LEY Nº 3418

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Agosto de 1977.-

EXPTE. Nº 448-P-1976.-

VISTO:

El proyecto de ley sobre reglamentación de la actividad de las “Agencias de Investigaciones Privadas”, y atento a la autorización, para su sanción y promulgación, conferida por el Ministerio del Interior mediante Resolución Nº 1003, de fecha 6 de junio pasado,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3418

CAPITULO I

FUNCIONES

 

ARTICULO 1º.- Autorízase el funcionamiento de las “AGENCIAS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS”, en el territorio de la Provincia de Jujuy, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Exceptúase las organizaciones informativas, periodísticas y las entidades de investigación científica y cultural que no persigan fines de lucro.

 

ARTICULO 2º.- Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de las agencias, serán expedidas exclusivamente por Jefatura de Policía.

 

ARTICULO 3º.- Las Agencias de Investigaciones Privadas, podrán practicar toda clase de averiguaciones, tanto de orden civil como criminal, realizar seguimientos, determinación de solvencia moral o material, búsqueda de personas y domicilios, siempre que tales actividades no sean de carácter ilícito o inmoral, o puedan llegar a serlo. En caso de duda deberán formular consulta a la Jefatura de Policía, que resolverá al respecto.

Podrá asimismo, efectuar vigilancias. No obstante queda prohibido realizar u organizar servicios de vigilancias colectivas en la vía pública aún bajo el régimen de “serenos particulares”.

Sin embargo la autorización de funcionamiento no implica acordar a la Agencia o a sus integrantes, autoridad pública, por lo que no podrán efectuar detenciones –salvo los casos en que las leyes atribuyen esa facultad a todas las personas- ni secuestros de ninguna índole. Cuando alguna de esas medidas sean necesarias, quedan obligados a comunicarlas a la Policía de la Jurisdicción, procurando su intervención.

 

ARTICULO 4º.- La Policía de la Provincia podrá requerir la cooperación de las Agencias de investigaciones Privadas y éstas estarán obligadas a prestársela, como así a suministrar los informes que dicha repartición recabe con relación a cualquier aspecto de sus actividades.

 

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 5º.- La persona que desee establecer una agencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. a) Ser ciudadano argentino;
  2. b) Ser mayor de 40 años de edad;
  3. c) No deberá registrar procesos judiciales pendientes, ni con sobreseimiento provisional o condena, excepto los delitos de carácter culposos;
  4. d) De registrar antecedentes judiciales, deberá presentar copia del testimonio donde consta que haya recaído absolución o sobreseimiento definitivo;
  5. e) Para otros casos, en que el sobreseimiento recayera por prescripción de la acción penal o pago total de la multa, las causas que motivaron su procesamiento no deben ser aquellas que por su naturaleza y a juicio de la Jefatura, afectará su honorabilidad;
  6. f) Poseer condiciones de moralidad y buenas costumbres, conforme sus antecedentes policiales y judiciales e información ambiental;
  7. g) No pertenecer al personal en actividad de las Policías Nacional o Provincial, ni ser miembros de las Fuerzas Armadas o de otras reparticiones públicas;
  8. h) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional o Provincial, mientras no fuera rehabilitado;
  9. i) Tener conocimiento adecuado a la índole de las actividades que pretende atender. Si se tratare de ex funcionarios policiales, se otorgará la autorización desde la jerarquía de Oficial Principal inclusive o jerarquía equivalente a los miembros de las Fuerzas Armadas o de otras Policías;
  10. j) Si los recurrentes son civiles, acreditarán idoneidad demostrando haber trabajado por los menos dos años en cargos directivos de una agencia autorizada, ser abogado, procurador, ex empleado de la Justicia Nacional o Provincial, etc., o cualquier otra

circunstancia que a juicio de la Policía, satisfaga ese requisito o exigencia;

  1. k) Acreditar residencia continua en la Provincia durante cinco (5) años anteriores a su presentación;
  2. l) Cumplir con las demás prescripciones de la presente Ley.

Para formar parte del personal de una agencia se requiere ser mayor de veinticinco (25) años y reunir los demás requisitos señalados en los incisos anteriores, pudiendo ser, personas de ambos sexos.

Estará a cargo del Director de la agencia la comprobación de que sus agentes no se encuentren incursos en las inhabilidades establecidas en los incisos g) y h), practicando a tales efectos las averiguaciones pertinentes.

