LEY Nº 3419

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de agosto de 1977

 

VISTO:

El proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, y atento a la autorización para su sanción y promulgación, conferida por el Ministerio del Interior mediante Resolución Nº 1193 de fecha 30 de junio pasado

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3419 (DEROGADA POR LEY N° 4055)

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

TITULO I

ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 1º.- MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por:

1) El Superior Tribunal de Justicia;

2) Las Cámaras en lo Criminal;

3) Los Tribunales del Trabajo;

4) Las Cámaras en lo Civil y Comercial;

5) Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial Especial;

6) Los Jueces de Instrucción en el Criminal;

7) Los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia;

8) Los Jueces en lo Civil y Comercial Especial de Primera Instancia;

9) Los Jueces de Paz Departamentales;

10) Los Jueces de Paz de Distrito;

11) Los demás Tribunales o Juzgados que se crearen.

 

ARTICULO 2.- FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.- Son funcionarios del Poder Judicial:

1) El Fiscal del Superior Tribunal;

2) Los Representantes del Ministerio Público del Trabajo;

3) Los Fiscales de Cámara y Agentes Fiscales;

4) Los Defensores Oficiales que integran el Departamento de Asistencia Jurídico Social;

5) Los Secretarios de los Tribunales, Cámaras y Juzgados;

6) Los Oficiales de Justicia;

7) El Jefe del Archivo de los Tribunales;

8) Los Médicos de los Tribunales;

9) El Contador del Poder Judicial;

10) Los demás cargos de Funcionarios que se crearen.

 

ARTICULO 3.- AUXILIARES DE LA JUSTICIA.- Son auxiliares de la Justicia:

1) El Fiscal de Estado, los Abogados y Procuradores Oficiales;

2) Los Abogados y Procuradores Matriculados;

3) Los Escribanos;

4) Los Peritos inscriptos como tales en la Matrícula;

5) Los médicos que desempeñen cargos públicos en la Provincia;

6) Los Martilleros;

7) El personal de policía y de los establecimientos penales de la Provincia;

8) Las demás personas a quienes las leyes asignen intervención judicial.

 

TITULO II

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 4.- JURAMENTO DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES.- Los magistrados, funcionarios y auxiliares del Poder Judicial que desempeñaren cargos permanentes o ejercieren funciones reglamentadas prestarán, al recibirse de sus cargos o inscribirse en la matrícula, juramento de desempeñar leal y fielmente sus funciones ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o Entidad Profesional legalmente autorizada. Los auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán juramento ante el Juez o Presidente del Tribunal o Cámara que los hubiere nombrado.

 

ARTICULO 5.- JURAMENTO DE LOS JUECES DE PAZ.- Los Jueces de Paz Departamentales o de Distrito, prestarán juramento ante el Intendente Municipal o Presidente de la Comisión Municipal más próxima al lugar de asiento del juzgado o ante el funcionario que designe el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 6.- DESIGNACIÓN, REELECCIÓN Y PROHIBICIONES.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán elegidos por un período de seis años, el Fiscal General, los Jueces de las Cámaras y de los Tribunales del Trabajo, Civiles y Comerciales de Primera Instancia, de Instrucción y Civiles y Comerciales Especiales, por un período de cuatro años; los Fiscales de Cámaras y Representantes del Ministerio Público del Trabajo, por un período de tres años; pudiendo todos ellos ser reelegidos.

Ningún magistrado ni funcionario del Poder Judicial podrá intervenir en actividades políticas, ni ejercer empleo público o comisión de carácter nacional, provincial o municipal, sea rentado, electivo o ad-honorem, quedándoles también prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo lo dispuesto en la parte final del art. 123 de la Constitución Provincial, y en general, desempeñar empleos o cargos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia secundaria hasta un límite de doce horas semanales, y universitarias, siempre que tal actividad se cumpla fuera del horario de los Tribunales. Les estará prohibido además practicar juegos por dinero o frecuentar lugares destinados a ellos; ejercer el comercio o desarrollar actividades lucrativas por sí o por interpósita persona.

 

ARTICULO 7.- DOMICILIO DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.- Los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, deberán tener su residencia en el lugar donde desempeñen sus cargos o a no mas de veinticinco kilómetros con autorización del Superior Tribunal.

 

ARTICULO 8.- PERMISO PARA AUSENTARSE.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ausentarse, aún en días inhábiles, del radio fijado en esta Ley, sin el permiso correspondiente. Cuando con motivo del cargo deban hacerlo, darán cuenta al Superior Tribunal indicando también los funcionarios y empleados que los acompañarán. En ambos casos la solicitud deberá ser presentada con anticipación necesaria a los fines de designar los correspondientes reemplazantes, salvo caso de excepción de urgencia.

 

ARTICULO 9.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR AL DESPACHO.- Constituye un  deber de los jueces y funcionarios del Poder Judicial, concurrir diariamente a sus Despachos, dando audiencias dentro del horario de los Tribunales y en las horas que se fijaren. Con sujeción a las leyes procesales, podrán habilitar días y horas cuando los asuntos de su competencia lo requieran.

 

ARTICULO 10.- ACUERDOS, NORMAS.- El Superior Tribunal, tribunales colegiados y los juzgados, llevarán los libros que exija el régimen interno. Los acuerdos, sentencias y resoluciones se redactarán a máquina, usando tinta negra fija y con dos copias al carbónico, las que también serán firmadas. Con el original se formará el libro de sentencias procurando darle un tamaño y características similares a las actuales. Una copia de la sentencia se agregará al expediente y con la otra se formará el legajo anual que, debidamente encuadernado, debe ser remitido al Archivo de los Tribunales en el mes de enero del año siguiente, incluyéndose el índice, que deberá también incluirse en el libro de sentencias.

 

ARTICULO 11.- OBLIGACIÓN DE FUNDAR ADHESIONES.- En los tribunales colegiados cada juez emitirá su voto con expresión de sus fundamentos.

Las adhesiones deberán ser necesariamente fundadas. Cuando el tribunal de segunda instancia adhiera al pronunciamiento recurrido o haga suyos los fundamentos del a-quo expresará los motivos de esa decisión.

 

ARTICULO 12.- COLABORACIÓN.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo y demás autoridades de la Provincia prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los jueces para el cumplimiento de sus resoluciones. Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un juez para efectuar un embargo, secuestro, prisión o cualquier otra medida, las autoridades provinciales y personas particulares estarán obligadas a prestar el auxilio que fuere solicitado para el cumplimiento de la comisión.

 

TITULO III

CONDUCTA PROCESAL

 

ARTICULO 13.- BUEN ORDEN.- Los cuerpos colegiados y los jueces deben velar para que las actividades judiciales se desarrollen en un ambiente de orden y respeto y reprimirán todas las infracciones en que incurran los abogados, escribanos, procuradores, secretarios y demás empleados o particulares, en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del recinto del tribunal, mediante sanciones disciplinarias.

 

ARTICULO 14.- SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal del caso, las faltas o infracciones serán sancionadas con prevenciones, apercibimientos, multas, arrestos, suspensiones y cancelación de la matrícula, conforme a la naturaleza de la infracción o gravedad de las faltas. Además, se podrán aplicar condenaciones conminatorias, aplicación agravada de las costas y condenaciones pecuniarias.

Aparte de las sanciones disciplinarias, los tribunales y jueces podrán ordenar que se testen las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá recurso alguno.

 

ARTICULO 15.- MULTAS.- Las multas no podrán exceder de dos salarios mínimo, vigente y móvil mensual cuando la infracción se produzca ante el Superior Tribunal o cualquier otro tribunal colegiado; de un salario ante los jueces de primera instancia e instrucción; y de medio salario ante los jueces de paz.

El profesional que no abone la multa impuesta en concepto de sanción disciplinaria dentro de los cinco días de ejecutoriada la resolución respectiva, quedará suspendido automáticamente, sin necesidad de declaración alguna, en el ejercicio de su profesión hasta tanto la haga efectiva, sin perjuicio de la ejecución para el cobro de la misma. En los demás casos, si dentro de igual plazo no se pagare la multa, la misma se convertirá en arresto a razón de un día por el equivalente al diez por ciento de los mismos salarios mínimo, vital y móvil mensual.

ARTICULO 16.- ARRESTOS.- Los arrestos podrán ser aplicados hasta por veinte días por el Superior Tribunal. Los demás tribunales inferiores sólo podrán ordenarlo hasta por veinte días. Los mismos serán cumplidos en una dependencia del propio tribunal o en el domicilio del infractor.

 

ARTICULO 17.- SUSPENSIONES.- Las suspensiones sólo podrán ser impuestas por el Superior Tribunal. No podrán exceder de tres meses, salvo que circunstancias especiales impongan mantenerlas por un lapso mayor.

El profesional que se hubiere hecho pasible por tercera vez de sanciones pecuniarias o de arresto, dentro del término de dos años, será suspendido en el ejercicio de su cargo o profesión por un período que no baje de un mes ni exceda de tres.

 

ARTICULO 18.- CANCELACIÓN DE LA MATRICULA.- Cuando se trate de faltas graves o reiteradas, el Superior Tribunal, en acuerdo plenario, podrá imponer como sanción la cancelación de la matrícula, previa audiencia del afectado.

 

ARTICULO 19.- CONDENACIONES CONMINATORIAS.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que las partes o sus representantes o letrados cumplan las decisiones judiciales. El importe respectivo será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se aplicarán en proporción al patrimonio de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas, si aquel desiste de su resistencia y justifica su proceder.

 

ARTICULO 20.- APLICACIÓN AGRAVADA DE LAS COSTAS.- El juez o tribunal, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y acreditada que sea en la motivación de la sentencia, podrá sancionar con la pérdida del derecho a percibir honorarios o condenar a satisfacer las costas o hasta un quíntuplo de las mismas:

1) Al procurador o defensor que no le prestare debida asistencia a su defendido;

2) Al procurador que, intempestivamente, dejare de ejercer su mandato y no lo comunicare a su representado;

3) Al abogado o procurador que estando debidamente notificado no compareciere a la audiencia;

4) Al abogado o procurador que hubiere ocultado la verdad o inducido a error a su representado o defendido;

5) Al abogado, procurador o defensor que, maliciosa o negligentemente, dejare de cumplir con los deberes a su cargo.

