LEY Nº 1928

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1928
ARTICULO 1.- El sueldo anual complementario no sufrirá ningún
descuento por concepto de jubilaciones.
ARTICULO 2.- Los jubilados y pensionados de la Provincia que perciban
hasta la suma de trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.),
mensual, tendrán derecho al sueldo anual complementario que será
abonado por al Caja Provincial de Jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 28 de diciembre de 1948.-
JUAN JOSE NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro Secretario Presidente