Cuando lo estime conveniente la Jefatura de Policía podrá requerir a la agencia la presentación de los Certificados emanados de las autoridades respectivas que acrediten tal circunstancia.

Comprobado el incumplimiento, la agencia infractora será apercibida; y en el caso de reincidencia, se hará pasible de las sanciones que determina el Art. 22º de la presente Ley.

 

ARTICULO 6º.- Para la instalación de una agencia de investigaciones privadas, el interesado deberá requerir la correspondiente autorización de la Jefatura de Policía, indicando en su presentación, nombre, apellido, domicilio real y el legal que constituya, y demás circunstancias personales, como así el lugar en que desarrollará sus actividades, domicilio de la agencia, denominación que le asigne y la nómina de sus integrantes, con especificación de nombre y apellido, domicilio real y circunstancias personales de los mismos.

Igual procedimiento se asegurará cuando se desee designar a otra persona para integrarla.

Cuando la solicitud partiere de una sociedad, deberá agregarse copias auténticas del Contrato de su formación y los comprobantes de inscripción y pago de los derechos, impuestos, tasas y/o contribuciones que las leyes exijan, como asimismo los datos de cada uno de los socios, los que deberán firmar la solicitud sin excepción.

En caso de imposibilidad temporaria en el desempeño de sus funciones, el Director de la agencia deberá proceder a designar a sus reemplazantes, el que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.

Tal circunstancia deberá ser comunicada a la Jefatura de Policía no pudiendo el término, exceder el plazo de noventa (90) días.

Durante el mismo, el reemplazante asumirá las facultades, obligaciones y responsabilidades que la presente establece para el Director de la agencia.

 

ARTICULO 7º.- Antes de acordar el permiso, la Jefatura de Policía dispondrá se proceda a la identificación dactiloscópica de las personas a que se hace referencia en el artículo anterior, a fin de establecer sus antecedentes.

Igualmente se practicará para con las mismas, una amplia investigación relativa a su conducta, costumbres, moralidad, ocupaciones anteriores y concepto que gozaren.

 

ARTICULO 8º.- Además de los requisitos especificados en los Arts. 5º, 6º y 7º y en forma previa a la autorización, el responsable deberá depositar en el Banco de la Provincia de Jujuy a la orden de Jefatura de Policía y/o Dirección, Administración y Finanzas de la misma Repartición, una fianza real por la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.-).

Dicha fianza solo será devuelta al interesado, al cese de sus actividades, salvo que ello sea consecuencia de la aplicación del Artículo 23º.

 

ARTICULO 9º.- En caso de fallecimiento del Director o responsable de la Agencia o de alguno de los socios, si la explotación corriere por cuenta de una sociedad, quien haya de continuar, como responsable de la dirección, lo denunciará dentro de quince (15) días a la Jefatura de Policía, bajo apercibimiento de revocarse la autorización concedida y reemplazando el importe de la fianza prevista en el Artículo 3º. La fianza consignada por el responsable fallecido, será devuelta a quien acredite judicialmente derechos hereditarios.

 

ARTICULO 10º.- Las Agencias autorizadas podrán extender sus actividades en todo el territorio de la Provincia. Sin embargo cuando se pretende establecer sucursales, deberán llenarse previamente para cada una, los requisitos señalados en los Arts. 6º, 7º y 8º.

 

ARTICULO 11º.- Concedida la autorización de funcionamiento, la Jefatura de Policía extenderá las credenciales correspondientes a todos los componentes del personal de la Agencia.

Estas credenciales deberán ser preparadas por la entidad interesada, con arreglo a lo que establezca la Jefatura de Policía y en ella se consignará:

  1. a) Denominación de la Agencia;
  2. b) Nombre y apellido, número de Libreta de Enrolamiento, Cívica o Documento Nacional de Identidad, fotografía, impresión dígito pulgar derecho y firma de la persona a cuyo nombre se extienda;
  3. c) Firma del Director de la Agencia;
  4. d) Sello de la Agencia;
  5. e) Firma del Jefe de Policía o Funcionario que el mismo autorice para suscribirlas.

 

ARTICULO 12º.- Las personas o entidades autorizadas para desarrollar las actividades a que hace referencia éste Capítulo, deberán adoptar y consignar en sus credenciales, papeles y avisos, la denominación genérica de “AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS”, con la adición del nombre comercial que adoptaren, aún cuando se tratare de una sola persona.

Queda prohibido agregar términos que, como “POLICIA”, “POLICIALES” u otros similares, hagan suponer que la Agencia tiene carácter oficial.