 

ARTICULO 21.- APRECIACIÓN DE LA CONDUCTA EN EL PROCESO, CONDENACIÓN PECUNIARIA.- El juez o tribunal, al resolver, deberá condenar pecuniariamente:

1) Al que demandare por espíritu de emulación, mero capricho, error grave o evidente abuso de derecho;

2) Al que obstruyera la marcha regular del proceso, por cualquier medio o de cualquier forma;

3) Al que opusiere maliciosamente negativas o resistencias injustificadas en el proceso;

4) Al que hubiere conducido de modo temerario en el curso del proceso provocando incidentes infundados o deduciendo recursos notoriamente improcedentes.

Cuando tales conductas se tengan por acreditadas en la motivación de la sentencia, el juez o tribunal aplicará a la parte, al procurador o el letrado, eventual y solidariamente, según corresponda, una multa del diez al treinta por ciento del valor del pleito, o entre el equivalente a uno y dos salarios mínimo, vital y móvil mensual si fuere de motivo indeterminado. La condenación pecuniaria será a favor de la otra parte o del Fisco provincial, para lo cual se tendrán en cuenta las particularidades del proceso. En este último caso ingresará a rentas generales.

 

ARTICULO 22.- RECURSOS.- Contra el auto que impusiere sanciones, podrá interponerse los recursos de revocatoria y de apelación en subsidio  cuando la medida no fuere dispuesta por un órgano colegiado.

Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia o por los órganos colegiados sólo serán susceptibles de reconsideración.

Los recursos y el pedido de reconsideración deberán ser fundados e interpuestos dentro del tercer día.

 

ARTICULO 23.- POTESTAD DE POLICIA.- A los efectos de velar por el mantenimiento del orden en el recinto del tribunal, los jueces ejercerán las facultades inherentes a la potestad de policía en dicha materia. En los tribunales colegiados tal facultad será ejercida por sus presidentes.

 

ARTICULO 24.- REGISTRO DE SANCIONES.- Las sanciones disciplinarias serán registradas en un libro especial que se llevará en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, siendo obligación de los magistrados y funcionarios comunicar las que aplicaren, tan pronto queden firmes.

 

ARTICULO 25.- DICTAMENES Y RESOLUCIONES.- Los tribunales de justicia y los funcionarios deberán resolver o dictaminar todas las cuestiones que les fueren cometidas, en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales.

Los dictámenes de los Ministerios Públicos serán necesariamente fundados.

Encontrándose una causa en estado de dictar resolución, Secretaría dejará constancia de la fecha y hora en que entregue el expediente a cada magistrado o funcionario para la emisión de su voto o dictamen.

ARTICULO 26.- VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS, INFORMES Y JUSTIFICACIÓN.- El vencimiento de los plazos deberá ser comunicado inmediatamente al Superior Tribunal, constituyendo la omisión de tal informe falta grave para el magistrado o funcionario de que se trate.

Antes del vencimiento de los plazos para emitir dictamen, voto o sentencia y cuando el funcionario o magistrado advierta la existencia de dificultades para expedirse en tiempo, lo informará al Superior Tribunal puntualizando todas las dificultades en capítulos separados.

El Superior Tribunal efectuará las compulsas y recabará los informes que estimare pertinentes, resolviendo, acto seguido, si las circunstancias invocadas se encuentran o no justificadas.

Efectuada la declaración de justificación determinará la ampliación que a su juicio fuere pertinente.

 

ARTICULO 27.- DEMORA, SANCION.- La segunda vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriese en demora injustificada, el o los responsables sufrirán una suspensión igual al tiempo de la demora. En ningún caso la suspensión será menor de un día.

La tercera vez que un órgano, magistrado o funcionario incurriere en demora injustificada, el tiempo de suspensión será del doble de la mora. En tal supuesto la suspensión será menor de dos días.

 

ARTICULO 28.- REITERACIÓN.- En la cuarta oportunidad en que ocurriere una demora injustificada, el o los funcionarios o magistrados responsables, serán suspendidos en sus funciones y puesto a disposición del órgano competente para el juicio político.

El cómputo se efectuará en forma anual a los fines de determinar el número de demoras.

 

CAPITULO II

REGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO

 

ARTICULO 29.- El Superior Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultades constitucionales, procederá a reglamentar su potestad disciplinaria y establecerá los deberes y obligaciones de los empleados judiciales.

 

TITULO IV

RECESO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTICULO 30.- DISPOSICIONES GENERALES.- La feria del Poder Judicial tendrá lugar durante los siguientes períodos: 1) Del 1º al 31 de enero de cada año; 2) Dos días corridos durante el mes de julio a partir de la fecha que determine el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 31.- SUSPENSIÓN DE LA FERIA.- El Superior Tribunal de Justicia está facultado para suspender o disminuir los períodos de inactividad que establece el artículo anterior, cuando razones de urgencia o de servicios lo hicieren necesario.

 

ARTICULO 32.- NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DE FERIA.- El Superior Tribunal de Justicia designará uno de sus vocales, un juez en lo civil y comercial de primera instancia, un juez de instrucción, un juez en lo civil y comercial especial, fiscales y defensores para que durante los recesos despachen los asuntos urgentes.

Designará asimismo los secretarios, auxiliares y demás personal que considere necesario para la colaboración de magistrados y funcionarios durante las ferias.

El Tribunal del Trabajo y las Cámaras harán la designación del vocal de feria y demás personal.

 

ARTICULO 33.- INTEGRACIONES EN LOS PERIODOS DE FERIA.- Cuando el Superior Tribunal, las Cámaras o el Tribunal del Trabajo tengan que despachar asuntos urgentes, se integrarán durante los recesos o ferias judiciales, en cada caso con los vocales de feria designados por los otros Cuerpos colegiados, debiendo ser presididos por el titular del tribunal o cámara de que se trate.

 

ARTICULO 34.- ASUNTOS URGENTES.- Serán considerados de carácter urgente:

1) Las medidas cautelares y de seguridad;

2) Los recursos de amparo de los derechos y garantías de las personas;

3) Concursos y las medidas consiguientes al mismo;

4) Los pedidos de libertad condicional;

5) Los asuntos cuyo retardo pueda ocasionar perjuicio irreparable a las partes y los demás casos previstos en las leyes.

 

ARTICULO 36.- HABILITACION DE FERIA.- A los efectos del artículo precedente, compete a los jueces de feria disponer su habilitación.

 

ARTICULO 37.- LICENCIAS COMPENSATORIAS.- Los magistrados, funcionarios y empleados que hubieren atendido el despacho durante el receso de enero, tendrán derecho a una licencia compensatoria que tomarán durante todo el mes de febrero; y los que hubieren actuado en la feria de julio, la tendrán por igual lapso a partir del día siguiente al último trabajado en dicha feria.

 

ARTICULO 38.- OBLIGACIONES DEL PERSONAL EN RECESO.- Los magistrados, funcionarios y empleados a quienes no correspondiere prestar servicios durante las ferias de los tribunales, tendrán la obligación de dar cuenta al Superior Tribunal del lugar donde han de encontrarse si se ausentaren fuera de sus domicilios.

 

ARTICULO 39.- OBLIGACIÓN DE CONCURRIR.- Los magistrados, funcionarios

y empleados que sin causa justificada no concurran a ocupar sus puestos una vez vencidos los recesos, incurrirán en una multa igual al duplo del sueldo que les corresponda por los días que hubieren faltado, incumbiendo al Superior Tribunal aplicar dicha multa, descontándosela del sueldo respectivo. Ello sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudieran incurrir los inasistentes.

 

TRIBUNALES DE JUSTICIA

TITULO I

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

CAPITULO I

GENERALIDADES

 

ARTICULO 40.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por cinco vocales nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución de la Provincia y las leyes pertinentes.

 

ARTICULO 41.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS.- En caso de ausencia o impedimentos de sus miembros, serán suplidos por el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, por los jueces de las Cámaras en lo Civil y Comercial, de las Cámaras en lo Criminal y de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial Especial, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Especial, Jueces de Instrucción, Fiscales de Cámaras, Agentes Fiscales, Defensores Oficiales, y Abogados de la lista, sucesivamente. De igual manera se procederá en los casos de vacancia hasta tanto sea llenado el cargo.

 

ARTICULO 42.- PARENTESCO.- No podrán ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de afinidad sobreviniente, el que causare en sus funciones. Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este artículo.

 

ARTICULO 43.- TRAMITE DEL JUICIO ORDINARIO.- El Superior Tribunal integrado al efecto con los Miembros de la Sala en turno y el Presidente, sin notificación ni sustanciación, por simple providencia y dentro de los tres días de elevadas las actuaciones por la Cámara en lo Civil y Comercial, deberá resolver si un proceso debe o no ser tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito. Si dispusiere que el proceso se siga por los trámites del juicio ordinario escrito, remitirá directamente las actuaciones al Juez en lo Civil y Comercial que se encuentre en turno, haciéndole saber a la Cámara. Caso contrario las devolverá a la Cámara a fin de que sustancie el proceso en juicio ordinario oral.

Los miembros del Superior Tribunal a quienes corresponda dictar la resolución a que se refiere este artículo, no podrán ser recusados.

 

CAPITULO II

PRESIDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

ARTICULO 44.- ELECCIÓN Y REEMPLAZO DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia será elegido por el Cuerpo entre sus miembros y durará tres años en sus funciones como tal, pudiendo ser reelecto.

En caso de ausencia o impedimento por cualquier naturaleza o cuando se hiciera cargo del Poder Ejecutivo de la Provincia con arreglo a la Constitución, desempeñará sus funciones el Vocal de mayor antigüedad en la matrícula.

 

ARTICULO 45.- FACULTADES DEL PRESIDENTE.- Corresponde al presidente del Superior Tribunal:

1) Representarlo en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y, en general, en todas sus relaciones con las autoridades nacionales, provinciales o municipales y sus respectivas instituciones. También lo representará en los actos y causas en que el Poder Judicial sea parte.

2) Recibir y dirigir la correspondencia oficial, consultando al Cuerpo cuando lo estime necesario;

3) Dirigir y distribuir la tramitación de las causas hasta el estado de dictar sentencia, conforme las normas que fijare el Superior Tribunal;

4) Cuidar del orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial y ejercer las potestades de policía en el Palacio, sin perjuicio de las conferidas a otros jueces;

5) Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, con cargo de dar cuenta al Tribunal cuando fuere necesario. Podrá en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días y arrestos hasta por dos días;

6) Conceder licencias a los magistrados, funcionarios y empleados hasta por cinco días, pudiendo pasar los pedidos al acuerdo aún en tales casos cuando lo estime conveniente;

7) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamente interno o las acordadas del Superior Tribunal;

8) Efectuar visitas a los juzgados y a los demás tribunales y dependencias del Poder para enterarse del estado de las causas, adoptando las medidas que resultaren convenientes.

