BOLETÍN OFICIAL Nº 21 – 19/02/14
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5809
“DE PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS EN LAS QUE SE HAYA PRODUCIDO UNA DEFUNCIÓN MATERNA”
ARTICULO 1.-La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para brindar protección integral a las familias en cuyo seno se haya producido la defunción de la madre durante el proceso reproductivo, ya sea durante el embarazo, el parto o el puerperio, siempre que las condiciones sociales, económicas o culturales así lo requieran, teniendo en consideración el interés superior de las niñas, niños y adolescentes menores sobrevivientes.
ARTICULO 2.-Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Provincia, el que coordinará acciones con los Ministerios que correspondan.
ARTÍCULO 3.–Toda defunción materna en los términos establecidos en el artículo primero de la presente ley deberá ser analizada según las formas de notificación y condiciones que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 4.- Serán sujetos obligados a la notificación y análisis de las muertes maternas, los efectores de salud asistenciales públicos de gestión estatal o privada, aun cuando el deceso se haya producido en trayecto al centro asistencial o en el domicilio.
ARTICULO 5.–En el caso en que se produjera una muerte materna en familias cuya situación social, económica o cultural requiera del auxilio del estado, la autoridad de aplicación deberá coordinar la puesta en práctica de todas las medidas conducentes a brindar a la familia una protección integral que, como mínimo, garantice vivienda, educación y salud del grupo familiar, teniendo en consideración el interés superior de las niñas, niños y adolescentes menores sobrevivientes.
ARTÍCULO 6.-La provisión de vivienda a la que se refiere el artículo anterior, en los casos que se requiera, será instrumentada a través de las áreas o programas que el Poder Ejecutivo Provincial determine en la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 7.–En el caso de ocurrir una defunción materna, en los términos establecidos en el artículo primero de la presente ley, el cónyuge o conviviente, debidamente acreditado, que sea agente público y tenga hijos a su cargo, tiene derecho a usufructuar una licencia con goce de haberes de ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de la defunción materna.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Noviembre de 2013.-
Dr. Jorge Oscar Rodríguez
Secretario Parlamentario
Dr. Guillermo Raúl Jenefes
Presidente
Legislatura de Jujuy
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN
EXPTE. Nº 200-415/2013.-
Cponde. LEY Nº 5809.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 FEB. 2014.-
Encontrándose configurada la promulgación, en los términos del Artículo 120, ap. 2 de la Constitución de la Provincia, comuníquese y publíquese íntegramente en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.-
Dr. Hugo Oscar Insausti
Secretario General de la Gobernación