 

ARTICULO 13º.- Las Agencias no podrán utilizar sellos o diseños similares a los de la Policía.

Sus integrantes no podrán llevar medallas o distintivos, salvo la credencial a que se hace referencia en el Artículo 11º.

 

ARTICULO 14º.- La Jefatura de Policía llevará un registro de las agencias autorizadas, con especificación de su denominación, asiento, responsable de su funcionamiento, nómina de sus integrantes y demás datos que estime de su interés.

 

ARTICULO 15º.- Aceptada una comisión, la Agencia deberá registrar en ficheros adecuados y en libros especialmente habilitados para ello, los siguientes datos:

  1. a) Nombre y apellido, clase y número de documento de identidad, domicilio y ocupación de quién lo solicita;
  2. b) Objeto de la comisión;
  3. c) Nombre y apellido y demás datos que recibiere respecto de las personas objeto de investigación, si tal fuere el fin del servicio requerido;
  4. d) Nombre y Apellido del encargado de realizar la comisión;
  5. e) Fecha de iniciación y de finalización de la comisión o detalles de sus resultados.

Si la comisión se refiere a asuntos de familia, deberá requerirse del interesado, la documentación que acredite el parentesco que lo permita.

Los libros a que se refiere este artículo, deberán ser habilitados por las correspondientes Unidades Regionales de Policía, señalándose número de fojas, cada una de las cuales, serán rubricadas y selladas.

 

ARTICULO 16º.- No podrán obstruir la labor de investigación que con motivos practique la Policía, pudiendo cesar la comisión de la Agencia si así lo dispone la Jefatura de Policía, mediante Resolución escrita.

 

ARTICULO 17º.- Concluida la comisión, el encargado de efectuarla, producirá un informe por escrito dirigido al Director de la Agencia, debidamente firmada.

En base al mismo, el Director redactará un informe duplicado entregando el original al interesado y archivando adecuadamente la copia con sus antecedentes.

El trámite de toda comisión estará rodeado de seriedad y reserva, quedando absolutamente prohibido divulgar o comentar los secretos que posean en razón de su función.

La falta de cumplimiento de esta deposición, traerá aparejada el retiro inmediato de la autorización concedida, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 18º.- Los ficheros, libros y archivos a que se hace referencia en los Arts. 15º y 17º, deberán ser mantenidos exclusivamente en el local de la Agencia y serán de carácter reservados, sólo accesibles a personal de la Policía de la Provincia o del Poder Judicial, que sus autoridades determinen. Dicho local deberá ser de actividad exclusiva de la agencia y en caso de ser domicilio real del titular, tendrá su entrada independiente del resto de la finca, siendo imprescindible poseer por lo menos, un ambiente para la atención del público y otro de carácter reservado.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta Ley, la Brigada de Investigaciones o la Comisaría Jurisdiccional, deberá efectuar inspecciones periódicas a las agencias habilitadas, en un número no inferior a una vez por año.

En todos los casos las dependencias que efectúen las inspecciones anteriormente citadas, elevarán un amplio informe sobre el resultado obtenido.

 

ARTICULO 19º.- Las Agencias deberán comunicar a la Comisaría jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas, toda noticia o informe que obtuvieren sobre delitos de acción pública o contravencional.

En igual término, deberá suministrar toda información que revista interés público, en forma reservada.

 

ARTICULO 20º.- Las investigaciones que se practiquen, deberán ser realizadas con la mayor seriedad y recurriendo a fuentes informativas de reconocida honorabilidad.

Las agencias serán responsables de los perjuicios que sus informaciones pudieren ocasionar, estándoles prohibido divulgarlas.

Las responsabilidades a que alude el apartado precedente, no obstante a aquellas en que pudieran incurrir quienes intervengan en la realización de las investigaciones.

Serán obligación del Director de la Agencia, comunicar a la Brigada de Investigaciones y/o Comisaría jurisdiccionales, la separación del personal empleado, indicando en cada caso la causa que la hubiere motivado.

 

ARTICULO 21º.- Los honorarios por las comisiones aceptadas, deberán ser previamente convenidas por el Director de la Agencia con el solicitante.

Los mismos deberán ser debidamente registrados en los Libros que al efecto llevarán las Agencias, los que deberán ser exhibidos a los funcionarios policiales o de la Dirección General Impositiva.