 

CAPITULO II

POTESTADES DE ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 46.- SUPERINTENDENCIA.- El Superior Tribunal ejercerá la superintendencia del Poder Judicial conforme a la Constitución de la Provincia. Tendrá las siguientes potestades:

1) Expedir acuerdos y disposiciones supletorias de la presente ley y las reglamentarias que juzgue oportunas para el régimen interno y funcionamiento del Poder;

2) Fijar el horario de los Tribunales y organismos de su dependencia;

3) Examinar las relaciones que le pasarán los jueces del movimiento de sus respectivas dependencias, arbitrando las medidas correspondientes y conminando a los mismos al cumplimiento de sus deberes. Igualmente el Superior Tribunal podrá efectuar visitas a los juzgados y demás órganos para enterarse del estado de las causas y adoptar las medidas que resultaren convenientes;

4) Vigilar el Archivo General de los Tribunales y las Escribanías de Registro, pudiendo designar al Fiscal del Tribunal a tal efecto;

5) Nombrar y remover conforme a las leyes y reglamentos a los empleados de la Administración de Justicia;

6) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados conforme a la presente ley y a los reglamentos respectivos;

7) Determinar en caso de vacancia de los órganos jurisdiccionales o Ministerios Públicos, o por inasistencia de sus titulares, el magistrado o funcionario que debe reemplazarlo;

8) Ordenar y registrar, en su caso, las inscripciones en la matrícula respectiva de los peritos y demás profesionales auxiliares de la justicia que reúnan las condiciones legales;

9) Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los escribanos de registro;

10) Sortear anualmente, entre los contadores matriculados, la lista a los efectos de la Ley de Concursos;

11) Vigilar la conducta de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, pudiendo reprimir sus faltas conforme a la presente ley, con excepción del Fiscal del Superior Tribunal cuyas faltas serán puestas en conocimiento del órgano competente para el juicio político;

12) Llevar el registro de sanciones disciplinarias;

13) Practicar, por lo menos una vez al año, visitas de cárceles para comprobar su estado y el de los reclusos. A estos efectos serán acompañados por los magistrados y funcionarios del Fuero Penal, quienes deberán informar sobre la marcha de los procesos haciendo leer por los respectivos secretarios la relación de sus trámites y planillas del estado de los mismos;

14) Elevar al Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario, una memoria o informe sobre el estado y necesidades del Poder Judicial, lo mismo que el proyecto de presupuesto;

15) Ejercer las demás las demás potestades y funciones que le atribuyen las leyes o los reglamentos.

ARTICULO 47.- LEGALIZACIONES.- Los actos, procedimientos judiciales, sentencias, testimonios y demás documentos emanados de organismos provinciales a que se refiere el art. 2º del Decreto-Ley Nº 14.983 del 12 de noviembre de 1957, ratificado por Ley Nacional Nº 14.467, serán legalizados por las autoridades que determine el Superior Tribunal, el que reglamentará el procedimiento que debe observarse en la materia.

 

CAPITULO IV

TRIBUNAL PLENARIO

 

ARTICULO 48.- COMPETENCIA.- El Superior Tribunal conocerá en pleno:

1) En los casos previstos en los inciso 2º y 3º del art. 118 de la Constitución Provincial;

2) En los juicios de responsabilidad civil de sus miembros y de los jueces por dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones;

3) Las demás cuestiones que, en tal carácter, le atribuyen la Constitución de la Provincia y las leyes.

 

ARTICULO 49.- COMPETENCIA POR RECURSO.- El Superior Tribunal conocerá en pleno:

1) En los recursos de casación o inconstitucionalidad establecidos por las leyes;

2) En los casos en que debe informar jurisprudencia por haber desacuerdo entre ambas Salas o entre tribunales o juzgados inferiores, o en otros casos de importancia que determinará el Tribunal según el procedimiento que el mismo establezca;

3) Las demás cuestiones en tal carácter, le atribuyan las leyes.

 

ARTICULO 50.- NORMAS DE ADMINISTRACIÓN.- El Superior Tribunal actuará en pleno cuando deba dictar resoluciones en ejercicio de facultades de superintendencia y ellas deban ser normativas. En los demás casos, podrá formarse tribunal con el Presidente y los Vocales de la Sala de turno.

 

CAPITULO V

SALAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL

ARTICULO 51.- COMPOSICIÓN Y REEMPLAZO.- A los efectos de entender como tribunal de alzada conforme se establece en esta ley y en los códigos procesales, el Superior Tribunal se dividirá en dos Salas, compuestas por dos miembros cada una y que se denominarán: Sala Primera y Sala Segunda.

Los miembros de las Salas se reemplazarán recíprocamente y en caso de ausencia o impedimento, por el Fiscal del Superior Tribunal, Vocales de Cámaras, Jueces y demás funcionarios y abogados de la lista según el orden señalado en el art. 41.

 

ARTICULO 52.- TURNO.- Las Salas entenderán en los asuntos que sean de su competencia conforme al turno que se fije en acuerdo plenario por el Superior Tribunal. El Presidente de las Salas es el mismo del Superior Tribunal y será llamado a decidir cuando por falta de acuerdo entre sus miembros no se pudiere dictar resolución.

 

ARTICULO 53.- COMPETENCIA.- Las Salas conocerán:

1) En los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia;

2) En las causas de recusación o excusación de sus miembros o de sus sustitutos legales, y de los jueces de primera instancia;

3) En los casos de libertad condicional autorizados por el Código Penal;

4) En los demás casos que establecieren las leyes.

 

TITULO II

ORGANOS COLEGIADOS INFERIORES DE UNICA INSTANCIA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 54.- NORMAS.- Las Cámaras en lo Criminal, el Tribunal del Trabajo y las Cámaras en lo Civil y Comercial se regirán por las siguientes disposiciones comunes:

1) Cada Organo dictará su reglamento interno, elevándolo a consideración y aprobación del Superior Tribunal;

2) Cada Cámara o Tribunal asistirá en pleno a los debates y audiencias en que corresponda el trámite del juicio oral;

3) Cada Organo propondrá al Superior Tribunal los secretarios y personal de su dependencia y vigilará su comportamiento;

4) Cada Cámara o Tribunal podrá conceder licencias a sus secretarios y empleados, con sujeción a la presente ley y acuerdos reglamentarios, hasta por cinco días, comunicándolas al Superior Tribunal;

5) Cada Organo, debidamente integrado, entenderá en las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros o subrogantes legales;

6) Cada Cámara o Tribunal nombrará el reemplazante de sus miembros, de los Fiscales o Representantes del Ministerio Público y de los Secretarios cuando se les conceda licencia. En caso de recusación o excusación, el nombramiento será efectuado por el juez del trámite del respectivo juicio;

7) Cada Organo informará al Superior Tribunal todas las sanciones disciplinarias que aplicare y producirá los demás informes establecidos por las leyes;

8) Cada Cámara o Tribunal elevará al Superior Tribunal, antes del 30 de noviembre de cada año, un informe o memoria sobre el movimiento de sus causas, acompañando una estadística detallada de juicios, sentencias y resoluciones interlocutorias, e indicando las medidas convenientes para la buena marcha del mismo;

9) Cada Organo hará publicar sus sentencias en el Boletín Oficial o

Judicial, en especial, las que ofrezcan interés jurídico.

 

ARTICULO 55.- TRASLADO.- Las Cámaras o el Tribunal en su caso, podrán constituirse y administrar justicia en cualquier lugar de la provincia. Tal constitución podrá ser pedida por las partes sin que ello importe obligación para la Cámara o Tribunal.

 

ARTICULO 56.- REEMPLAZOS O SUPLENCIAS.- Los miembros de los órganos colegiados serán reemplazados:

1) Los de las Cámaras en lo Criminal por los jueces de instrucción y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos;

2) Los de los Tribunales del Trabajo por los Representantes del Ministerio Público del Trabajo y, sucesivamente por los jueces en lo Civil y Comercial de primera instancia y sustitutos de éstos;

3) Los de las Cámaras en lo Civil y Comercial por los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia y, sucesivamente, por los sustitutos de éstos.

Los reemplazos se harán por las Cámaras o Tribunales procurando una justa distribución de causas.

 

ARTICULO 57.- NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZOS DEL PRESIDENTE.- En cada Cámara y Tribunal del Trabajo habrá un Presidente a los efectos del régimen interno y administrativo. La Presidencia será ejercida en forma anual por los señores vocales del Cuerpo. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, desempeñará sus funciones el vocal a quien le toque ejercer la presidencia el año siguiente y así sucesivamente.

 

ARTICULO 58.- FUNCIONES Y FACULTADES.- Corresponde al Miembro que ejerza la Presidencia en lo administrativo:

1) Ser el responsable natural de la buena marcha del Cuerpo y de sus dependencias. Con ese fin adoptará las medidas que creyere conveniente;

2) Tener a su cargo la correspondencia oficial, consultando a los demás vocales cuando lo estime necesario;

3) Informar al Superior Tribunal y solicitar los acuerdos reglamentarios que estime conveniente;

4) Cuidar del orden y economía de sus dependencias;

5) Ejercer las facultades inherentes a la potestad de policía y las que le acuerden las leyes y reglamentos.

 

CAPITULO II

CAMARAS EN LO CRIMINAL

 

ARTICULO 59.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA.- Cada Cámara en lo Criminal estará integrada por tres jueces letrados. Tendrá su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia. Conocerá y decidirán las causas conforme a la competencia, que determine el Código Procesal Penal de la Provincia, de acuerdo al turno que establezca el Superior Tribunal.

 

CAPITULO III

TRIBUNALES DEL TRABAJO

 

ARTICULO 60.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA.- Cada Tribunal del Trabajo estará integrado por tres jueces de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Magistratura del Trabajo. Tendrán su asiento en La Capital y competencia en toda la Provincia de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo.

 

CAPITULO IV

CAMARAS EN LO CIVIL Y COMERCIAL

 

ARTICULO 61.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA.- Cada Cámara en lo Civil y Comercial estará integrada por tres jueces letrados. Tendrán su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia. Conocerán y resolverán en única instancia y juicio oral de toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada una tramitación especial en el Código Procesal Civil de la Provincia, en esta Ley Orgánica y demás leyes especiales.

