley de concursos.
39) Sustitúyese el artículo 532, por el siguiente:
RETARDO DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- Cuando se ocurriese en queja por retardo de algún miembro del Superior Tribunal, entenderán los restantes integrándose el Cuerpo con el Fiscal General o sus sustitutos legales, en su caso.
ARTICULO 2.- Modifícanse todos los plazos establecidos en horas en el Código Procesal Civil (Ley Nº 1967, reformada por Decreto Ley Nº 25-G-(SG)-1963)los que a partir de la presente ley quedarán fijados en tres días.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo dispondrá la confección del texto ordenado del Código Procesal Civil, conforme las modificaciones introducidas por la presente ley, y su publicación con sus notas explicativas.
ARTICULO 4.- La presente ley regirá a partir del día 1 de octubre de 1977.
ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.
- IGNACIO RAMON PEÑA
Ministro de Bienestar Social
FERNANDO V. URDAPILLETA
GOBERNADOR
RICARDO JOSE ALDAO
Coronel
Ministro de Coordinación y
Planeamiento
JULIO M. COSTA PAZ
Ministro de Hac. Ec. y Obras Púb.
Sancionada 31/08/1977
Publicado en BO Nº 105 de fecha 12/09/1977