LEY Nº 1929

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1929
ARTICULO 1.- El Estado Provincial acordará asignaciones especiales a
sus empleados u obreros, en base a los vínculos de familia que hayan
creado o que establezcan en lo sucesivo, siempre que sus
remuneraciones sean inferiores de $-500,00 m/n:, mensuales, que las
demás rentas o entradas propias o de su cónyuge o hijos junto con las
suyas no alcancen dicha suma, y que se cumplan los demas requisitos
que esta ley señala. Dejase establecido que cuando las remuneraciones
o entradas aludidas, con más las asignaciones que se acordaren,
excedan de $-500,00 m/n. estos beneficios solo se abonarán hasta
alcanzar ese límite.
ARTICULO 2.- Por razón del matrimonio, corresponde a los empleados u
obreros varones:
a) Una asignación de $-200,00 m/n que se abonará al que lo
contraiga en lo sucesivo;
b) Una asignación de $-30,00 m/n., que se abonará mensualmente a
todos aquellos que fueren casados, para sosten de su esposa.
ARTICULO 3.- En razón de los hijos menores de 18 años que tenga y
esten a su cargo, corresponde a todos los empleados u obrero una
asignación de $-15,00 m/n., mensuales por cada hijo que se halle en
esas condiciones. Les corresponderá la misma hasta los 22 años cuando
el menor constate seguir estudios superiores.
ARTICULO 4.- En razón de nacimiento de nuevos hijos, corresponde a
todo empleado u obrero una asignación de $-100,00 que se abonará por
ese suceso cada vez que ocurra.
ARTICULO 5.- En razón del fallecimiento del cónyuge o de algún hijo,
corresponde a todo empleado u obrero una asignación de $-150,00
(ciento cincuenta) pesos moneda nacional que se abonará cada vez que
ello suceda.
ARTICULO 6.- Cuando en una misma familia fueren empleados u obreros
del Estado Provincial ambos cónyuges, las asignaciones que esta Ley
autoríza solamente se acordara a uno de ellos. Si se tratare de padres
que estuviesen separados, la asignación corresponderá y se abonará al
que tuviese a su cargo.
ARTICULO 7.- Las asignaciones que autoriza esta ley son acumulables y
solamente tendrán la limitación de monto que resulta del Art. 1º.
Sobre las cantidades que se abone a los empleados u obreros por tales
beneficios, no se efectuara descuento para la Caja de Jubilaciones y
Pensiones, quedando exento el Estado Provincial de efectuar por su
parte el aporte patronal sobre las mismas.
ARTICULO 8.- No gozarán de los beneficios de esta Ley, los designados
interinamente, jubilados y pensionados.
Cuando se trate de personal accidental, temporario u
ocasional, la liquidación de las asignaciones que le pudieren
corresponder, solo se efectuara cuando su permanencia en el servicio
de la Administración exceda de 25 días.
ARTICULO 9.- Cuando por fallecimiento, ausencia o incapacidad
comprobada por los padres, uno de los hijos fuera sostén del hogar
como empleado u obrero del Estado Provincial y se reunieran las
condiciones del Art. 1º, este hijo será el beneficiario de las
asignaciones familiares, considerándose a sus hermanos menores como si
fueran hijos suyos.
ARTICULO 10.- La Contaduría General de la Provincia y las Contadurías
de las reparticiones autárquicas llevarán los registros y legajos
necesarios para efectuar la liquidación de las asignaciones familiares
en base a sus constancias. Podrán requerir todos los datos e
informaciones que se consideren necesarios para acreditar las
vinculaciones de familias que esta Ley contempla. Fiscalizarán la
exactitud de las referencias que se le proporcione y aconsejará al
Poder Ejecutivo el otorgamiento o retiro de los beneficios según
corresponda.
ARTICULO 11.- La percepción indebida de los beneficios que esta ley
acuerda, producida a raíz de informaciones falsas que produjere el
empleado u obrero, se considerará falta grave y dará lugar a sanciones
administrativas, sin perjuicio de la devolución que le corresponderá
efectuar de las sumas cobradas ilegítimamente.
ARTICULO 12.- Quedan derogadas las Leyes Nº 1665 y 1857 y otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 13.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 29 de diciembre de 1948.-
JUAN JOSE NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro Secretario Presidente
LEY DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Leyes Nros: 1929 – 88/49 y 101
1) El estado Provincial acordará asignaciones especiales a sus
empleados u obreros, siempre que sus remuneraciones sean
inferiores de $550.- mensuales (cónyuge o hijos junto)
2) Por razón del MATRIMONIO, corresponde:
a) $ 200 al contraer matrimonio
b) $ 30 mensuales para sostén de su esposa
c) $ 15 mensuales en razón de los hijos menores; les corresponderá
hasta los 22 años cuando el menor siga estudios superiores.
d) $ 100 en razón del nacimiento de nuevos hijos.
e) $ 150 en razón del fallecimiento del cónyuge o de algún hijo.
3) Cuando Por fallecimiento, ausencia o incapacidad de los padres,
uno de los hijos fuera el sostén del hogar como empleado u
obrero del estado. ESTE HIJO será el beneficiario de las
asignaciones familiares; se considera a los hijos menores como
si fueran hijos suyos.