 

ARTICULO 62.- FUNCIONAMIENTO.- Cada Cámara distribuirá los asuntos por orden de entrada y conforme al turno que establezca el Superior Tribunal, asignando a cada uno de ellos a sus respectivos miembros.

Ese juez presidirá el Cuerpo y en representación del mismo estará encargado del trámite del proceso, debiendo realizar las diligencias y dictar las resoluciones que no correspondan a la Cámara en pleno.

El Juez de Cámara que sea reemplazado en virtud de excusación deberá actuar como presidente y Juez de trámite en dos asuntos más que el que le corresponda de acuerdo a la precedente distribución.

 

ARTICULO 63.- TRAMITE DEL JUICIO ORDINARIO ESCRITO.- Cuando una Cámara en lo Civil y Comercial estimare que la complejidad de los hechos controvertidos pone de relieve la conveniencia de que el proceso sea tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito, así lo declarará en simple providencia, elevando el expediente al Superior Tribunal dentro de las veinticuatro horas.

Esta decisión no podrá adaptarse, en ningún caso, después de haberse dictado resolución que convoca a las partes a juicio oral.

 

TITULO III

TRIBUNALES COLEGIADOS INFERIORES Y JUZGADOS

 

CAPITULO I

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ESPECIAL

 

ARTÍCULO 64.- INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA.- Cada Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Especial estará integrada por tres jueces letrados. Tendrá su asiento en la Capital y competencia en toda la Provincia. Conocerá y decidirá:

1) De los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones de los jueces en lo Civil y Comercial Especial de Primera Instancia con asiento en la Capital y en la Ciudad de San Pedro de Jujuy;

2) En las causas de recusación o excusación de sus miembros y de sus reemplazantes legales;

3) En los demás casos que establecieren las leyes.

 

CAPITULO II

JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

ARTICULO 65.- ASIENTO, JURISDICCIÓN Y REEMPLAZO.- Los Jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia serán letrados y tendrán su asiento en la Capital y en la Ciudad de San Pedro de Jujuy. Los jueces de la Capital ejercerán jurisdicción en toda la provincia, excepto en los departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande, en que la ejercerá el Juez con sede en San Pedro de Jujuy.

Los jueces de la Capital se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los jueces en lo Civil y Comercial Especial de Primera Instancia, Agentes Fiscales, Defensores Oficiales  y abogados de la lista. El juez de San Pedro será reemplazado por el Defensor Oficial con asiento en esa ciudad o por los funcionarios o abogados que designe el Superior Tribunal.

 

ARTICULO 66.- COMPETENCIA.- Dentro de su jurisdicción, conocerán y resolverán:

1) En los procesos que deban substanciarse por el trámite del juicio ordinario escrito;

2) En todos los procesos universales;

3) En los juicios sumarios por ejercicio de la patria potestad; cesación, aumento, o reducción de alimentos; división de condominio, y acciones posesorias;

4) En los juicios sumarísimos por alimentos provisorios, litis expensas, tenencia provisional de hijos y disenso; como así también en los despojo; en los casos de restricciones y límites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, con exclusión del cobro de medianería; a que den lugar las cuestiones entre socios y que no se refieran a la liquidación o disolución de la sociedad; fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones, y sobre la interpretación de cláusulas contractuales que no comprendan la rescisión del contrato;

5) En los casos de filiación, reconocimiento e impugnación de la paternidad, contestación de estados, patria potestad y demás asuntos que se refieran al derecho de familia;

6) En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento;

7) En los procesos voluntarios que no competen a otros jueces o tribunales;

8) En definitiva, de los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de Paz Departamental;

9) En los demás casos que establecieren las leyes.

 

CAPITULO III

JUECES EN LO CIVIL Y COMERCIAL ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

ARTICULO 67.- ASIENTO Y REEMPLAZO.- Habrá jueces en lo Civil y Comercial Especial de Primera Instancia en la Capital y en la Ciudad de San Pedro de Jujuy. Serán letrados y los que tengan su asiento en la Capital tendrán competencia en toda la provincia, excepto en los departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande, en los que tendrán competencia los jueces residentes en San Pedro de Jujuy. Los jueces de la Capital se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y abogados de la lista. El juez de San Pedro será reemplazado por el Defensor Oficial con asiento en esa ciudad o como disponga el Superior Tribunal.

 

ARTICULO 68.- COMPETENCIA.- Los jueces especiales, dentro de su jurisdicción, conocerán y resolverán:

1) En los juicios ejecutivos, ejecuciones fiscales o apremios, ejecuciones prendarias e hipotecarias, cualquiera fueren sus montos;

2) En los juicio de desalojo, cualquiera fuere el carácter de los ocupantes; como así también en los casos de resolución, cumplimiento, cobro de alquileres o arriendos y demás cuestiones vinculadas o conexas al contrato de locación o arriendo de inmuebles;

3) En los juicios de consignación vinculados con los contratos de locación o arriendo de inmuebles urbanos o rurales;

4) En los casos de bienes abandonados o perdidos, hasta la distribución de los fondos obtenidos en subasta pública;

5) En los procesos voluntarios que no competan a otros jueces o tribunales;

6) De la certificación de firmas de documentos privados para ser presentados en actuaciones judiciales o ante la Administración Pública, Municipalidades, reparticiones autárquicas o empresas del Estado;

7) En los demás casos que establecieren las leyes.

 

ARTICULO 69.- COMPETENCIA DEPARTAMENTAL.- Además, dentro de los límites territoriales de los departamentos de la Capital y San Pedro de Jujuy, los jueces especiales conocerán y decidirán de todo asunto civil o comercial –excepto juicios universales- cuyo monto no exceda el veinticinco por ciento (25%) del salario vital, mínimo y móvil mensual.

 

CAPITULO IV

JUZGADOS DE SAN PEDRO DE JUJUY

 

ARTICULO 70.- CARÁCTER DE SU COMPETENCIA.- La jurisdicción y competencia asignada a los Jueces de San Pedro de Jujuy, será voluntaria y quedará fijada con la demanda, según se interponga ésta ante dichos jueces o ante los de la Capital.

 

CAPITULO V

JUECES DE PAZ DEPARTAMENTALES

 

ARTICULO 71.- DISPOSICIONES GENERALES.- Excepto en la Capital y San Pedro de Jujuy, habrá jueces de Paz en todos los departamentos de la provincia. Residirán en el lugar donde deban ejercer sus funciones, sin perjuicio de trasladarse a cualquier punto de la zona asignada a su jurisdicción cuando fuere necesario. Estarán obligados a colaborar y prestar su auxilio a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia.

 

ARTICULO 72.- INHABILIDAD.- No pueden ser Jueces de Paz Departamentales los empleados nacionales, provinciales o municipales, sean rentados, electivos o ad-honorem; los militares en servicio activo, abogados con estudio abierto, escribanos de registro y adscriptos y los procuradores en ejercicio; los que se encontraren procesados, los que hubieren sido condenados criminalmente y los que tuvieren cualquier incapacidad legal.

 

ARTICULO 73.- REEMPLAZO.- En caso de vacancia, recusación, inhibición, licencia u otro impedimento de los jueces de Paz Departamentales, el Superior Tribunal designará al funcionamiento que deba atender provisoriamente el Juzgado.

 

ARTICULO 74.- COMPETENCIA.- Dentro de la zona de su jurisdicción, los jueces de Paz Departamentales conocerán:

1) De todo asunto civil o comercial, cuyo monto no exceda el veinticinco por ciento (25%) del salario vital, mínimo y móvil mensual;

2) De todas las demandas reconvencionales, siempre que su importe no exceda la cantidad fijada en el inciso anterior;

3) En los demás casos que les atribuyan las leyes.

 

ARTICULO 75.- FACULTADES Y OBLIGACIONES.- Corresponde, además, a los jueces de Paz Departamentales:

1) Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por los demás jueces o autoridades judiciales;

2) Practicar embargos preventivos u otras medidas cautelares en asuntos que no sean de su competencia, cuando exista urgencia y fuere necesario, debiendo dar cuenta de inmediato al juez competente dentro del plazo fijado en la ley procesal;

3) Extender instrumentos públicos, con excepción de escrituras de transmisión e hipotecas de bienes raíces, cuando no existiere escribano de registro en la respectiva zona. Pero, deberán prevenir a los interesados, en el mismo instrumento, la obligación de hacerlos protocolizar dentro del plazo de treinta días, cuando deban serlo por las leyes generales;

4) Tener a su cargo la matrícula de comerciantes de la zona de su competencia, rubricando los libros y procediendo conforme a las leyes;

5) En casos urgentes podrán proveer a la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores u guardadores, dando cuenta inmediata a la Defensoría de Menores e Incapaces o a los efectos que hubiere lugar. La omisión de este aviso se considerará falta grave;

6) Para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones, podrán solicitar a la autoridad policial el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTICULO 76.- PROHIBICIONES.- En ningún caso los jueces de Paz Departamentales podrán intervenir:

1) En la protocolización de testamentos ológrafos y apertura de los cerrados;

2) En las causas que versen sobre derechos reales y posesorios;

3) En los asuntos concernientes al estado civil de las personas;

4) En las demás cuestiones que no sean expresamente de su competencia.

 

ARTICULO 77.- ARCHIVO Y ESTADÍSTICA.- En el mes de enero de cada año, los jueces de Paz Departamentales, pasarán los expedientes terminados o en estado de archivarse al Archivo de los Tribunales.

Trimestralmente elevarán al Superior Tribunal una estadística del movimiento habido en sus Juzgados.

 

CAPITULO VI

JUECES DE PAZ DE DISTRITO

 

ARTICULO 78.- DISPOSICIONES APLICABLES.- Son aplicables a los jueces de Paz de Distrito, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los jueces de Paz Departamentales.

 

ARTICULO 79.- FACULTADES Y OBLIGACIONES.- Dentro de la zona de su jurisdicción, corresponde a los jueces de Paz de Distrito:

1) Desempeñar las comisiones que les sean conferidas por los demás jueces o autoridades judiciales;

2) Practicar embargos u otras medidas cautelares, cuando exista urgencia y fuere necesario, debiendo dar cuenta de inmediato al juez competente dentro del plazo fijado en la ley procesal;

3) Para el cumplimiento de sus resoluciones o de las diligencias o comisiones, podrán solicitar a la autoridad policial el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTICULO 80.- COLABORACIÓN.- Como miembros de la Justicia estarán obligados a colaborar y prestar su auxilio a todos los demás funcionarios y magistrados judiciales.

