LEY Nº 1927
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 1927
ARTICULO 1.- A partir del 1º de enero de 1949, suprímese los incisos
b) e i), artículo 16º, Capitulo III de la Ley Nº 1750.
ARTICULO 2.- Modifícase los artículos 32º y 55º de la Ley Nº 1750, en
lo que se refiere al monto mínimo de las jubilaciones y pensiones los
que se fijan en las sumas de doscientos pesos moneda nacional ($200.-
m/n.), y ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150.- m/n.)
mensuales, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 13.478.
ARTICULO 3.- Los gastos que origine el artículo anterior serán
cubiertos con el aporte extraordinario de Ventas destinado a la
Provincia por la Ley Nacional citada.
ARTICULO 4.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, 28 de diciembre de 1948.-
JUAN JOSE NOGUERA JUAN JOSE CASTRO
Pro Secretario Presidente