 

CAPITULO III

SANCIONES Y CESE DE ACTIVIDADES

 

ARTICULO 22º.- Serán sancionados con apercibimiento o multa de DOS MIL PESOS ($2.000.-) a CUATRO MIL PESOS ($4.000.-), las Agencias que infrinjan los Arts. 5º; 6º; 8º; 9º; 10º; 11º; 12º; 13º; 15º; 17º; 18º;

19º; 20º; y 21º de ésta Ley.

 

ARTICULO 23º.- Será cancelada la habilitación de la Agencia con pérdida de la fianza en los siguientes casos:

  1. a) Por reiteración de faltas previstas en el artículo anterior, cuando a Juicio del Jefe de Policía, signifiquen desvirtuar los objetivos de ésta ley;
  2. b) Por omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 19º;
  3. c) Por incumplimiento de las leyes laborales relativas a salarios jornadas de labor, aportes previsionales o a otros derechos de los empleados de comercio, respecto del personal que ocuparen;
  4. d) Por otros hechos u omisiones que, no estando previstas en ésta Ley, importen falta grave que afecte el normal desenvolvimiento de la Agencia o signifique incumplimiento de obligaciones impuestas por leyes, reglamentos u ordenanzas;

Las sanciones determinadas en este artículo y el anterior, serán aplicadas por el Jefe de Policía, en su carácter de Juez de Faltas, siguiéndose el procedimiento de la Ley en la materia, por cuyas disposiciones se regirá asimismo la percepción de las multas que impusiere, las que ingresarán a la Repartición como recurso especial para su exclusivo equipamiento.

 

ARTICULO 24º.- El cese de actividades a solicitud del responsable de la Agencia, sólo será acordado por el Jefe de Policía y previa comprobación de que la misma no ha incurrido en alguna infracción que pudiere dar lugar a la revocación de la autorización concedida.

 

ARTICULO 25º.- Cancelada una autorización, aún por cese voluntario de actividades, la agencia afectada deberá hacer entrega de todos sus archivos, libros y ficheros y de las credenciales del personal, a la Jefatura de la Policía, para su destrucción o archivo, según corresponda, a juicio de la Jefatura de Policía.

De igual modo deberá proceder en cuanto a las credenciales del personal que cometiere una infracción que diere lugar a su separación.

 

ARTICULO 26º.- Los responsables del funcionamiento de una Agencia cuya autorización fuere cancelada por alguna de las causas señaladas en el Art. 23º, no podrán formar parte en manera alguna de cualquier otra.

Igual prohibición regirá para cualquier miembro del personal de una agencia que fuere separado por incumplimiento de sus deberes.

 

ARTICULO 27º.- Queda prohibido el funcionamiento e instalación de agencias u organizaciones de todo tipo que se dediquen a las actividades comprendidas en esta Ley y que no hayan obtenido previamente la autorización indispensable para ello.

Los responsables serán pasibles a una multa de DIEZ MIL PESOS (10.000.-), o arresto de QUINCE a TREINTA (15 a 30) DIAS, que serán aplicadas por el Jefe de Policía, con arreglo a la Ley de Faltas.

Asimismo se procederá al secuestro de la documentación con que cuente la entidad infractora, dándose a la misma el destino previsto por el Art. 25º.

 

ARTICULO 28º.- Igualmente serán pasibles a una multa de DOS MIL PESOS ($2.000.-) a CINCO MIL PESOS ($5.000.-) o arresto de DIEZ (10) a TREINTA (30) DIAS, con arreglo a la Ley de Faltas, los que se dediquen a las actividades comprendidas en esta Ley, individualmente o invocando representación de agencias constituidas en él o fuera del territorio de la Provincia.

 

ARTICULO 29º.- Las Agencias de Investigaciones Privadas oportunamente habilitadas, deberán dar estricto cumplimiento a la presente Ley, dentro del plazo de 45 días de su vigencia.

 

ARTICULO 30º.- Derógase el Decreto Nº 8330-G-(SG) del 12-6-1961 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 31º.- Cúmplase, comuníquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y de Contaduría General, archívese.-

 

MARIO A. LOPEZ IRIARTE

Ministro De Gobierno, Justicia Y

Educación

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

JUAN M. COSTA PAZ

Ministro De Hacienda, Economía Y

Obras Publicas

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro De Bienestar Social

 

RICARDO JOSE ALDAO

Ministro de Coordinación

y Planeamiento

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 19/08/1977

Publicado en BO Nº 113 de fecha 30/09/1977