 

CAPITULO VII

JUECES DE INSTRUCCIÓN EN LO CRIMINAL

 

ARTICULO 81.- COMPETENCIA.- Los jueces de Instrucción investigarán los delitos en que proceda la instrucción judicial, decretando las medidas que corresponda, conforme a la ley procesal de la materia.

Conocerán, además, en los casos que establezcan las leyes.

 

ARTICULO 82.- REEMPLAZOS.- Los jueces de Instrucción se reemplazarán entre sí, y sucesivamente por los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia, Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y Abogados de la lista.

 

LIBRO TERCERO

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

 

TITULO I

MINISTERIO PUBLICO

 

CAPITULO I

FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL

 

ARTICULO 83.- FUNCIONES.- El Fiscal del Superior Tribunal ejerce la jefatura del Ministerio Fiscal y Público, debiendo:

1) Representar y defender la causa pública en todos los asuntos y casos en que su interés lo requiera;

2) Cuidar de la recta y pronta administración de Justicia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de correcciones disciplinarias contra los jueces inferiores y demás funcionarios y empleados;

3) Llamar la atención, prevenir o apercibir a los Fiscales, Representantes del Ministerio Público del Trabajo y Agentes Fiscales;

4) Vigilar el cumplimiento de los términos fijados para dictar resoluciones y sentencias y exigir, en general, la estricta observancia de los plazos procesales;

5) Ejercer las demás potestades disciplinarias que le atribuyan las leyes y reglamentos;

6) Continuar la intervención de los Agentes Fiscales, Fiscales de Cámara y Representantes del Ministerio Público de Trabajo en las causas que se elevaren al Superior Tribunal. Si juzgare improcedente o infundados los recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos sin perjuicio de que resuelva el Superior Tribunal;

7) Compeler a los demás Representantes del Ministerio Fiscal para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia;

8) Dictaminar en las cuestiones de competencia y conflictos de poderes;

9) Dictaminar en todas las causas civiles, comerciales y contencioso administrativas que interesen al bien común y al orden público;

10) Dictaminar en los recursos de inconstitucionalidad y casación; en las causas de responsabilidad civil de los magistrados y en el diligenciamiento de los exhortos que sean de competencia del Superior Tribunal;

11) Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que le pasare el Superior Tribunal;

12) Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal cuando fuere notificado para ello, proponiendo las medidas que crea convenientes;

13) Asistir a las visitas de cárceles y presos;

14) Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a presos y a penados;

15) Velar por la oportuna remisión al Archivo de los Tribunales de todos los protocolos y expedientes que deban archivarse;

16) Inspeccionar las escribanías de registro, informando al Superior Tribunal;

17) Ejercer las funciones e intervenir en los demás casos que determinen las normas procesales, las leyes o los reglamentos.

 

ARTICULO 84.- REEMPLAZO.- El Fiscal del Superior Tribunal será suplido por los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y abogados de la lista, sucesivamente.

 

CAPITULO II

FISCALES DE CAMARA

 

ARTICULO 85.- DISPOSICIONES GENERALES.- El Ministerio Público Fiscal será ejercido ante las Cámara en lo Criminal por Fiscales de Cámara, en la forma y turno que determine el Superior Tribunal.

Corresponde a los Fiscales de Cámara intervenir en todos los asuntos que les fueran atribuidos por las leyes y el Código Procesal de la Provincia.

 

ARTICULO 86.- REEMPLAZO.- Los Fiscales de Cámara se reemplazarán entre sí y, sucesivamente, por los Agentes Fiscales, Defensores Oficiales y abogados de la lista.

 

CAPITULO III

AGENTES FISCALES

ARTICULO 87.- DISPOSICIÓN GENERAL.- Habrá Agentes Fiscales únicamente en jurisdicción penal.

Cuando se deban contestar acciones o las leyes requieren expresamente la intervención del Ministerio Público Fiscal en materia civil y comercial, los jueces habilitarán a un Defensor Oficial para que esas funciones; a cuyo efecto deberán citar siempre la disposición legal que requiera la intervención.

 

ARTICULO 88.- FUNCIONES.- Corresponde a los Agentes Fiscales:

1) Intervenir en los procesos criminales en los casos y modo previsto en el Código Procesal Penal;

2) Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y reglamentos;

 

ARTICULO 89.- OBLIGACIÓN DE INTERPONER RECURSOS.- En ningún caso los Agentes Fiscales dejarán de interponer los recursos que correspondan contra las resoluciones adversas a la prestación que hayan sostenido en los procesos.

ARTICULO 90.- OBLIGACIÓN DE ASISTIR AL DESPACHO Y DE FUNDAR DICTAMENES.- Deberán concurrir diariamente a su despacho, cumpliendo y  haciendo cumplir el horario de los Tribunales, y expedirse en las causas que lleguen a su Ministerio dentro de los plazos procesales.

Sus dictámenes deberán ser fundados, según las circunstancias de hecho y el derecho aplicable en cada caso. La inobservancia de esta norma se considerará falta.

 

ARTICULO 91.- REGISTRO DE EXPEDIENTES Y ESTADÍSTICAS.- Llevarán un registro de entradas y salidas de expedientes y elevarán trimestralmente una estadística al Superior Tribunal.

 

ARTICULO 92.- REEMPLAZO.- Los Agentes Fiscales se suplirán recíprocamente y sucesivamente por los Defensores Oficiales y abogados de la lista.

 

CAPITULO IV

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

 

ARTICULO 93.- FUNCIONES.- Los representantes del Ministerio Público del Trabajo deberán:

1) Desempeñar todas las funciones estatuidas en la Ley de Magistratura, Código Procesal del Trabajo y demás leyes que rijan la materia;

2) Asesorar a las autoridades administrativas del trabajo cuando se lo solicitaren.

 

ARTICULO 94.- REEMPLAZO.- Se reemplazarán entre sí y sucesivamente por los Defensores Oficiales y abogados de la lista.

 

CAPITULO V

DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICO SOCIAL

 

ARTICULO 95.- COMPOSICIÓN.- El Departamento de Asistencia Jurídico Social estará integrado por un Cuerpo de Defensores Oficiales letrados, Secretarios y demás personal que se determine en la ley de presupuesto.

Tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pero el Director o los Defensores Oficiales deberán trasladarse al interior de la Provincia cuando fuere necesario o de acuerdo a la reglamentación que dictará el Superior Tribunal. Sin perjuicio de ello, por lo menos un Defensor residirá en la ciudad de San Pedro de Jujuy.
ARTICULO 96.- FUNCIONES DEL DIRECTOR.- Corresponde al Director:

1) Velar por la buena marcha del Departamento, asegurándose de la debida asistencia jurídica y social a las personas que, por carecer de recursos, requieran dicha asistencia;

2) Distribuir las tareas de los profesionales y demás personal del Departamento, y dictar las normas reglamentarias que estime conveniente;

3) Representar a todas las personas en condiciones de acogerse al beneficio de justicia gratuita.

A tal efecto, será suficiente una carta-poder que otorgará en interesado por ante el Secretario del Departamento o por ante cualquier Juez de Paz de la Provincia, previa identidad del otorgante;

4) Prevenir o apercibir toda falta cometida por los defensores y personas de su dependencia, pudiendo solicitar su suspensión o la remoción ante quien corresponda, en caso de mal desempeño de sus funciones.

 

ARTICULO 97.- FACULTADES.- El Director o los Defensores están facultados:

1) Para dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público solicitándole informes y la colaboración que estime indispensables para el mejor desempeño de su cometido;

2) Para hacer comparecer a cualquier persona a los fines del cumplimiento de sus funciones, pudiendo en caso necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTICULO 98.- OBLIGACIONES.- El Director y los Defensores Oficiales en el desempeño de sus funciones de asesoramiento, patrocinio y representación:

1) Estarán sujetos a las mismas obligaciones que los abogados y procuradores, salvo las disposiciones de la presente ley y acuerdos reglamentarios;

2) Concurrirán diariamente a su despacho, cumpliendo y haciendo cumplir el horario de los Tribunales;

3) Llevarán una carpeta o legajo donde consten los antecedentes de cada asunto que atiendan, y promoverán de inmediato las acciones que correspondieren como también plantearán las excepciones que procedieren;

4) Observarán los plazos legales en todos los asuntos que les fueran confiados;

5) Interpondrán todos los recursos previstos por las leyes contra las resoluciones o sentencias que resultaren contrarias a los derechos de sus defendidos;

6) Percibirán honorarios únicamente en los casos en que, a requerimiento de los jueces, defendieren a personas pudientes o en que, tratándose de causas contenciosas, fuere condenado en costas quien no gozare del beneficio de justicia gratuita.

Las designaciones de Defensores Oficiales dispuestas por las leyes o por los jueces, serán desempeñadas por el Director o por el Defensor que éste indique mediante simple anotación en el expediente.

 

ARTICULO 99.- FUNCIONES.- Al Director corresponde por sí o por el Defensor que él designe:

1) Asesorar, representar y patrocinar a lo que por carecer de recursos, por tener cargos de familia o por cualquier otro motivo, le sea difícil o quienes corresponda el beneficio de justicia gratuita;

2) Prestar la colaboración que le sea solicitada por los jueces de los distintos fueros;

3) Asumir la defensa de los procesados mientras no sean representados por abogados de la matrícula;

4) Informarse del estado de las causas en secretaría a fin de solicitar las diligencias necesarias, propendiendo a su pronta terminación;

5) Peticionar a favor de sus defendidos todas las medidas que fueren necesarias e interponer todos los recursos y reclamos legales;

6) Llevar un libro en que se anote todos los procesos a su cargo y los trámites realizados; elevando trimestralmente una estadística al Superior Tribunal y dar cuenta al mismo tiempo del motivo de paralización o demora en los trámites, cuando se hubieren producido;

7) Visitar las cárceles, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios sobre el trato de los presos o detenidos y elevar los reclamos del caso;

8) Concurrir a las visitas de cárceles y formular los pedidos pertinentes para activar los procesos o mejorar el tratamiento de los penados y detenidos;

9) Representar al demandado en los juicios cuando se trate de persona incierta o cuyo domicilio se ignore, asumiendo la intervención o defensa conforme a las leyes;

10) En los juicios sucesorios, representar a los herederos ausentes si la ausencia fuere presunta y aquellos cuyo domicilio se ignore;

11) Desempeñar las funciones de curador provisorio del demandado por insana cuando los bienes de éste fueren reducidos;

12) Representar al ausente en el juicio sobre presunción de fallecimiento;

13) Ejercer el Ministerio Público Fiscal en las causa en que sean habilitados por los jueces, contestando las acciones, oponiendo las defensas y dictaminando dentro de los plazos legales; cuidando siempre el cumplimiento y observancia del orden público en todos los asuntos en que dicho Ministerio fuere llamado por las leyes;

14) Ejercer las demás funciones que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

ARTICULO 100.- REEMPLAZO.- El Director del Departamento como tal y como Defensor de Pobres y Ausentes será suplido por los demás Defensores Oficiales y por los abogados de la lista.

 

CAPITULO IV

DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES

 

ARTICULO 101.- FUNCIONES.- Corresponde al Defensor de Menores e Incapaces:

1) Cuidar de los menores e incapaces huérfanos y abandonados por los padres, tutores o encargados y resolver su colaboración;

2) Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores e incapaces, en los casos en que la ley lo requiera, debiendo mientras se tramitan las diligencias judiciales, colocarlos convenientemente, de modo que sean educados o se les dé oficio o profesión;

3) Tomar todas las medidas necesarias para la seguridad de los bienes de los menores e incapaces;

4) Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratos a los menores e incapaces;

5) Intervenir en lo relativo al nombramiento de tutores o curadores, sean testamentarios, legítimos o dativos, deduciendo las demandas necesarias en su caso;

6) Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a éstos, o deducirlas cuando aquellos no lo hicieren;

7) Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa legal y ejercer todos los demás actos tendientes a la protección de los menores como haría un buen padre de familia;

8) Asistir a los menores para demandar la prestación de alimentos y educación conforme a las disposiciones del código civil;

9) Gestionar por los medios legales que se realice la partición judicial de la herencia en que estén interesados los menores e incapaces;

10) Deducir oposición a la celebración del matrimonio de menores cuando conozcan la existencia de impedimentos;

11) Pedir en cualquier tiempo, cuando existieron motivos fundados, la exhibición de las cuentas de tutelas o curatelas;

12) Inspeccionar los establecimientos de beneficencia o caridad en donde hubieren menores o incapaces, imponiéndose del trato y educación y dando cuenta al Superior Tribunal de las observaciones recogidas y pedir a quien corresponda las medidas pertinentes para evitar los abusos o defectos que notare;

13) Formular las denuncias por delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en lo que resulten perjudicados los menores e incapaces;

14) Fundar sus dictámenes en las circunstancias de hecho y de derecho mas favorables o convenientes a las personas o intereses de los menores e incapaces, en todos los casos en que éstos se encontraren comprometidos;

15) Ejercer judicial o extrajudicialmente todos los actos o gestiones convenientes para la protección de los menores e incapaces y todas las funciones que atribuye el Código Civil y otras leyes nacionales y provinciales al Ministerio de Menores.

 

ARTICULO 102.- FACULTADES.- El Defensor de Menores podrá:

1) Proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa de las personas o intereses puestos bajo su custodia;

2) Hacer comparecer a su Despacho a cualquier persona cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su Ministerio y pedir las explicaciones o contestar cargos por mal tratamiento a los menores e incapaces, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Con el mismo objeto puede dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público;

3) Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos.

 

ARTICULO 103.- DEBERES.- El Defensor de Menores e Incapaces deberá:

1) Concurrir diariamente a su oficina cumpliendo y haciendo cumplir el horario de los Tribunales, y despachar las causas dentro de los plazos legales. Trimestralmente elevará al Superior Tribunal la estadística correspondiente;

2) Llevar un registro de las causas en las que intervenga con expresión del nombre de los interesados y en igual forma otro registro de tutelas y curatelas, consignando el haber de los menores y las cantidades fijadas para gastos;

3) Llevar una carpeta o legajo con los antecedentes de cada asunto en que intervengan;

4) Asentar en un libro de actas, haciendo una relación detallada, toda denuncia que se formule ante la Defensoría, relacionada con la vida de los menores e incapaces.

 

ARTICULO 104.- REEMPLAZO.- El Defensor de Menores e Incapaces será reemplazado por los Defensores Oficiales y abogados de la lista, sucesivamente, en la forma que establezca el Superior Tribunal.

 

TITULO II

 

CAPITULO I

SECRETARIOS Y EMPLEADOS

 

ARTICULO 105.- ACTUACIONES.- Las actuaciones ante el Superior Tribunal de Justicia, Cámaras, Tribunal del Trabajo y Juzgados estarán a cargo de secretarios.

 

ARTICULO 106.- REQUISITOS.- Para desempeñar el cargo de secretario se requiere ser ciudadano argentino, mayoría de edad y tener título de abogado o escribano.

 

ARTICULO 107.- INCOMPATIBILIDADES.- No podrán ser Secretarios los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Juez o Jueces.

Los secretarios serán de dedicación exclusiva y tendrán las mismas incompatibilidades establecidas para los jueces.

 

ARTICULO 108.- PROHIBICIONES.- Sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley y normas reglamentarias, los Secretarios no podrán:

1) Ausentarse del lugar en donde desempeñen sus funciones en los días hábiles sin el permiso correspondiente y en ningún caso cuando estén de turno;

2) Intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en aquellos en que sus parientes dentro de igual grado intervengan como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad y pago de gastos. La nulidad sólo podrá pronunciarse a pedido de parte, pero en ningún caso será permitido invocarla en nombre de parientes;

3) Opinar sobre los juicios o resoluciones.

 

ARTICULO 109.- OBLIGACIONES COMUNES.- Corresponde a los secretarios:

1) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes, los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina;

2) Concurrir diariamente a su despacho cumpliendo y haciendo cumplir el horario de los Tribunales sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina;

3) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias de trámite;

4) Cuidar que los escritos y documentos que se presenten lleven el sellado correspondiente, informando, en su caso, al juez de la causa;

5) Anotar en los expedientes las gestiones verbales y cumplir las demás obligaciones impuestas por las leyes;

6) Registrar las sentencias y resoluciones interlocutorias que decidan artículo; y llevar el libro de sentencias;

7) Elevar anualmente al Superior Tribunal, en el mes de diciembre, el inventario de los muebles y útiles del juzgado, tribunal o cámara a su cargo;

8) Dar recibo y autorizar copia de los escritos y documentos que se le presentaren;

9) Formar y cuidar del buen orden de los expedientes, agregando de inmediato todas las actuaciones que se produzcan. Cada doscientas fojas formarán cuerpo separados;

10) Controlar el movimiento de los fondos de cada expediente, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave y será penada con una multa equivalente al diez por ciento del salario mínimo, vital y móvil mensual; sin perjuicio de otras responsabilidades;

11) Poner cargo a los escritos que se les presente consignando fecha y horas completas y detalle de toda la documentación acompañada, en su caso, e informar si están o no en plazo al llevarlos a despacho.

Esta Diligencia deberá practicarse siempre dentro de las veinticuatro horas, so pena de falta grave;

12) Suministrar los informes que se le solicitaren y requerir los que fueren necesarios según corresponda; respetando el carácter confidencial de las actuaciones, en su caso;

13) Entregar, en el mes de febrero de cada año, al Archivo General los expedientes concluidos y los paralizados por mas de un año, confeccionando inventario por duplicado e informando al Superior Tribunal con la copia respectiva. La inobservancia de esta norma será multada con el equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil mensual;

14) Prepara las estadísticas, que anualmente, en el mes de febrero, deberán elevar los órganos jurisdiccionales al Superior Tribunal;

15) Adoptar todas las medidas que resulten necesarias para agilizar el trámite de los expedientes;

16) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las leyes y reglamentos.

Los secretarios, además, deben cumplir fiel y estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y las obligaciones impuestas por leyes especiales o reglamentos.

 

ARTICULO 110.- NOMBRAMIENTO.- Los secretarios serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del juez o tribunal inferior respectivo, permaneciendo en sus puestos mientras dure su buena conducta. No podrán percibir otros emolumentos en razón de su cargo o de las funciones que por ley les corresponde que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.

 

ARTICULO 111.- REEMPLAZO.- Los tribunales y jueces se servirán indistintamente de sus secretarios y auxiliares de su dependencia para el despacho y trámite de las causas, pudiendo habilitar a los secretarios de igual o inferior categoría y disponer de los auxiliares de otros juzgados, en caso de necesidad.

El secretario de Tribunal del Trabajo será reemplazado por el prosecretario y, sucesivamente, por los restantes secretarios.

 

ARTICULO 112.- FIANZA.- Los secretarios y empleados, al recibirse del cargo, prestarán la fianza que en cada caso determine el Superior Tribunal, debiendo renovarse cada cuatro años.

 

ARTICULO 113.- CARÁCTER Y DEBERES.- Los secretarios.

1) Son jefes de sus oficinas y los empleados inferiores cumplirán sus órdenes de servicio; pudiendo pedir la aplicación de sanciones disciplinarias en caso de desobediencia o cualquier otra falta;

2) Llevarán los libros de recibos de los expedientes que salgan de su oficina en virtud de traslados, visitas, a estudio, u otros trámites; no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, abogado ni a los empleados autorizados de este;

3) Registrarán y recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo fiel custodia y responsabilidad. La pérdida o extravío de un expediente, de un documento probatorio o escrito presentado por las partes o auxiliares, de la causa, hará pasible al secretario de una multa equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil mensual, y de la suspensión de su cargo hasta que se lo encuentre o sea reconstruido.

 

ARTICULO 114.- SECRETARIOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL Y DEMAS ORGANOS COLEGIADOS.- El Superior Tribunal tendrá dos secretarios y cada una de sus Salas, uno. Desempeñarán sus funciones en la forma dispuesta por la presente Ley y sus acuerdos reglamentarios. Se reemplazarán recíproca y automáticamente, pudiendo habilitarse a otros secretarios de los tribunales inferiores.

En cada uno de los restantes tribunales u órganos colegiados habrá un secretario.

 

ARTICULO 115.- FUNCIONES DE SUPERINTENDENCIA.- Al Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal le corresponde:

1) Tramitar los asuntos administrativos y de superintendencia que no se encomendaren a otro funcionario, debiendo notificar, en su caso, las resoluciones que se dictaren;

2) Llevar el registro de personal del Poder Judicial;

3) Llevar el registro de juramentos;

4) Refrendar los cheques destinados al pago de haberes del personal y de las obligaciones con los proveedores;

5) Llevar la matrícula de los profesionales inscriptos, otorgando las constancias pertinentes;

6) Tomar las medidas urgentes de carácter policial, pudiendo dar órdenes ala policía que cumple funciones en los Tribunales, dando cuenta al Presidente del Cuerpo;

7) Organizar y dirigir la biblioteca;

8) Disponer la publicación de las sentencias, resoluciones y acuerdos que dictare el Superior Tribunal;

9) Ejercer las demás funciones que le atribuyan las normas y reglamentos internos.

 

ARTICULO 116.- FUNCIONES EN LO JUDICIAL.- Al secretario en lo judicial del Superior Tribunal le corresponde intervenir en el trámite de las causas que son de competencia del Cuerpo, siéndole aplicable, en lo pertinente, las disposiciones comunes a los secretarios.

 

ARTICULO 117.- REGIMEN DEL EMPLEADO JUDICIAL.- El Superior Tribunal de Justicia dictará el reglamento de los derechos y obligaciones de los empleados judiciales, así como las normas para el ingreso ascenso, remoción y régimen disciplinario.

 

CAPITULO II

CONTADOR

 

ARTICULO 118.- CONTADURÍA, DISPOSICIONES GENERALES.- La Contaduría del Poder Judicial estará integrada por un contador público, que desempeñará el cargo de Jefe, y el personal auxiliar que asigne la ley de presupuesto.

El jefe tendrá igual jerarquía y remuneración que un Defensor Oficial, y le serán aplicables, en lo pertinente, los mismos derechos, obligaciones e incompatibilidades.

 

ARTICULO 119.- REQUISITOS Y DESIGNACIÓN.- Para desempeñar el cargo de Contador se requiere título profesional otorgado por universidad nacional, provincial o privada debidamente reconocida por el Estado, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez; ciudadanía en ejercicio y mayoría de edad.

Será designado por el Superior Tribunal de Justicia y no percibirá otro emolumento que el sueldo asignado en la ley de presupuesto, salvo su derecho a viático cuando correspondan y a honorarios en causas contenciosas, cuando, a requerimiento de los jueces, realicen pericias u otras tareas auxiliares y fueren condenados en costas quienes las propusieran, aunque sea en común, siempre que no gozaren del beneficio de justicia gratuita.

 

ARTICULO 120.- FUNCIONES.- Corresponde al contador:

1) Realizar toda la gestión administrativa-contable del Poder Judicial y atender las relaciones que de esa gestión deriven con el Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, sin perjuicio de la intervención del Superior Tribunal cuando así lo exigieren las circunstancias del caso. El Contador observará y hará observar estrictamente la ley de contabilidad, el Régimen de Contrataciones y toda disposición jurídico-contable emanada de autoridad competente;

2) Dirigir y vigilar el correcto funcionamiento y desempeño del departamento y personal a su cargo, pudiendo reprimir con prevenciones, apercibimientos y multas las faltas en que incurriere este, y solicitar al Superior Tribunal la aplicación de otras medidas;

3) Refrendar con el Secretario de Superintendencia los cheques destinados al pago de haberes del personal y de las obligaciones contraídas con los proveedores de bienes y servicios;

4) Realizar, en toda clase de juicios y sumarios que se tramiten en los Tribunales, las pericias y los trabajos auxiliares de los jueces y funcionarios autorizados estimen necesarios y le encomienden, debiendo, en tales casos, producir los informes respectivos dentro de los plazos legales. En las causas civiles, comerciales y laborales, actuará como sustituto de los peritos inscriptos en la matrícula y ocupará su lugar en los casos en que éstos no produzcan sus informes dentro de los plazos fijados por los jueces, sin perjuicio de las responsabilidades de dichos peritos;

5) Realizar las demás tareas que determinen las leyes o los acuerdos reglamentarios.

 

TITULO III

OFICIALES DE JUSTICIA

 

ARTICULO 121.- COMPOSICIÓN.- La Oficialía de Justicia estará integrada por un funcionario que desempeñará el cargo de Jefe y por los Oficiales de Justicia que designe la ley de presupuesto.

 

ARTICULO 122.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN Y REEMPLAZO.- Para desempeñar el cargo de Oficial de Justicia se requiere ciudadanía en ejercicio, mayoría de edad e idoneidad.

En casos de urgencia y de estricta necesidad, los jueces podrán encomendar las diligencias de Oficialía de Justicia, a su secretario o empleados, dictando la correspondiente providencia.

 

ARTICULO 123.- FUNCIONES DEL JEFE.- Son funciones del Jefe de la

Oficialía de Justicia, las siguientes:

1) Recoger personal y diariamente las cédulas, mandamientos u órdenes para su diligenciamiento, debiendo llevar un libro de entradas y salidas, y otro de recibos de las diligencias cumplidas;

2) Proceder a su inmediata distribución entre los Oficiales de Justicia;

3) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones propias de la Oficialía de Justicia;

4) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas procesales y reglamentarias que rigen las actuaciones de la Oficialía de Justicia.

 

ARTICULO 124.- OBLIGACIONES.- Los Oficiales de Justicia deberán realizar los mandamientos, citaciones, notificaciones y demás diligencias que le encomienden los jueces y funcionarios, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recibidas. Su inmediata devolución a la Secretaría u oficina de procedencia reviste el carácter de urgente y el Jefe, en ningún caso, podrá demorarla mas de veinticuatro horas so pena de falta grave.

El Oficial de Justicia que no cumpliere la diligencia en el plazo preestablecido, será sancionado con una multa equivalente al diez por ciento del salario mínimo, vital y móvil mensual, sin perjuicio de otras responsabilidades.

 

ARTICULO 125.- PROHIBICIONES.- Al Jefe y a los Oficiales de Justicia les está prohibido:

1) Percibir otros emolumentos que el sueldo asignado en la ley de presupuesto, salvo sus derechos a viáticos cuando así corresponda;

2) Ausentarse del radio de asiento de los Tribunales;

Cuando deban cumplir diligencias fuera de ese radio, deberán comunicar por escrito a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal, indicando destino y actuación a cumplir;

3) Realizar cualquier tipo de actividad ajena a sus funciones específicas mientras se encuentren en servicio, cualquiera sea la hora en que estos se cumplan.

 

ARTICULO 126.- Cuando deban realizarse diligencias fuera del radio de asiento del Tribunal, en la misma resolución en que ella fuera dispuesta, el juez fijará la suma que en concepto de viático o traslado deba percibir el oficial de justicia comisionado. Si el interesado no depositare en secretaría la suma establecida dentro del tercer día, se lo tendrá por desistido.

 

TITULO IV

MEDICO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTICULO 127.- REQUISITOS Y DESIGNACIÓN.- Para desempeñar el cargo de Médico de los Tribunales se requiere título profesional otorgado por universidad nacional, provincial o privada debidamente reconocidas por el Estado, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez; ciudadanía en ejercicio y mayoría de edad.

Será designado por el Superior Tribunal de Justicia y no percibirá otro emolumento que el sueldo asignado en la ley de presupuesto, salvo su derecho a viáticos cuando así corresponda.

 

ARTICULO 128.- OBLIGACIONES.- El Médico de los Tribunales deberá:

1) Practicar los reconocimientos y diligencias que le encomienden los jueces y funcionarios y producir los informes que correspondan;

2) Asistir a las visitas de cárceles;

3) Informar en los casos de licencias por enfermedad de los empleados;

4) Ejercer las demás funciones que dispusieran las leyes, reglamentos y acuerdos del Superior Tribunal.

 

ARTICULO 129.- RECUSACION Y REEMPLAZO.- Los interesados podrán recusar al Médico de los Tribunales por las causales previstas en los respectivos códigos procesales. Será reemplazado por los Médicos de la Policía y, sucesivamente, por los dependientes de Salud Pública de la Provincia.

 

ARTICULO 130.- OBLIGACIONES DE OTROS PROFESIONALES.- Los Médicos  de Policía, los de Salud Pública de la Provincia y en general todos los médicos, odontólogos, químicos o farmacéuticos o cualquier persona llamada a producir dictamen técnico por su especialidad y que desempeñen cargo a sueldo de la provincia, practicarán los reconocimientos, informes y diligencias que les encomienden los jueces de oficio, sin que por ello tengan derecho a reclamar honorarios, salvo su derecho a viáticos cuando así corresponda.

 

ARTICULO 131.- DEBERES.- El Médico de los Tribunales deberá:

1) Practicar las diligencias que se le encomendaren en el plazo que le fuere señalado;

2) Llevar un legajo de las copias de los informes que produzca, el que cada mes hará sellar y foliar en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal, debiendo en cada caso hacer constar la fecha y el expediente en que se realizaren;

3) Elevar trimestralmente al Superior Tribunal, una relación acerca del número de reconocimiento, diligencias, dictámenes, etc., indicando fecha y expedientes en que se produjeron;

 

LIBRO CUARTO

PROFESIONALES AUXILIARES

TITULO I

ABOGADOS Y PROCURADORES

 

ARTICULO 132.- DISPOSICIÓN GENERAL.- Los abogados y procuradores son auxiliares de la Justicia y, como tales, prestarán su colaboración a los jueces y funcionarios del Poder Judicial, y ejercerán su profesión con arreglo al Estatuto de la Abogacía y la Procuración.

 

TITULO II

ESCRIBANOS

 

ARTICULO 133.- DISPOSICIÓN GENERAL.- Los escribanos son auxiliares de la Justicia. En el ejercicio de sus funciones se regirán por las disposiciones de la Ley Notarial de la Provincia, en cuanto no se opusieren a las de la presente.

 

ARTICULO 134.- INSPECCIONES.- El Superior Tribunal, por sí y ante el, hará inspecciones los registros notariales para verificar si son llevados conforme a las leyes. A tal efecto, designará anualmente a uno de sus miembros o al Fiscal del Tribunal, estableciendo la forma y oportunidad de las inspecciones, como así también el número de registros que serán inspeccionados en el año.

Si comprobare faltas, oirá el escribano y aplicará, en su caso, las sanciones previstas en la Ley Notarial, haciéndolo saber al Colegio de Escribanos.

 

ARTICULO 135.- NEGATIVAS A ACTUAR.- En caso de reclamo por negativa a actuar, el Colegio de Escribanos oirá al notario dentro de un plazo no mayor de cinco días y resolverá en el término de tres. Si la resolución fuere contraria a las pretensiones del reclamante, será apelable en relación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Especial, quien deberá pronunciarse indefectiblemente en el plazo de tres días.

 

TITULO III

PERITOS

 

ARTICULO 136.- INSCRIPCIÓN.- Todo profesional con título habilitante o persona con experiencia y conocimiento especial en alguna ciencia, técnica, arte o industria, podrá inscribirse como perito en la matrícula respectiva, prestando la fianza que en cada caso fije el Superior Tribunal hasta el tope del equivalente a cinco salarios  mínimo, vital y móvil mensual. La fianza se constituirá por ante el Presidente de Superior Tribunal y se renovará cada cinco años.

Los abogados podrán ejercer las funciones de inventariadores, avaluadores y partidores en procesos sucesorios, sin más requisitos que su inscripción en la matrícula de abogados.

 

ARTICULO 137.- NOMBRAMIENTOS.- Los informes, reconocimientos y traducciones que los jueces y tribunales dispusieren en las causas sometidas a su jurisdicción, serán producidos por los profesionales y expertos inscriptos en la matrícula, debiéndose distribuir las designaciones en la forma que en cada caso determinen la ley o los acuerdos reglamentarios. Sin embargo, cuando no hubiere perito o experto inscripto o por circunstancias especiales resulte necesario prescindir de la lista respectiva, los jueces podrán designar a especialistas no inscriptos.

ARTICULO 139.- EMPLEADOS DE LA PROVINCIA.- Los profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleo a sueldo de la provincia, no tendrán derecho a retribución en los asuntos en que su designación recaiga de oficio o en que, siendo parte el Estado, éste deba pagar las costas.

 

TITULO IV

REMATADORES

 

ARTICULO 140.- REQUISITOS.- Para ejercer las funciones de rematador público judicial deberán cumplirse los requisitos exigidos por el Colegio de Comercio y sus leyes complementarias, y constituir la garantía real o personal que en cada caso determine el Superior Tribunal hasta una suma equivalente a quince (15) salarios mínimo, vital y móvil mensual. Esta garantía se formalizará ante el Presidente del Cuerpo y se renovará cada cinco años.

 

ARTICULO 141.- LISTA DE MARTILLEROS.- En todas las secretarías de los Tribunales se colocará, en lugar visible, la lista de los martilleros judiciales. Los jueces distribuirán, por escrito orden de lista y hasta agotarla, los nombramientos de oficio.
En caso de impedimento o ausencia del nombrado, será reemplazado por el que siga en la lista, teniéndose por pasado el turno de aquel.

 

ARTICULO 142.- INCOMPATIBILIDADES.- Además de las previstas en el Código de Comercio y leyes complementarias, son incompatibles con la profesión de martillero, las de contador, abogado, escribano, procurador y perito de la matrícula.

 

LIBRO QUINTO

REPARTICIONES AUXILIARES

 

TITULO X

ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTICULO 143.- COMPOSICIÓN.- El Archivo de los Tribunales estará a cargo de un Jefe y del personal que asigne la ley de presupuesto.

El Jefe será nombrado por el Superior Tribunal y reemplazado en caso de necesidad por el auxiliar que designe el mismo tribunal.

 

ARTICULO 144.- FORMACIÓN DEL ARCHIVO.- El Archivo se formará:

1) Con los protocolos de los Escribanos de Registro y sus correspondientes legajos de comprobantes;

2) Con los expedientes judiciales que se mandaren archivar;

3) Con las copias encuadernadas, de las sentencias que anualmente remitan los secretarios.

 

ARTICULO 145.- EXPEDIENTES.- En el mes de febrero de cada año, los secretarios de los tribunales y juzgados remitirán los expedientes terminados o mandados a archivar en el año anterior, juntamente con un índice de los juzgados, secretarías, número y fecha de iniciación, nombres de las partes y objeto de los juicios.

 

ARTICULO 146.- REVISACION.- Los expedientes serán recibidos previa revisación, haciéndose las observaciones que correspondan.

El Jefe devolverá los expedientes, protocolos y documentos que estuvieren en infracción a las leyes impositivas, informando al Superior Tribunal acto seguido a la devolución.

 

ARTICULO 147.- ORGANIZACIÓN.- El Archivo será organizado por secciones de modo que cada una de ellas corresponda a cada una de las secretarías o dependencias de los Tribunales, confeccionándose índices especiales y fichero general.

 

ARTICULO 148.- PROHIBICIÓN E INFORME.- Los expedientes, protocolos y documentos archivados no podrán ser retirados del archivo sino por orden de juez competente. Tratándose de los protocolos, el retiro será estrictamente excepcional y previamente autorizado por el Superior Tribunal.

Los expedientes y documentos retirados del Archivo, deberán devolverse dentro del plazo de tres meses. Los protocolos podrán retirarse por los plazos que fije el Superior Tribunal, los que no excederán de un mes.

En todos los casos, el Jefe deberá informar de inmediato la falta de devolución en los plazos fijados.

 

ARTICULO 149.- EXPEDIENTES PARALIZADOS.- Los expedientes paralizados formarán legajos especiales y no podrán ser retirados del archivo sino a los fines de su prosecución y por orden judicial.

 

ARTICULO 150.- OBLIGACIONES DE LOS JUECES.- Cuando se presentaren en juicio escrituras matrices que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán que pasen a dicha oficina, dejándose copia en la causa.

Cuando fueren expedientes, los jueces informarán su tenencia al Jefe del Archivo, pudiendo mantenerla por un plazo de tres meses.

 

ARTICULO 151.- TESTIMONIOS.- El Jefe expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y documentos, así como los certificados que pidieren los jueces, observando las formalidades prescriptas para los escribanos.

 

ARTICULO 152.- INSTRUMENTOS RESERVADOS.- Los testamentos, escrituras y cualquier clase de instrumento que contengan reconocimientos de hijos extramatrimoniales, no podrán ser exhibidos mientras vivan los otorgantes sino por orden de Juez competente, legalmente fundada y firme.

 

ARTICULO 153.- PROHIBICIÓN DE DESGLOSAR PIEZAS.- Es absolutamente prohibido desglosar documentos o pieza alguna, de los protocolos y expedientes archivados.

 

ARTICULO 154.- FIANZA.- El Jefe y los empleados del Archivo prestarán la fianza establecida para los secretarios y empleados en general.

 

ARTICULO 155.- ESTADÍSTICA.- En el mes de febrero de cada año, el Jefe del Archivo elevará al Superior Tribunal una estadística e informe del movimiento de su oficina durante el año anterior, indicando cuales son los funcionarios que no hubieren cumplido con las disposiciones de este título.

 

 

 

TITULO II

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

 

ARTICULO 156.- JUEZ Y SECRETARIO.- La matrícula de comerciante de la Capital y el Registro Público de Comercio, estará anualmente a cargo de uno de los jueces en lo Civil y Comercial de Primera Instancia.

Actuará como secretario el letrado que designe al efecto el Superior Tribunal. Sus funciones serán permanentes y estará sujeto al régimen establecido para los secretarios en general.

 

ARTICULO 157.- LIBROS DEL JUZGADO.- El Secretario deberá llevar los siguientes libros:

1) De matrícula de comerciantes y sociedades comerciales, con sus respectivos índices;

2) De índice de escritura mercantiles, incorporado al legajo encuadernado y foliado de las copias que se presenten al Registro y cuya autenticidad será certificada. Este libro comprenderá años completos;

3) Los demás que determinen el Código de Comercio y leyes complementarias.

 

ARTICULO 158.- CERTIFICACIÓN Y ANOTACIÓN.- El secretario individualizará los libros de comercio, poniendo nota datada y firmada del destino de esos libros, nombre de los comerciantes que los presenten y número de hojas que contengan.

Además, controlará el estricto cumplimiento de las normas impositivas.

 

ARTICULO 159.- OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE PAZ.- Los Jueces de Paz, remitirán trimestralmente al Juzgado de Comercio, copia de las inscripciones que realicen debiendo inscribirse una síntesis en el Registro Público de Comercio, siguiendo el orden numérico, a los fines de su centralización.

 

ARTICULO 160.- FALLIDOS.- Los jueces deberán comunicar al Juzgado de Comercio y éste a los jueces de Paz Departamentales, el nombre y domicilio de los comerciantes fallidos, indicando fecha del auto o resolución correspondiente.

Igual comunicación se cursará a Fiscalía de Estado cuando se declarare la quiebra de sociedades regularmente constituidas.

 

ARTICULO 161.- ORDEN Y CONSTANCIA DE LAS INSCRIPCIONES.- En las inscripciones se observará rigurosamente el orden de presentación y el Secretario otorgará a los interesados una constancia de las mismas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 162.- PROCESOS EN TRAMITE.- Las causas actualmente en trámite cuya competencia se modifica por la presente ley, seguirán radicadas hasta su terminación en los juzgados y tribunales que entienden en ellas.

 

ARTICULO 163.- PROCESOS PENALES.- Las causas en que no se hubiere dictado auto de procesamiento o en que, habiéndose dictado, no hubiera recaído resolución o ésta fuese de falta de mérito, pasarán a los Juzgados de Instrucción en lo Criminal –aunque se encontraren en vista al Fiscal- de acuerdo a la distribución que hará el Superior Tribunal.

ARTICULO 164.- SUPRESIÓN DE JUZGADOS.- Suprímanse los Juzgados de Paz existentes o que pudieran existir en las ciudades de San Salvador de Jujuy y de San Pedro de Jujuy.

 

ARTICULO 165.- VIGENCIA.- La presente ley empezará a regir desde el 1º de octubre de 1977. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, mandará imprimir de inmediato tantos ejemplares como resulten necesarios.

 

ARTICULO 166.- DEROGACIÓN.- Deróganse la ley Nº 3003/73 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 168.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.-

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GOBERNADOR

 

RICARDO JOSE ALDAO

Coronel

Ministro de Coordinación y

Planeamiento

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hac. Ec. y Obras Púb.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 31/08/1977

Publicado en BO Nº 105 de fecha 12/09/1977